Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 424/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100083
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:457
Núm. Roj: SAP GR 457:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 424/19- AUTOS Nº 365/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 110/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOS:D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZDª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a quince de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 424/19 - los autos de Juicio Ordinario nº 365/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada , seguidos en virtud de demanda de ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS SL contra Carlota Y Luis Manuel .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la entidad 'Acuerdo Investment Car Loans, SL'; representada por la Procuradora Sra. Muñoz Minaya; contra Don Luis Manuel y Doña Carlota, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Ostos; debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de ocho mil trescientos setenta y nueve euros con cincuenta y ocho céntimos (8.379,58 €), con más interés legal desde la interposición de la demanda de juicio monitorio. Sin interposición de costas .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en alzada la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por ACUERDO INVESTIMENT CAR LOANS, S.L, reclamando la cantidad de 8.379,58 euros, como consecuencia del incumplimiento de los demandados del contrato de fecha 19 de Octubre de 2006 de financiación de compra de un vehículo, suscrito con FNANMADRID E.F.C, y posterior contrato de enero de 2010 de dación en pago y reconocimiento de deuda, habiendo dejado de abonar las cuotas desde la fecha del contrato, y habiendo sido cedido el crédito a la actora. La resolución apelada, tras reconocer legitimación activa a la parte demandante, considera acreditado el incumplimiento de los demandados, no apreciando abusividad en las cláusulas del contrato, como sería la comisión de apertura o el precio del vehículo, ya que éste es un elemento esencial del contrato, considerando que el hecho de que el contrato de dación en pago no haya sido suscrito por la demandada D. ª Carlota, fiadora del contrato de financiación, carece de relevancia ya que la dación en pago realizada obedece a un pago parcial sin que suponga una novación de la obligación inicial. Finalmente, y en cuanto a la liquidación de intereses, tras reconocer que los mismas serían abusivos, 18% anual, sin embargo en la liquidación presentado aplica un 5%, en todo caso inferir a al interés que habría de aplicarse conforme al criterio jurisprudencial, que sería 7,5% fijado como interés remuneratorio.
D. ª Carlota centra su recurso en alegar la ausencia de responsabilidad toda vez que el contrato de dación en pago de fecha 2010 no fue suscrito por la misma, sino entre el deudor principal y la parte prestamista, apareciendo únicamente como fiadora del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de octubre de 2006. Y con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimó el primer motivo de impugnación, alega la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo, como el interés de demora y el vencimiento anticipado.
Por su parte D. Luis Manuel alega como motivos de impugnación infracción procesal fundada en falta de legitimación activa, por no acreditar la parte actora la cesión del crédito al no aportarse el contrato, y en segundo lugar cláusulas abusivas y falta de transparencia en los contratos, como falta de claridad en el precio, comisión de apertura, el importe de un seguro que desconoce y la nulidad de las cláusulas sexta y séptima del contrato de financiación que recoge un interés de demora abusivo y el vencimiento anticipado.
Se opone la apelada alegando que ha quedado acreditada la legitimación activa con la copia que aporta del acta de manifestaciones notarial donde consta la compraventa de operaciones de crédito entre las entidades financieras, entre las que se incluye cono anexo el contrato objeto de reclamación. Y por otro lado niega la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, ya que en cuanto al interés de demora, se ha aplicado un interés inferior al que correspondería aplicar según el contrato, y en cuanto al vencimiento anticipado, sostiene que en el momento de la reclamación se encontraban vencidas e impagadas todas las cuotas del préstamo vencidas con posterioridad a la suscripción del contrato de dación en pago y el reconocimiento de deuda.
SEGUNDO.-En primer lugar, respecto de la aludida falta de legitimación activa de la parte actora, que se alega por el apelante D. Luis Manuel se han de acoger las argumentaciones recogidas en la resolución apelada, pues consta en las actuaciones acta notarial de fecha 7 de junio de 2013 en donde se hace referencia a la escritura pública otorgada entre Finanmadrid E.F.C y Investment Car Loans S.L, y como anexo a la misma se menciona el crédito cedido, identificando el contrato objeto de reclamación y que se aporta como documento nº 2 de la demanda, todo ello bajo la fe del notario, por lo que no cabe duda de que goza la apelada de legitimación para ejercitar la acción contenida en su demanda en relación con el crédito objeto de autos. No puede acogerse tampoco la alegación de la demandada relativa a la falta de notificación de la cesión del crédito a fin de ejercitar lo previsto en el artículo 1.535 del CC, bastando con indicar que no concurre el presupuesto básico para la aplicación de dicho precepto. El crédito cedido y en virtud del cual acciona ahora INVESTMENT no puede calificarse de 'crédito litigioso' en los términos del artículo citado, máxime cuando la única reclamación del mismo previa al monitorio fue extrajudicial.
