Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 18/2020 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100130
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:441
Núm. Roj: SAP GR 441:2020
Encabezamiento
23
(Rollo 18/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 18/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 153/18
PONENTE D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
SENTENCIA NÚM 110/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a quince de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de Dª Adriana y D. Miguel, representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Paula Aranda López y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Miguel Ángel de la Torre Fernández, contra ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Rocío García-Valdecasas Luque y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Álvaro López Muñoz.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 31 de julio de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Miguel y doña Adriana, frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenando a la demandada a abonar a cada uno de los actores las siguientes sumas:
1º) A don Miguel, 1.944 euros por días de curación, de los que habiéndose abonado en marzo de 2017 la cuantía de 841'96 euros, restarían por pagar1.102'04 euros,a cuyo pago es condenada la Cía. demandada, devengándose el interés moratorio del artículo 20 LCS sólo por dicha cuantía a contar desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago.
2º) A doña Adriana, 2.000 euros por días de curación, de los que habiéndose abonado en marzo de 2017 la cuantía de 1.353'28 euros, restarían por pagar 646'72 euros, y a los que ha de añadirse la suma por contratación de empleado entre el 3 y el 20 de agosto de 2016, por importe de 765'06 euros, lo que hace un total de1.411'78 eurosa cuyo pago es condenada la Cía. demandada, devengándose el interés moratorio del artículo 20 LCS sólo por dicha cuantía a contar desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago.
Siendo parcial la estimación, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo; habiéndose mantenido dicho señalamiento en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.
Fundamentos
Primero.-Es objeto de apelación la Sentencia núm. 126/2019, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Granada en materia de tráfico, estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel y Dª. Adriana contra la mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (en adelante ALLIANZ) condenando a la citada demandada a abonar a D. Miguel la suma 1.102,04 euros más los intereses del art. 20 de la LCS generados por dicha suma, resultantes de descontar de los 1.944 euros reconocidos en sentencia los 841,96 euros abonados previamente por la aseguradora en el mes de marzo de 2017; y a Dª. Adriana la suma de 1.411,78 euros más los intereses del art. 20 de la LEC generados por dicha suma, resultantes de descontar de los 2.765,06 euros reconocidos en sentencia los 1.353,28 euros abonados previamente por la aseguradora en el mes de marzo de 2017.
Los apelantes fundan su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba tanto en lo que se refiere a la determinación tanto del periodo curativo y las secuelas de ambos apelante, como en el no reconocimiento en sentencia de determinadas partidas, como los gastos en concepto de tratamiento rehabilitador de ambos apelantes, el correspondiente a la rotura del teléfono móvil de D. Miguel, y finalmente a los gastos por contratación de un trabajador para sustituir la baja de Dª. Adriana, que la sentencia reconoció solo con respecto al mes de agosto y no con respecto al mes de septiembre. Finalmente muestran su disconformidad los apelantes con el cálculo que hace la sentencia de los intereses de demora.
La apelada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Esta Sala, valga por todas la SAP de Granada de 07 de abril de 2017 (rec. 609/2016, FJ 2), tiene dicho que cuando se impugna la sentencia alegando el error en la valoración de la prueba hay necesariamente que partir del singular valor que tiene la valoración probatoria realizada en la instancia, al contar la misma con el aval de proceder de quien ha presidido el acto de juicio y ante quien se han hecho plenamente efectivos los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad:
'(···) En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. (···)'.
Dicho lo anterior, es justo admitir que hay determinadas pruebas en las que por su naturaleza -singularmente la documental y la pericial tan habituales en los pleitos sobre tráfico- en los que ese plusque otorga la inmediación queda relativizado como razona la SAP de Barcelona de 31 de enero de 2019 (rec. 303/2018, FJ 4):
'4.- Como acabamos de ver, la jurisprudencia es clara al respecto pues el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de primera instancia en donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos ) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.
De ahí que visto el principio que informa el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Jueza quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante. (···)'.
Segundo.-La primera cuestión objeto de recurso se refiere a la determinación tanto de la duración del periodo curativo como de los días de perjuicio moderado y perjuicio básico de ambos apelantes.
