Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 97/2020 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100203
Núm. Ecli: ES:APP:2020:203
Núm. Roj: SAP P 203/2020
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00110/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2019 0000798
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2019
Recurrente: Felix , Felix
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA,
Abogado: RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA,
Recurrido: SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 PALENCIA, SUB CDAD PROP
AVENIDA000 NUM000 PALENCIA , SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE PALENCIA
Procurador: MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO, , MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO
Abogado: , ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 110/2020
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados.:
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
Don Juan M. Carreras Maraña
----------------------------------------- ---
En PALENCIA, a treinta de abril de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2019, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 de
PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000097 /2020, en los
que aparece como parte apelante, Felix , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN LUIS
ANDRES GARCÍA, asistido por el Abogado D.RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA, y como parte apelada,
SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001 DE PALENCIA, representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARÍA EUGENIA MORO TERCEÑO , asistido por el Abogado D. JOSÁ MARÍA REBOLLO
RODRIGO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Magistrado D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que desestimando la demanda de Juicio Declarativo Ordinario, promovido por el Procurador D. JUAN LUIS ANDRES GARCIA, en nombre y representación de D. Felix , contra SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE PALENCIA, representado por el Procurador DÑA. MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos contra ellos efectuados con imposición de costas a la parte actora.
'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Dedica tanto la sentencia apelada, como las partes litigantes amplios esfuerzos de estudio y análisis a determinar y resolver el problema de cómo deben de computarse las abstenciones en el proceso de adopción de acuerdos del art 17 LPH; y, en particular, en materia de obras de accesibilidad, como es el ascensor, en nuestro caso concreto.
Para resolver la cuestión planteada, debemos de partir de la idea de que las obras de accesibilidad precisan de la mayoría prevista en el art 17-2 LPh; pues, las comunidades de propietarios actúan por medio de decisiones o acuerdos colectivos obtenidos con doble mayoría de propietarios y cuotas, contando el propietario de varios inmuebles con un solo voto por todos sus inmuebles, aunque manteniendo las cuotas, y con la admisibilidad del denominado 'voto presunto del ausente' del art 18 LP. Asimismo, procede recordar que nos encontramos en presencia de una obra de accesibilidad, necesaria, requerible y esencial para la vida comunitaria y para la necesaria habitabilidad ( art 10 LPH) del inmueble y que tiene como única finalidad mejorar el inmueble, obtener su revalorización y favorecer su accesibilidad a los efectos del art 10 LPH y art 17 LPH. Dicho lo que antecede, hemos de recordar dos cuestiones iniciales básicas para la resolución de este proceso: 1ª.- No debe de confundirse el 'voto del ausente' con el 'voto del presente' que se abstiene. El voto del presente que se abstiene es un voto expreso, emitido, presente y válido y con la eficacia que luego se determinará para la verificación de si se ha obtenido la mayoría decisoria precisa en función del tipo de acuerdo analizado. Por el contrario, el voto del ausente en un 'voto presunto', en que la propia ley determina ( art 18 LPH) su sentido; de tal manera, que si se emite en 30 días después del acuerdo inicial será positivo o negativo, pero, si no se hace mención alguna por el comunero una vez notificado del acta de la junta, será, por imperativo legal, un voto positivo y se sumará en cuota y persona a la mayoría ya obtenida y como medio para obtener el acuerdo diferido sumando los positivos presentes positivos más los presuntos positivos del ausente. En definitiva, en ningún caso el voto de abstención es asimilable al voto del ausente.
2º.- Dicho esto, es claro que los votos que se computan para verificar las correspondientes mayorías son los que se emiten a favor o en contra de un determinado punto del orden del día y emitidos: bien en forma expresa o bien en forma presunta. Un vecino/propietario tiene derecho a abstenerse, pero no tiene derecho a que su abstención haga ingobernable la comunidad y se perturben las mayorías con alteración del 'quorum' de decisión. Con ello, se quiere decir y se dice que el voto del propietario en el sentido de abstención, no se computa ni a favor, ni en contra, para obtener las mayorías y en nuestro caso la derivada del art 17-2 LPH.
La comunidad debe de ser eficaz y operativa y no se puede bloquear y hacerse ingobernable perturbando el sistema de mayorías y menos en obras necesarias de accesibilidad y habitabilidad; y sin que ello suponga modificar el régimen de la doble mayoría cuya aplicabilidad ni se altera, ni se excluye, por no computarse en ningún sentido el voto de abstención.
SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, concurre la peculiariedad, en nuestro caso, de que se trata de una comunidad con 10 propiedades ( un vecino tiene dos propiedades y es el que se abstiene) y que cinco propietarios con cuotas del 43,03% votan a favor y tres propietarios con unas cuotas del 39,79 % votan en contra y el otro propietario (aunque tenga dos viviendas) con una cuota de 17.98 % se abstiene.
