Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 109/2020 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100103
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:645
Núm. Roj: SAP MU 645/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00110/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2017 0012497
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000721 /2017
Recurrente: Hernan
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado:
Recurrido: Humberto
Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS
Abogado: FRANCISCO JOSE BARBA MERINO
SENTENCIA Nº 110/20
En la ciudad de Murcia, a 4 de mayo de 2020.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Murcia constituido como tribunal de apelación unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de
Juicio Verbal nº 721/17 -Rollo nº 109/20 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Murcia, entre las partes: como actor D. Humberto , representado por el/la Procurador/a Dª
Graciela Gómez Gras y dirigido por el Letrado D. Francisco José Barba Merino, y como demandado D. Hernan ,
representado por el/la Procurador/a Dª Olga Navas Carrillo y dirigido por el Letrado Dª Cristina Sánchez Ángulo.
En esta alzada actúan como apelante D. Hernan y como apelado D. Humberto .
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 721/17, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2019, aclarada por auto de 4 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Gómez Gras en nombre y representación de D. Humberto contra D. Hernan , representado por la procuradora Sra.Navas Carrillo, condeno a la parte demandada a que pague al actor cuatro mil ciento sesenta y ocho con sesenta y seis euros (4.138,66 euros) e intereses legales, sin imposición de costas'. Posteriormente se dictó auto de aclaración de fecha 4 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: ' Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de imponerse las costas a la parte demandada'.
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Hernan exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Humberto , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 109/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de mayo de 2020 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.1.- Se interpone por el demandado recurso de apelación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y le condena al pago de la cantidad de 4.168,66 € y costas por responsabilidad civil extracontractual.
2.- Denuncia el recurrente, como primer motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la no consideración como negligente de la actitud del actor, conductor de la motocicleta. Entiende que el monopatín de su propiedad se quedó atascado en la calzada y que la causa del accidente fue la inmediata reanudación de la marcha por parte del actor sin percatarse de este hecho, remitiéndose al atestado policial en el que se refleja como causa del accidente la falta de atención del conductor de la moto. También se discute el alcance de los daños personales reclamados, al no tener nada más que primera asistencia, sin tratamiento médico o rehabilitador, habiendo impugnado las conclusiones del informe médico forense. Como segundo motivo considera que debe de reducirse, por concurrencia de culpas, la indemnización en un 50 %, pues contribuyó al siniestro el hecho de que el actor inició la marcha sin asegurarse de que no existía peligro alguno.
3.- La parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada. En primer lugar, se alega la extemporaneidad del recurso al no afectar a la sentencia el auto de aclaración dictado. En segundo lugar, niega que exista error en la valoración de la prueba, estando probado que el actor actuó con plena corrección al ser la única causa del accidente la presencia del patinete delante de la rueda en un lugar imperceptible para el actor, así como la responsabilidad del demandado al no controlar el monopatín que utilizaba, con infracción del principio de confianza y plena relación causal y directa, por lo que existe culpa exclusiva del mismo.
Segundo: Extemporaneidad del recurso de apelación.
4.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto hay que examinar la alegación inicial de la parte apelada sobre la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación, al entender interpuesto el mismo fuera del plazo legal de 20 días desde la notificación de la sentencia.
5.- Dicho óbice procesal debe de ser desestimado, pues el recurso de apelación se interpuso en el plazo legal contado desde la notificación del auto de aclaración dictado a instancias de la parte actora. Conforme señala el artículo 215.5 LEC, en relación con el artículo 267.9 LOPJ, los plazos para los recursos que procedan contra las resoluciones que son objeto de aclaración, rectificación, subsanación o complemento, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto dictado al efecto. Por tanto, el día inicial para el cómputo del plazo de los 20 días para interponer el recurso es el correspondiente a la notificación del auto de aclaración y, en consecuencia, este recurso de apelación está presentado en plazo y correctamente admitido.
Tercero: Responsabilidad por el accidente. Inexistencia de concurrencia de culpas .
6.- Entrando al fondo del asunto, esto es, la determinación de la responsabilidad del accidente, debe anticiparse que se examinarán conjuntamente los dos motivos alegados por la parte apelante sobre la culpa exclusiva del apelado y la concurrencia de culpas, al estar los mismos íntimamente relacionados. Y tras la valoración por este tribunal de las pruebas practicadas debe anticiparse que comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo, sin que los argumentos del recurso de apelación sean suficientes para alterar las mismas, lo que anticipa la desestimación del recurso de apelación interpuesto. Añadir que este tribunal hace suyo los acertados fundamentos de derecho de esta resolución y los incorpora como parte de la misma.