Según el recurso la sentencia no es coherente al fijar, en el caso de Dª. Adriana, el final de su periodo curativo coincidiendo con la fecha del alta laboral de 15/09/2016 (documento núm. 09 de la demanda) mientras que en el caso de D. Miguel, el final del periodo curativo la sentencia lo fijó el día 13/09/2016 pese a que el alta laboral la firmó el inspector médico el día 06/10/2016 (documento núm. 17 de la demanda).
Es cierto que la sentencia apelada al fijar la finalización del periodo curativo de D. Miguel no siguió el criterio del alta laboral que sí aplicó al caso de Dª. Adriana. Sin embargo, la incoherencia denunciada es solo aparente, ya que en ambos casos lo que tomó acertadamente en consideración la sentencia fue la fecha en la que se había producido la curación de ambos, curación que puede no coincidir, como ocurrió con D. Miguel con la fecha del alta laboral, como razona, entre otras, la SAP de Cáceres de 23 de mayo de 2019 (rec. 341/2019, FJ 2):
'(···) Se entiende que la curación viene dada por el final del proceso curativo de la lesión o por su estabilización y conversión en secuela. Dicho esto, es cierto que el alta médica puede ser un indicio más de que la sanidad se ha producido en ese momento, pero ello no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes -y fundados- de que la curación efectiva del lesionado pueda ser incluso anterior a esa fecha, al coincidir con el tiempo en que se produce la llamada estabilización lesional, en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión. (···)'.
Aplicado el anterior criterio al presente caso, si bien la sentencia con respecto a D. Miguel no esperó para fijar el final del periodo curativo, como sí hizo con Dª. Adriana, ello se justifica por el hecho de que la mejoría que motivó el alta de Dª. Adriana se apreciaba en D. Miguel el día 13/09/2016, momento en el que en la clínica de rehabilitación se le recomendó la reanudación de su vida normal pese a que persistía la omalgia, en estado ya secuelar a la vista del informe pericial del Dr. Juan Miguel, extremo al que se aludirá a continuación al tratar el tema de las secuelas.
En conclusión, y manteniendo el criterio de la sentencia apelada se fija el periodo de curación de D. Miguel en 56 días y el de Dª. Adriana en 58 días.
En cuanto a los días de perjuicio moderado, la sentencia tanto en el caso de D. Miguel como en el de Dª. Adriana los fijó desde el día del accidente (20/07/2016) hasta el día 04/08/2016, día en el que a D. Miguel se le retiró el vendaje compresivo del tobillo y a Dª. Adriana se le retiró la férula de yeso del antebrazo izquierdo.
Aunque es cierto que tanto la retirada del vendaje como la férula suponían la evolución y mejora del estado de ambos lesionados, también es cierto que en los informes de 04/08/2016 se le prescribió a los lesionados -aun en situación de baja laboral y privados por tanto de la posibilidad de realizar una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal- la realización de rehabilitación. De hecho la propia sentencia le reconoce a Dª. Adriana la indemnización por contratación de un trabajador suplente hasta el 20/08/2016, asumiendo implícitamente que durante dicho periodo los días eran de perjuicio moderado, extendiéndose los mismos no hasta el inicio del tratamiento rehabilitador sino hasta su conclusión [por todas la SAP de Madrid de 17 de diciembre de 2019, rec. 502/2019, FJ 2] o en este caso hasta la sanidad de ambos en la fecha fijada en la sentencia. Y ello aunque la sentencia aluda a la testifical-pericial del detective privado de la aseguradora, testimonio que al carecer del necesario respaldo del informe en el que presuntamente se sustenta, carece del valor probatorio que le otorga la sentencia, por más que el perito médico de la aseguradora corroborara su contenido, debiendo prevalecer en tales circunstancias los informes médicos citados y la baja laboral sobre unas declaraciones basadas en un informe a cuyo contenido no ha tenido acceso ni los apelantes, ni la juzgadora ni esta Sala. Y es que no habiendo sido aportado el informe de detectives a los autos no cabe admitir su introducción indirecta vía las declaraciones testificales citadas, pues ello causa indefensión a los apelantes al basarse la sentencia en un informe nunca aportado y frente al cual no pudieron aportar la oportuna prueba en contrario.
