Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1827/2018 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100204
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:287
Núm. Roj: SAP J 287:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 110
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a Seis de Febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Cambiario seguidos con el nº 210/2018 ante el Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1827 del año 2018, a instancia de la entidad mercantil BLOQUES LOS LLANOS, S.L., representada por la Procuradora doña Ana María Hidalgo Moyano y defendida por el Abogado don Javier Carlos Villalta Gutiérrez, contra la entidad mercantil JIBAGA, S.L., representada por la Procuradora doña Monserrat Aguilera Ordóñez y defendida por el Abogado don Santiago López Poyatos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 27 de julio de 2018 con el siguiente FALLO: 'Que desestimando la oposición formulada en nombre y representación de JIBAGA S.L.L., condeno a CONSTRUCCIONES JIBAGA S.L.L. a que paguen a la mercantil BLOQUE LOS LLANOS S.L. la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE EUROS DE PRINCIPAL (35.211,57) euros de principal y 2.141,16 euros para gastos de protesto y devolución, más los réditos que se devenguen desde la fecha de vencimiento de cada pagará calculados al tipo de interés legal incrementado en dos puntos, para pago de las costas se presupuesta la cantidad de 11.205,82 euros sin perjuicio de ulterior liquidación.
Las costas del presente incidente de oposición se imponen a la mercantil JIBAGA S.L.L.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad mercantil Jibaga, S.L. y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que está compuesto por los magistrados referenciados en el Encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil Jibaga, S.L. solicita que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se anule la Sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones al momento procesal anterior al causante de indefensión; y subsidiariamente, se dicte Sentencia estimando la oposición planteada por la apelante y desestimando la demanda presentada por Bloque Los Llanos, S.L. Con constas. Alega, en esencia, la apelante:
1.- Infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia. Falta de motivación de la Sentencia.
2.- Al haber prescindido el Tribunal a quo de la existencia de las Diligencias Previas 328/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Granada, se han infringido las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
3.- Al ignorarse la existencia del Concurso de Acreedores 98/2018 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, se han infringido las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
La entidad mercantil Bloques Los Llanos, S.L. se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia del Juzgado, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Alega la apelante, como primer motivo del recurso, infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia, y ello por falta de motivación de la Sentencia.
Respecto a la suficiencia de la motivación de las sentencias, la STS de 14 de enero de 2014 (ROJ: STS 49/2014) declara: 'Conviene recordar que el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).
Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .'
La Sentencia del Juzgado, en contra de lo que sostiene la apelante, cumple sobradamente la exigencia de motivación exigidas por la doctrina jurisprudencial citada, pues examina y resuelve de forma fundada todos los motivos alegados por la entidad apelante en su demanda de oposición al juicio cambiario; siendo cuestión distinta que dicha entidad no este conforme con lo resuelto por el Juzgado en la Sentencia, lo que se analizara seguidamente.
TERCERO.- Alega la apelante, dentro del primer motivo del recurso, y en relación con la petición de suspensión de los plazos al haber solicitado justicia gratuita, que las personas jurídicas si tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita con condiciones, y esas condiciones deben ser examinadas por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que es a quien corresponden resolver sobre el reconocimiento o la denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita, y no al Juzgado, que debió limitarse a tramitar y dar curso a la solicitud, por lo que la denegación a limineha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad apelante, pues se trata de un proceso en el que es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, y le ha obligado a recurrir a profesionales privados privándole de derechos fundamentales.
El motivo que es objeto de examen no puede prosperar, pues aunque es cierto, como alega la entidad apelante, que la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita puede efectuarse ante el juzgado del domicilio del solicitante ( artículo 12.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita) y la concesión o denegación de ese derecho corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (artícul0 9 de la Ley 1/1996), las personas jurídicas con ánimo de lucro, como es el caso de la entidad mercantil apelante, en ningún caso puede ser beneficiarias del citado derecho ( artículo 2.c de la Ley 1/1996). Y si ello se une que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal ( artículo 11.3 de la Ley Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), y que para declarar la nulidad de actuaciones y su reposición al momento en que se efectuó la solicitud por la entidad apelante, máxime en el momento procesal en que nos encontramos, exige no solo que se hayan conculcado normas esenciales del procedimiento sino que ello haya causado indefensión a la parte solicitante ( Artículo 225.3º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), lo que en modo alguno ha ocurrido en el caso de autos, en el que la entidad apelante en el mismo escrito de la solicitud, y que estaba firmado por Procurador y Abogado de su elección, alegó los motivos de oposición a la acción cambiaría que tuvo por conveniente.
CUARTO.- Alega la apelante, como segundo motivo del recurso, haber prescindido el Tribunal a quo de la existencia de las Diligencias Previas 328/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Granada, se han infringido las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional.
Examinados los hechos denunciados por la entidad demandante y que dan origen a las Diligencias Previas seguidas con el nº 328/2018 en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Granada, este Tribunal considera que no procede la suspensión de estos autos de juicio cambiario por no fundamentar hechos denunciados por la actora como delictivos las pretensión que está ejercitando en este proceso civil, tal y como exige el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar la existencia de prejudicialidad penal. Y ello es así, porque los ocho pagarés cuyo pago se reclaman se emiten por la demandada a favor de la actora para el pago de la deuda contraída por la demandada frente a la actora por los materiales suministrados y cuya existencia no se cuestiona (véase el escrito de oposición presentado), mientras que en la vía penal se está denunciando la falsificación por la demandada de certificaciones de obra, aparentemente firmadas por la actora y presentadas por la demandada a la promotora de la obra, con el fin de obtener de ella el pago de trabajos no realizados (véase la denuncias), por lo que ninguna incidencia directa tienen en este proceso los hechos denunciados, sean o no ciertos, que hagan necesaria la suspensión de este procedimiento hasta que finalice el procedimiento penal.
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sección 1ª de fecha 28 noviembre de 2019 (Recurso de Apelación 1953/2018), dictada en un procedimiento de Juicio Cambiario muy similar al de autos y seguido a instancias de otra entidad tenedora de pagarés emitidos por la demandada e impagados a su vencimiento.
QUINTO.- Alega la apelante, como tercer y último motivo del recurso, que al haberse ignorado la existencia del Concurso de Acreedores 98/2018 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, se han infringido las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional.
El artículo 51 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal establece: ' 1. Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución.
Y el artículo Artículo 55 establece: ' 1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.'
Aunque el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén había dictado Auto en fecha 6 de abril de 2018 admitiendo la trámite la solicitud de declaración de de concurso necesario de la mercantil Jibaga, S.L. y la demanda rectora de estos autos es de fecha 24 de mayo de 2018, en esa fecha no se había dictado Auto declarando a dicha mercantil en concurso, ni consta que se hubiera dictado en la fecha de la Sentencia apelada (ni incluso consta acreditado que se haya dictado al día de hoy), por lo que es evidente que la Sentencia apelada no ha infringido los preceptos citados ni ningún otro de la Ley Concursal, por lo que procede desestimar también este motivo de apelación sin necesidad de mayores argumentos.
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia ya citada de esta Sección 1ª de fecha 28 noviembre de 2019 (Recurso de Apelación 1953/2018).
SEXTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Jibaga, S.L. contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcalá la Real, que se confirma.
2.- Se condena a la entidad apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