7.- Respecto a la causa del accidente de tráfico en el que resultó lesionado el actor, es de señalar que la misma ha quedado perfectamente acreditada por las declaraciones de las partes y el atestado de la Policía Local acompañado como documento nº 1 de la demanda. El mismo se produjo estando el actor sobre su moto esperando que pasase a verde el semáforo que le afectaba, cuando el demandado cruzó el paso de peatones montado en un monopatín, de derecha a izquierda según el sentido de la marcha de la moto, y al llegar a la acera, dicho monopatín tropezó con esta y, perdiendo el control del mismo su usuario, quedó debajo de la rueda delantera de la moto, de manera que, al arrancar la misma al pasar a verde su semáforo, tropezó en el citado monopatín y provocó la caída de la moto, sufriendo las lesiones que se reclaman en esta demanda.
8.- Este relato de hechos, pacífico entre las partes, justifica la concurrencia de culpa en la actuación del demandado al amparo de lo previsto en el articulo 1902 CC. En efecto, por más que se ha esforzado la parte apelante en sus razonamientos en el recurso, ha sido incapaz, al igual que en instancia, de justificar la existencia de una sola acción u omisión del actor que haya provocado o contribuido a la producción del accidente. La moto conducida por D. Humberto estaba correctamente detenida en el semáforo y sólo reanudó su marcha cuando este pasó a fase verde para los vehículos y roja para los peatones, esto es, cuando estaba debidamente autorizado, sin que se haya probado que el conductor de la moto realizase un arranque indebido o cuando todavía estuviesen pasando peatones por el paso de cebra existente. El único motivo por el que se produce la caída no es otro que la existencia del monopatín propiedad del demandado y apelante en el propio paso de peatones, bajo la rueda delantera de la moto en una zona que, por el tipo de moto conducida por el actor (fotografía aportada como documento nº 3 de la demanda) no podía ser visible para el conductor de la moto.
9.- La existencia del monopatín en dicho sitio sólo fue posible por la propia falta de diligencia del recurrente.
Ninguna duda cabe que el apelante cruzó correctamente por el paso de peatones en fase verde para él, y de ahí la correcta absolución en el juicio de faltas celebrado (documento nº 9 de la demanda). Pero también es indudable que, por los motivos que sean (mal estado de la calzada, falta de control del monopatín, altura de la acera), no pudo alcanzar con dicho aparato la acera, de manera que el monopatín golpeó la misma y quedó en dentro del paso de peatones, obstaculizando el tráfico una vez que este se reanudó al pasar a verde el semáforo de los vehículos. Evidentemente el paso de rojo a verde debió de ser inmediato dado que no le dio tiempo de recoger el monopatín, lo que a la vez justifica que se había introducido en el paso de peatones y no podía recogerlo al tener el semáforo en rojo para él y verde para los vehículos. Sólo hay una culpa imputable en la producción del accidente y ésta es imputable únicamente al demandado por la pérdida de control del monopatín y la puesta en peligro de bienes ajenos con este hecho al obstaculizar la circulación. En tal sentido, ninguna incidencia tienen los comentarios subjetivos contenidos en el atestado de la Policía Local, sobre la falta de atención del conductor de la moto, pues en dicho atestado no se refleja conducta alguna del mismo que pudiera justificar la vulneración de las normas de circulación. Existe culpa exclusiva del apelante y ello excluye la concurrencia de culpas solicitada como motivo alternativo al principal de apelación.
10.- Finalmente, respecto al importe de la indemnización, no existe prueba alguna que desvirtúe las conclusiones alcanzadas por el médico forense en el informe emitido y acompañado como documento nº 6 de la demanda. Sin necesidad de reiterar los razonamientos de la sentencia apelada sobre la imparcialidad de los informes de los médicos forenses, en cuanto parte de la Administración de Justicia, que hacemos nuestros, lo cierto es que el único informe médico que se acompaña no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, más allá de la impugnación genérica realizada por el demandado en su contestación y en este recurso. Es cierto que sólo se acompaña un informe de urgencias inmediatamente posterior al accidente, en el que se refleja un golpe en la rodilla derecha tras el accidente, sin que conste tratamiento posterior, pero ello no implica que no se produjesen las lesiones señaladas por el forense que recaen sobre la misma zona reflejada en el parte de asistencia de urgencias. El corto periodo de curación (30 días) justifica la levedad de los daños personales y no parece hacer necesario un tratamiento médico continuado tras la asistencia médica inicial, aspecto que, en todo caso, debería de haber sido contradicho, aunque fuese de forma teórica, a través de un informe médico contradictorio aportado por la parte demandada.
11.- Procede, por todo lo razonado, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en su integridad.
Tercero : Costas de esta alzada.
12.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hernan , contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2019, aclarada por auto de 4 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, en los autos de Juicio Verbal nº 721/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, pronuncio, mando y firmo. .