En relación con lo dispuesto en el artículo 1535 del CC sobre el llamado retracto de créditos litigiosos, tiene declarado la jurisprudencia que es litigioso 'lo que está en duda y se discute', sin que esta calificación jurídica corresponda a todo crédito respecto del cual se tramitan actuaciones judiciales para hacerlo efectivo sino a aquel que en el momento de la cesión está pendiente de una sentencia sin la que no puede tener realidad por discutirse en pleito su existencia, cuantía o exigibilidad ( SSTS de 31 de octubre de 2008 y 22 de mayo de 2014). En todo caso, respecto a la ausencia de notificación de la cesión al deudor, como es bien sabido esta diligencia no es necesaria para la eficacia de la cesión. No exige ésta en nuestro ordenamiento jurídico del consentimiento del deudor, ni tan siquiera su conocimiento, no pudiendo éste oponerse a la misma, pues la cesión del crédito se perfecciona con el acuerdo entre cedente y cesionario, sin que para su validez y efectos precise que sea conocida por el deudor que estará siempre obligado frente a quien ostente la titularidad del crédito. Su falta de notificación sólo dará lugar eventualmente a los efectos previstos en el artículo 1527 del CC, es decir, la liberación del deudor si pagase al primitivo acreedor sin tener conocimiento de la cesión.
TERCERO.-Entrando en el fondo de las impugnaciones de los apelantes, hay que dejar sentado, que nos encontramos ante una venta de bienes muebles a plazos, y por tanto sometida al régimen regulado en la Ley 28/1998 de Venta a Plazos de Bines Muebles, y así en cuanto a la abusividad de la cláusula relativa a los intereses moratorios, nos hemos de remitir a la resolución apelada, pues tal y como se recoge en la misma, a pesar de la abusividad de la cláusula la actora no aplica el interés moratorio pactado (18%) sino que se aplica el 5%, incluso un interés inferior que el pactado como interés remuneratorio, que se establece en el 7.5%, resultanto el interés aplicado menos perjudicial para las partes. En efecto, las consecuencias de la declaración de abusividad de dicha cláusula de interés moratorio quedaron establecidas en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril , tal y como declararon las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero .
Como razonaba la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total.
Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución, devolución que en este caso todavía no ha tenido lugar.
Así concluye la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : ' Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.
En cuanto al análisis de la abusividad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, de la que no se hace mención en sus respectivos escritos de demanda, en este caso no procede la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula sobre vencimiento anticipado (condición general número 7) porque no es más que la reproducción de una disposición legal ( artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , LVPBM).
Así lo afirma la STS de 7 de septiembre de 2015 : ' OCTAVO.- El vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos.
1.- El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil.
Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley.
El art. 10.2 de esta ley prevé: ' [l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente '.
2.- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.
Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristobal , asunto C-280/13 , ' [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones '. Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.'
CUARTO.-Tampoco procedería declarar la nulidad por abusiva la condición general 18ª sobre tasación del inmueble porque está amparada en el artículo 16.1.e) LVPBM y así lo reconoce la STS de 2 de febrero de 2018 :' 1.- El art. 16 LVPBM regula un procedimiento extrajudicial que permite al acreedor dirigirse directamente contra el bien adquirido a plazos y que consiste en una reclamación de pago notarial para que el deudor pague o entregue la posesión del bien. En este último caso, el acreedor puede adjudicarse directamente el bien o proceder a su ejecución en pública subasta con intervención notarial [letra c) del art. 16.1]. Añade la letra e) del art. 16.1 que 'la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada'. La regla, por lo demás, coincide con lo que establece el art. 634.3 LEC para la entrega directa al ejecutante de los bienes embargados en la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles.
La aplicación del art. 16.1.e) LVPBM conduce a que en el caso de entrega del bien por el deudor al acreedor este puede reclamar, como máximo, la diferencia entre la deuda y el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor. Dicho de otra manera, salvo que el acreedor hubiera aceptado en beneficio del consumidor la extinción total, la deuda pendiente de pago se reduce por el importe del valor del vehículo en el momento de la entrega y calculado según las tablas fijadas en el contrato. Así mismo habrá que descontar del valor el importe de los posibles desperfectos que pudieran quedar acreditados. Ello aunque el precio de la venta al tercero resulte ser menor, tal y como sucedió en el caso.'
