Sentencia CIVIL Nº 110/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1123/2018 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100074

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:112

Núm. Roj: SAP CS 112/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1.123 de 2.018 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules Juicio Ordinario
número 540 de 2.015
SENTENCIA NÚM. 110 de 2.020
Ilmos. Sres.e Ilma. Sra. Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a dos de marzo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día cuatro de enero de dos mil dieciocho por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª
Instancia número 4 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 540
de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Juana , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel
Castillo Almela y defendido/a por el/a
1
Letrado/a D/ª. Virginia Castellano Juarez, y como apelado, Caixabank, S.A., representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. M.ª Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Ferrer Vicent.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CAIXABANK, S.A., defendido por el Letrado Sr. Ferrer Vicent y representado por la Procuradora Sra. Motilva Casado frente a Juana , defendida por la Letrada Sra. Castellano Juarez y representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castillo Almela, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento, DEBO: a) DECLARAR válidamente realizado el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de crédito con garantía hipotecaria otorgada en escritura de compraventa con subrogación, ampliación, y modificación de préstamo hipotecario autorizado por el Notario de Onda, D. Rafael Fabra Aparici en fecha 21 de abril de 2006, bajo el número 750 de su protocolo.

b) CONDENAR y CONDENO a la parte demanda al pago de la cantidad total de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (109.868,98 €) en concepto de principal, intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda.

c) DECLARAR y DECLARO la nulidad de los intereses de mora pactados al 29 % los cuales se computara al tipo pactado como interés remuneratorio.

d) DECLARAR y DECLARO que la anterior cantidad se podrá realizar, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la entidad bancaria sobre la finca registral número 37.449 €, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vila-real número 2, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 ; finca registral número NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Vila-real número 2, al Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM004 lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del capitulo IV del Titulo IV, Libro III de la LEC. Todo ello, sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia hasta el íntegro pago del crédito.

2 e) Sin especial pronunciamiento en materia de costas, al haberse estimado la demanda parcialmente.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Juana , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la oposición planteada sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de febrero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de enero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad 'Caixabank, S.A.' se presentó el 1 de junio de 2.015, demanda de juicio ordinario contra Dª Juana , solicitando en el suplico A) Se declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario en fecha 21 de abril de 2.006. B) Se condene a la demandada al pago de la cantidad total de 129.372,69 euros, más los intereses moratorios del 29%. C) Declare que la anterior cantidad se podrá realizar, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la actora, sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia.

3 Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Con fecha 4 de noviembre de 2.004, se formalizó entre la entidad actora y la mercantil 'Construcciones Cor-Onda, S.L.' un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Posteriormente, el 21 de abril de 2.006, se formalizó un contrato de compraventa con subrogación de hipoteca, por la que la demandada se subrogaba en la posición de la parte prestataria hipotecante. El importe del préstamo ascendía a 127.777 euros, con un plazo de amortización de 25 años. La demandada dejó de abonar las cuotas del préstamo a partir de mayo de 2.013. A pesar de los requerimientos amistosos de la demandante para obtener el pago de las cantidades adeudadas, la parte demandada ha persistido en su actitud, lo que ha obligado a la actora a declarar vencida su obligación de pago y exigir el total del capital pendiente de amortizar y sus intereses, adeudando la cantidad que se reclama ascendente a 129.372,69 euros, En el fundamento de derecho sustantivo Tercero del escrito de demanda, se indica que el artículo 1.124 del Código Civil faculta a la actora para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada.

La demandada contestaron a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestime la demanda con fundamento en el carácter abusivo, y consecuente nulidad, de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que establece el interés de demora y la de vencimiento anticipado.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda declarando válidamente realizado el vencimiento anticipado de la total obligación, condenando a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 109.868,98 euros, al declarar la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, sin hacer expresa imposición de las costas.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada declarando la nulidad del vencimiento anticipado.



SEGUNDO.- La parte apelante como único motivo del recurso alega la errónea valoración de la prueba.

Argumenta la parte recurrente que procede la suspensión del presente proceso hasta que se determine por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 4 carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

El recurso se desestima por los propios fundamentos de la sentencia de primera instancia y por lo que seguidamente se pasa a exponer.

Por lo que respecta a la suspensión del presente proceso, habiéndose dictado por el Tribuna de Justicia de la Unión Europea la sentencia que ha dado respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y habiendo dictado el Alto Tribunal la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2.019, en la que ha interpretado el alcance de la citada sentencia de Tribunal de Justicia, ya no resulta procedente acordar la suspensión interesada por la parte recurrente.

Es indudable que la cláusula que faculta a la parte prestamista para dar por vencido el préstamo por el impago de una sola cuota de amortización es nula dado su carácter abusivo, como así ha declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, recogiéndose entre las más recientes, las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2.019 y 14 de noviembre del mismo año 2.019.

Ahora bien, la nulidad de la citada cláusula no conlleva necesariamente a la desestimación de la demanda, por cuanto la parte actora no fundamenta su pretensión en la referida cláusula, sino en una disposición legal, el artículo 1.124 del Código Civil, que faculta a la parte prestamista para dar por vencido del préstamo por incumplimiento grave y esencial de la obligación de la parte prestataria y, consecuentemente, exigir la totalidad del capital pendiente de amortizar. La parte actora ejercita la presente acción de reclamación de cantidad en un proceso declarativo, no de ejecución. Vía declarativa que puede ejercitar la parte prestamista en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, además del proceso especial de ejecución hipotecaria.

Para declarar la resolución de un contrato se exige que haya existido un incumplimiento grave de una obligación esencial. El impago del capital prestado es incuestionable que constituye un incumplimiento esencial por parte del prestatario que pueda dar lugar a la resolución del contrato o exigir su cumplimiento. Ahora bien, la cuestión surge en determinar cuantas cuotas mensuales de un préstamo hipotecario de larga duración como el presente son necesarias para entender que ha existido ese incumplimiento 5 grave del contrato.

Para determinar esa gravedad debe seguirse, como así declaró esta misma Sala en su sentencias de fechas 18 de octubre de 2.019 y 17 de enero de 2.020, el criterio que se contiene en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2.019, que en aplicación de la Ley 5/2.019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, exige en su artículo 24, que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de duración del préstamo. Considerándose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales.

En el presente caso la parte prestamista declaró el vencimiento anticipado del préstamo en el mes de noviembre de 2.014, cuando se había impagado 19 cuotas mensuales.

En consecuencia, debe considerarse grave el incumplimiento de la esencial obligación de la parte prestataria como es el pago de las cuotas mensuales de amortización, lo que faculta a la entidad prestamista para dar por vencida la obligación y exigir el total importe pendiente de amortizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina su imposición a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398- 1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Juana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Nules en fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, en autos 6 de Juicio Ordinario seguidos con el número 540 de 2.015, la debemos confirmar y la confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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