El problema es el cómputo o no de esta abstención para verificar la mayoría de cuotas ( de personas no habría problema, pues son 5 de 8 propietarios a favor) . Ya se ha apuntado que el criterio del Tribunal es indubitado en el sentido de que la abstención no se computa y, que, por lo tanto, concurre doble mayoría: tanto de personas, como de cuotas de presentes en sentido favorable al punto del orden del día sometido a votación ( 5 a 3 y 43,03 % frente a 39,79 %); y ello, además, de lo dicho por lo siguiente (art. 218 LECv): a.- El vecino/comunero que acude a la Junta, que está informado de su orden del día, que no salva su voto de abstención y que decide abstenerse, adopta por su propio criterio la decisión de que su voto, como es abstención, que no se compute; pues si deseara que su voto se computara en uno u otro sentido, nada más sencillo que votar en favor o en contra del punto debatido y si se abstiene es por su voluntad y es porque desea como propietario que su voto no sume, ni reste y que sea neutral. Por lo tanto, su voluntad de neutralidad no puede perturbar la mayoría obtenida. La abstención ni suma, ni resta, y el silencio en forma de abstención no puede ser perturbador de la vida comunitaria.
b.- El voto neutral no computado (abstención) permite establecer que el resultado en este caso ha sido del 54 % a favor del acuerdo de las cuotas con voto favorable del voto computable; y, por lo tanto, que el voto computable ha sido en favor del acuerdo tanto en personas, como en cuotas, con lo que se cumple con el art 17-2 LPH, ya que se ha obtenido mayoría de propietarios y mayoría de cuotas. Es absurdo que el voto de quien se abstiene resulte que luego se pueda computar para el total resultado, pues es ilógico que quien se abstiene termine resolviendo y decidiendo sobre la vida comunitaria, cuando su voto emitido ha sido de neutralidad total.
c.- La consideración de que la abstención no computa o computa a favor de la mayoría, está muy extendida en la Jurisprudencia. ( SAP de Asturias de 23-01-2007, y 29-11-2011, secc 4ª y secc 5ª de 28-06-2016; SAP de Palencia 27-10- 2009, SAP de Barcelona sec 1ª de 25-01-2005; Albacete secc 2ª de 18-07-2000, Madrid secc 13ª de 6-10-2009 y secc 12ª de 30-09-2009; SAP de Palma de Mallorca de 18-06-2003).
d.- En todo caso, aun cuando las SSTS de 10 de mayo y 24 de mayo del TS hacen una interpretación un tanto perturbadora del concepto de 'salvar el voto', es lo cierto que sobre la 'abstención' queda claro que los únicos efectos que derivan para el vecino que se abstiene es que puede 'salvar el voto' y que puede 'impugnar' el acuerdo, pero que si no se salva el voto el acuerdo el voto emitido no se computa, en ningún sentido. Así, se dice ' Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido'.
Eso implica que si no salva el voto el comunero que se abstiene, su voto no puede considerarse de forma, ni directa, ni indirecta en ningún sentido; pues ha dejado claro, al no salvar el voto y al no impugnar, que su posición solo puede ser la de que al final acepta pues no puede, ni va a recurrir lo que decida la mayoría; pues, no impugna, ni va a impugnar lo acordado, ya que no ha salvado su voto presente y explícito de abstención y por lo tanto no podrá impugnar lo resuelto con el criterio de la mayoría.
TERCERO.- Incongruencia.
Considera la parte apelante que concurre vicio de incongruencia, aunque no especifica qué tipo de incongruencia, ni con que alcance procesal y/o sustantivo. La incongruencia se produce: 'cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes'.( STC 227/2000). Sólo si la Sentencia modifica la 'causa petendi' o el 'petitum' alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa. No existirá la incongruencia cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
En nuestro caso, ninguna incongruencia concurre en la sentencia apelada; pues, no debe de confundirse la congruencia o incongruencia del art 218 LECV con el alcance o con el contenido de la argumentación jurídica de la sentencia.
CUARTO.- Costas de la instancia.
Ninguna razón se observa para no aplicar el criterio del vencimiento objetivo ( 'victor vctoris') en materia de imposición de costas en la instancia, pues el criterio de este Tribunal es claro ( SAP de Palencia de 2009) y no concurren dudas en el sentido de que la abstención no se computa y viene avalado por múltiple doctrina y jurisprudencia y, además, es la interpretación adecuada desde las SSTS de 2013.
Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix , contra la sentencia dictada el día 2 de enero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución. Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).
También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