En conclusión, por cuanto acaba de expresar la totalidad de los días reconocidos a los apelantes serán días de perjuicio moderado.
Tercero.-Con respecto a las secuelas, comenzando por D. Miguel, el mismo reclama 2 puntos en concepto de 'algias postraumáticas sin compromiso radicular cervical y/o síndrome cervical asociado (cod. 03013) (1-5 puntos)'y 2 puntos por algia postraumática en tobillo derecho, por analogía con la prevista en el Código 03221, aunque la coincidencia más cercana que se encuentra en el baremo correspondería con la 'Artrosis postraumática (según limitaciones funcionales y dolor) (cod. 03221) (1-8 puntos)'.
Pues bien, en relación a las secuelas de D. Miguel en el informe pericial del Dr. Juan Miguel (documento núm. 19 de la demanda) consta lo siguiente:
'El paciente es valorado en mi consulta el 11 de Diciembre de 2017, refiriendo la persistencia de dolor a la movilización de la columna cervical y a nivel del tobillo derecho, lo que le condiciona una limitación para la movilización de la columna cervical y del tobillo derecho. En la exploración destaca la limitación moderada para la movilización del tobillo derecho, puede realizar 30º de Flexión Plantar y 15º de Flexión Dorsal. Esto quiere decir que el paciente ha perdido 25º de la amplitud del movimiento con el tobillo derecho con respecto alcontralateral.(···)'.
Hay que partir que tratándose de secuelas derivadas de un traumatismo cervical menor el art. 135 del TRLRCSVM exige para su acreditación la existencia de un informe médico ' concluyente', mereciendo tal calificación aquel que además de en las manifestaciones del paciente se basa en pruebas complementarias, entre las que también se incluye la exploración. Pero sin que alcance tal consideración el informe que se base en las meras manifestaciones (anamnesis) del lesionado como razona la SAP de Madrid de 09 de octubre de 2019 (rec. 573/2018, FJ 11 y 12):
'(···) 11. B)Informes médicos.- Por otro lado, también a efectos argumentativos pero conforme a la práctica habitual antes de la reforma de 2015, 'la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema' (arg. art. 37.1 LRCyS). 'La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal' (art. 135.2 LRCyS).
12. Pues bien, no será concluyente el informe basado exclusivamente en manifestaciones subjetivas de dolor sino que será precisa alguna prueba médica complementaria en la que se presenten signos clínicos, no necesariamente una radiografía o resonancia magnética (que, por otra parte, comúnmente arrojan falsos positivos por causas alternativas como las degenerativas) pues la exploración física podría ser suficiente si revela tales signos'.
Aplicado lo expuesto al informe del Dr. Juan Miguel se aprecia que la secuela cervical se basa en las manifestaciones de dolor del lesionado, razón por la cual no pueden reconocerse.
Distinto es el caso de las limitaciones del tobillo las cuales frente al encuadre del perito cuentan con sus propios códigos (cod. 03216) (1-7 puntos) para la 'Flexión Plantar (N:45º)'y el (cod. 03217) (1- 5 puntos) para la 'Flexión Dorsal'. A la vista del informe y la exploración del Dr. Juan Miguel, que no podemos olvidar que es la única pericial médica con la que contamos, sí cabe considerar probada a resultas de la exploración del citado perito la existencia de los 2 puntos se secuela, 1 por la limitación en la flexión plantar y otro por la limitación en la flexión dorsal.
En cuanto a Dª. Adriana el informe del Dr. Juan Miguel (documento núm. 20 de la demanda) expresa lo que sigue:
'La paciente es valorada en mi consulta el 20 de octubre de 2016, refiriendo la persistencia de dolor a la movilización de la muñeca izquierda, lo que le condiciona una limitación para la movilización de la muñeca izquierda. En la exploración destaca limitación para la movilización de la mano izquierda, presentando limitación para todos los arcos de movimiento, en sus grados finales'
En base a lo anterior reconoce el perito 1 punto por la secuela que identifica con el código 03118, código que no corresponde al 'Algia en mano izquierda (Cod. 03188) (1-5 puntos)'sino a la 'Artrosis postraumática y/o dolor en mano (cod. 03118) (1-3 puntos). No obstante tampoco en este caso la exploración resulta definitiva pues los hallazgos -dolor residual con limitación en los últimos grados- a lo que manifiesta la propia lesionada, lo que impide considerar objetivada dicha secuela.