Si bien se alega una errónea valoración del precio del vehículo, y sobre este particular hemos de señalar que el apelante suscribió contrato en fecha 15 de enero de 2015, contrato de dación para pago de deuda, con mandato de gestión de venta y reconocimiento de deuda, en donde se fijaba en la estipulación segunda, para el pago parcial de la deuda, el valor del vehículo en 9.300 euros, y en la estipulación cuarta, al no alcanzar el valor de tasación del vehículo la deuda derivada del contrato de préstamo, el deudor (apelante) se comprometía a abonar la cantidad de 6.250 €.
El referido documento significa que las partes pactan con posterioridad a la celebración del contrato la entrega del bien por parte del deudor a la entidad financiera para la realización del mismo mediante su venta, con una finalidad pro solvendo.
El error en la valoración de la prueba al no haber determinado el valor objetivo del vehículo ha de acogerse porque es una consecuencia de la aplicación de la condición general número 18, cuya validez acabamos de declarar y también del procedimiento previsto en el artículo 16.1.e) LVPBM.
Así lo reconoce la ya citada STS de 2 de febrero de 2018 : ' Tampoco puede aceptarse que la deuda sea incierta por el hecho de que la entidad no procediera a expedir una certificación de la liquidación porque, de hecho, se ha seguido un juicio ordinario en el que se ha acreditado el importe de la deuda. Además, la propia entrega voluntaria del vehículo por el deudor al acreedor y el reconocimiento de que no podía hacer frente al pago de las obligaciones asumidas liberaba a la entidad de la necesidad de declarar en ese momento el vencimiento de la obligación [arts. 10 y 16.2.a) y cláusula 7.ª del contrato de financiación].
En el presente caso, sucede que la Audiencia Provincial considera probado tanto el importe de la deuda como la valoración del vehículo de conformidad con los criterios establecidos en la cláusula 18 del contrato. Igualmente considera probados los desperfectos del vehículo cuando se entregó, cuyo coste de reparación debe deducirse del valor asignado al vehículo en las tablas. A estos efectos, aunque según el contrato la estimación de los desperfectos debía hacerse por perito oficial, es indudable que el coste de los desperfectos del vehículo puede quedar acreditado en un procedimiento judicial.'
Por tanto en base a lo expuesto, atendiendo a lo pactado por las partes en el contrato de financiación, cláusula 18ª, y a la Orden EHA/3476/2009, de 17 de diciembre, por el que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se dispone en el artículo 3 que 'para la determinación del valor de los vehículos de turismos, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el Anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización, y en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla de instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden',esta Sala examinando la Tablas, resultaría que en el caso que nos ocupa, tratándose de un vehículo Kia Carens 2.0 CRDI Emotion, según se trata de 5 o 7 puertas, hecho que no se concreta, el precio oscilaría entre 17.500 u 17.900 euros, por lo que aplicándole el 56% que le correspondería según los años de utilización, resultaría un precio de 9.800 euros, que frente a los 9.300 euros fijados en el contrato de dación en pago,supone una diferencia irrelevante que impide apreciar abusividad a la hora de fijar el precio por parte de la entidad financiera.
QUINTO.-En base a los razonamientos expuesto los respectivos recursos han de ser desestimados, viniendo obligados los apelantes al pago de la cantidad reclamada, y ello a pesar de las alegaciones de D. ª Carlota, considerando que la misma no viene obligada al pago de cantidad alguna toda vez que ella firmó el contrato de financiación de fecha 19 de Octubre de 2006 como fiadora, sin que haya tenido intervención alguna en el segundo contrato de dación en pago, por lo que no queda vinculada a lo en él dispuesto, sin embargo hay que señalar que el crédito no ha quedado extinguido con la entrega del vehículo, quedando impagado parte del precio al que se obligó, debiendo en este sentido destacar la Sentencia núm. 770/2002, de 22 julio : ' el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal [...]. El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil [...], aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal ( STS 10-4-1995, en recurso 551/1992 )'.
Igualmente declara la Sentencia núm. 770/2002 :
'el Código Civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios, y éstos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquel crédito no es satisfecho. Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor ( STS 16-6-1999 en recurso 3123/1994 )'.
SEXTO.- Las costas se imponen a los apelantes en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Luis Manuel y D. ª Carlota, a través de su representación procesal, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, recaída en los autos nº 365/2018, con imposición a los apelantes de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Por tratarse de asuntos no urgentes, ni esenciales, los plazos procesales siguen suspendidos con arreglo al Real Decreto 463/20 de 14 de marzo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 424/19 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