Cuarto.-Entrando en la partida de gastos de rehabilitación, su inclusión como gastos médicos la declara el art. 55 del TRLRCSVM, mientras que los requisitos para su devengo los establece el art. 141 de la misma ley, pudiendo citarse en tal sentido la SAP de Baleares de 05 de julio de 2019 (rec. 303/2019, FJ 3):
'TERCERO.- Las reclamaciones de gastos de asistencia sanitaria tienen su regulación en el art. 141 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que dispone lo siguiente:
Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias .
Las entidades aseguradoras podrán pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los demás gastos previstos en el apartado anterior, mediante la firma de convenios sanitarios .
De este precepto se desprende que, para que proceda el resarcimiento de gastos de asistencia sanitaria , es preciso que concurran los siguientes requisitos:
A) Que las actuaciones que integran la asistencia hayan sido objeto de pres cripción facultativa.
B) Que dichas actuaciones sean necesarias para el lesionado.
C) Que sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias .
D) Que se practiquen en un ámbito temporal determinado que va desde la producción de las lesiones 'hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela'.
E) Que todo ello se justifique debidamente'.
La sentencia denegó la totalidad de la partida relativa a los gastos de rehabilitación en esencia por no haber acudido a realizarla al sistema público de salud, razonamiento con el que no podemos estar de acuerdo puesto que el art. 141 del TRLRSCVM obliga a las aseguradoras al abono directo de tales gastos siempre que se 'justifiquen debidamente'y sean 'médicamente razonables'extremos éstos no negados en la sentencia. Ya se ha indicado previamente que los facultativos de la sanidad pública prescribieron a los apelantes el tratamiento rehabilitador y no se ha cuestionado la autenticidad de las facturas ni impugnado el importe por sesión de rehabilitación como excesivo o desproporcionado.
Ni con el actual baremo ni con el anterior se impone la obligación para el reconocimiento de tales gastos en la sanidad pública, pudiendo citarse en este sentido la SAP de Barcelona de 08 de septiembre de 2017 (rec. 647/2016, FJ 4):
'(···) Respecto al hecho de que el actor decidiese acudir al Dr. Eulalio para que efectuase su seguimiento debe decirse que esta es una opción que no puede limitarse alegando que el actor debería haber acudido a la sanidad pública . Así, no puede obviarse que la aseguradora del conductor responsable del daño debe abonar los gastos médicos bien satisfaciéndolos directamente a la sanidad pública , bien al perjudicado que haya satisfecho los honorarios de un facultativo privado.
Los gastos sanitarios por hechos derivados de la circulación deben ser abonados por las aseguradoras y en este sentido la UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS, SA (UNESPA) firmó un convenio marco de asistencia pública sanitaria derivada de accidentes de tráfico entre otros con el Institut Català de la Salut (ICS) para el período 2014- 16, mediante el que se pactó que las aseguradoras abonarían las facturas correspondientes a los gastos médicos de los lesionados por un accidente de tráfico que fuesen asistidos por la sanidad pública .
Por ello, tanto si el actor hubiese acudido a la sanidad pública como habiendo asistido a la sanidad privada la aseguradora debería satisfacer los gastos médicos.
Respecto a la falta de rigor del seguimiento médico por el Dr. Eulalio cabe decir que en el acto de la vista el doctor reconoció haber realizado las visitas, estableciendo un tratamiento y un seguimiento del actor, habiéndole prescrito la realización de fisioterapia, cuyos gastos no fueron negados, y que finalmente después de realizarle dos infiltraciones le dio de alta.
En consecuencia, el Dr. Eulalio realizó un debido seguimiento del actor, lo visitó y emitió factura por dichas visitas, debiendo ser condenada la parte demandada a su abono.
Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación'
Es cierto que en el presente caso las facturas de la clínica de rehabilitación no se acompañan por los partes firmados acreditativos de los concretos días en que se realizaron las sesiones, y que además no hay justificación médica para que las sesiones se realizaran en días alternos, cuestión a la que se refiere la SAP de Jaén de 14 de marzo de 2019 (rec. 349/2018, FJ 3):
'(···) Tampoco es válido a estos efectos el tratamiento de rehabilitación , pues si revisamos las sesiones de rehabilitación, es claro que se ha producido una prolongación artificial del periodo de fisioterapia, pues si el accidente ocurre el 27 de marzo y el 11 de diciembre acude a nuevo tratamiento rehabilitador prescrito por el Dr. Felix, las treinta sesiones de rehabilitación dadas por la Mutua se desarrollarían con una frecuencia de 4 ó 5 días a la semana, siendo los veinte días de rehabilitación posterior en la clínica de Villar-Aragón, de una o dos sesiones a la semana, sin que ni siquiera se haya intentado justificar, desde un punto de vista médico o de rehabilitación, la necesidad de este cambio de número de sesiones que sin duda supone una prolongación de este tratamiento no debidamente justificada, que puede tener carácter paliativo pero no curativo.(···)'
Conjugando lo expuesto con el hecho de que no puede admitirse el carácter curativo de las sesiones realizadas más allá de la finalización del periodo de curación reconocido en la sentencia, y ponderando tales circunstancias se reconocen 20 sesiones a cada uno de los apelantes.
Quinto.-Respecto a las demás partidas reclamadas, se aborda en primer lugar la relativa al móvil del apelante, D. Miguel, debiendo rechazarse su inclusión. Es conforme al principio de normalidad que a resultas de un siniestro como el de autos resulten dañadas ropas y otros enseres personales. Valga por todas la SAP de Navarra de 25 de octubre de 2013 (rec. 134/2013, FJ 3)
'(···) Discrepa la Sala, en este extremo, de la sentencia de instancia. Dadas las circunstancias y estado en que quedó el vehículo -véase fotografías del atestado- es razonable y acorde a principios de experiencia, que el actor sufriera daños en ropas (botas, cazadora, pantalón, camiseta interior y exterior), al igual que en objetos como el reloj y teléfono móvil . Es conforme a la experiencia lo que indica la parte apelante, que con ocasión de las operaciones de salvamento, estabilización e intervención sanitaria, además tuviera que rasgarse dichas ropas o parte de las mismas. Respecto de los citados objetos se han aportado facturas, que por su importe no cabe pensar supongan un intento de obtener un enriquecimiento injusto. (···)'.
Ahora bien como acertadamente razona la sentencia recurrida una cosa es demostrar la preexistencia del teléfono móvil y otra distinta es acreditar la rotura del mismo, bien mediante fotografías o mediante la factura del correspondiente servicio médico. En conclusión, la falta de prueba sobre la rotura del móvil determina el rechazo de esta partida.
La misma falta de prueba se advierte con respecto al segundo contrato reclamado por la apelante, Dª. Adriana, ya que como resolvió la sentencia apelado no se ha acreditado el pago de la nómina.
Procede pues estimar parcialmente el recurso, debiendo fijarse la indemnización de D. Miguel por todos los conceptos en 05.137,27 euros, de los que deben restarse los 841,96 euros ya abonados por la aseguradora, lo que deja su indemnización en 04.295,31 euros.
En el caso de Dª. Adriana se fija el total de su indemnización en 3.472 euros más los 765,06 euros por el contrato del trabajador que la sustituyó hace un total de 04.237,06, lo que restado los 01.353,28 euros, la deja en un total de 02.883,78 euros. Debiendo regir los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, solo por dichas sumas.
Sexto.-La estimación parcial de la apelación determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.2 y 394 de la LEC)
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel y Dª. Adriana contra la Sentencia núm. 126/2019, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Granada, fijando la indemnización a abonar a D. Miguel en cuatro mil doscientos noventa y cinco euros con treinta y un céntimos (4.295,31 €)y la de Dª. Adriana en dos mil ochocientos ochenta y tres euros con setenta y ocho céntimos (2.883,78 €)siendo de aplicación a dicha suma desde el día 20/07/2016 el interés que la misma devengue de acuerdo con el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años y a partir de entonces al 20% hasta su completo pago, sin costas. Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
