Sentencia CIVIL Nº 110/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 59/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100128

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:128

Núm. Roj: SAP LO 128/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00110/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2018 0002586
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2018
Recurrente: Salvadora
Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO
Abogado: CARLOS CAMACHO REVIRIEGO
Recurrido: Guadalupe
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA
Abogado:
SENTENCIA Nº 110 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a nueve de marzo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº 442/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 59/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño ( F.358 y ss ) en cuyo fallo se recogía: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Marante Chasco., en nombre y representación de doña Salvadora contra doña Guadalupe en consecuencia se absuelve la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Salvadora se presentó escrito interponiendo tiempo y forma la apelación (folios 379 y ss), que fue admitida, con traslado las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La apelada doña Guadalupe se opuso al recurso.



TERCERO.- Recibido el procedimiento por esta Audiencia Provincial, se designó ponente y se señaló para la celebración de la votación y fallo el día siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIME RO.- 1.- Interpone recurso de apelación la demandante doña Salvadora contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño que desestimó la demanda que dicha parte interpuso contra doña Guadalupe en reclamación de 9344,44 €, por concurrencia de responsabilidad contrctual ( artículos 1101 y ss) y extracontractual ( artículos 1902 y ss).

Alegó la demanda, en sustancia, que el 29 de diciembre de 2014 suscribió en calidad de arrendataria con la demandante ( arrendadora) un contrato de arrendamiento, por cinco años, para uso distinto de vivienda referente al local sito en PLAZA000 número NUM000 , NUM001 de Logroño, con el objeto de desarrollar allí su negocio de venta de cuadros y otros artículos. Indicó que el contrato se suscribió pese a que la parte arrendadora conocía en todo momento que existía la obligación por parte de la Comunidad de Propietarios del edificio de ejecutar unas obras cuyo desarrollo implicaría el cierre del local arrendado, y que sin embargo, pese a dicho conocimiento de que en breve plazo el inmueble tendría que acometer esas obras que afectaban frontalmente al local alquilado, la arrendadora silenció toda mención de esta circunstancia a la parte arrendataria. Que en un momento dado la arrendadora le comunicó que debía abandonar el local para el desarrollo de esas obras, con lo que la arrendataria se vio abocada a la resolución del contrato con fecha 15 de febrero de 2016, a la vista la relevancia de las obras que suponían el desalojo y cierre durante un mínimo de tres meses. Reclama por ello los gastos que considera realizados en la inversión, deducidos los beneficios obtenidos.

2.- La sentencia de primera instancia , tras la valoración de la prueba documental obrante en autos, la cual describe pormenorizadamente, y la testifical (en al que tiene en cuenta especialmente el testimonio del arquitecto que llevó a cabo las obras exigidas a la Comunidad de Propietarios don Gerardo , el de otro de los miembros de la Comunidad de Propietarios también arquitecto don Humberto y la testifical de la emplead de la inmobiliaria que alquiló el local, doña Adoracion ) , concluye que si bien es cierto que esa la fecha del contrato locaticio sí se tenía conocimiento de la necesidad de realizar una serie de obras en el inmueble, sin embargo, no se habría acreditado que la propietaria tuviera conocimiento de que las obras que debían ejecutarse afectaran al local objeto de arrendamiento con anterioridad a concertar el contrato el 29 de diciembre de 2014. Considera que dicho conocimiento no se tuvo hasta la realización de un estudio geotécnico el cual tuvo lugar con posterioridad a esa fecha; y que si bien es cierto que don Mario es arquitecto y pariente de la demandada, cuando este se reunió con el arquitecto que debía ejecutar la obra , don Gerardo , fue en agosto de 2015, y en esa fecha el referido don Mario todavía no sabía del alcance de las obras. El estudio geotécnico se entregó en marzo de 2015 y es entonces cuando se percibe el alcance de la obra y la afectación del local arrendado a la demandante, por lo que la jeuz 'a quo' concluye que no existen elementos suficientes de prueba para sostener que la propiedad al momento de concertar el contrato de arrendamiento conociera que efectivamente el local iba a verse afectado por las obras exigidas por la administración, y en particular, no existe prueba de que a la fecha de arrendamiento, diciembre de 2014 la parte arrendadora conociera que el inmueble iba a verse afectado por las obras e impedido en el desarrollo de la actividad comercial objeto del arrendamiento, motivo pro el cual no aprecia 'una actuación dolosa u omisiva imputable a la parte arrendadora, ya que si ésta no conocía que las obras iban a afectar al inmueble no puede determinarse su responsabilidad en las obras que supondría una paralización de tres meses el actividad de la arrendataria por imposibilidad de uso de local'. A eso añade que las comunicaciones telefónicas entre la propiedad y la demandante se deriva que ésta decide en diciembre de 2015 abandonar el local; lo que implica una voluntad de rescindir la relación contractual. Termina su razonamiento de esta forma: 'no acreditándose una actuación imputable a la parte arrendadora, de conocimiento de que las obras iban a afectar al local en el momento de concertar el contrato de arrendamiento; no puede serle imputable la omisión de dicha información a la arrendataria. Por otra parte no se acredita que de haber conocido estos hechos la arrendataria no hubiera concertado el contrato de arrendamiento; y asimismo no podemos olvidar que la afectación de las obras implica un cierre del local de tres meses en enero, febrero y marzo hasta mediados de abril.' 3.- El recurso de apelación insiste en los argumentos de la demanda, y considera que la juzgadora de primer grado incurre en un error en la valoración d de la prueba, singularmente por no haber tenido en cuenta debidamente la documental obrante y por haber valorado erróneamente la testifical prestada por don Gerardo , don Humberto y doña Adoracion . Indica el recurso que de la documental aportada en los autos y de un hecho esencial como es la condición de arquitecto de la persona que se encargaba de todas las gestiones de la arrendadora (don Mario ), resultaría que la arrendadora conocía a la fecha de concertar el contrato de arrendamiento las obras que iban a ejecutarse en el inmueble y que iban a afectar al local. Sostiene finalmente que de haber conocido la verdadera situación del edificio, la necesidad de obras estructurales y de que debía estar durante tiempo indeterminado como consecuencia de las mismas sin poder ejercer su negocio, la recurrente no hubiese contratado con la demanda, 'puesto que la misma tuvo que abandonar el local, al no poder ejercer su negocio dentro del mismo, durante un tiempo indeterminado, puesto que, además, a pesar de lo que se establece en la Sentencia no existe ni documento, ni testigo alguno que haya afirmado que el cierre del local, lo fue sólo por tres meses, como afirma la Sentencia'.

4.- La demandada doña Guadalupe se ha opuesto al recurso.

SEGUN DO.- 1.- Todos y cada uno de los argumentos de la sentencia de primera instancia que determinaron la desestimación de la demanda deben ser asumidos por esta Sala corroborados en esta sentencia de apelación, pues examinado el recurso y el elenco probatorio, no podemos sino adherirnos incondicionalmente a dichos razonamientos de la juez 'a quo' , y desestimar por ello el recurso con base en los mismos fundamentos expuestos en la sentencia recurrida, que son totalmente acertados.

En este sentido debemos recordar que el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, dispone que: ' si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cada uno de sus respectivos recursos.

2.- Defiende el recurso que la sentencia apelada incurre en un error en la valoración de la prueba, pero creemos que ese error no existe.

Es cierto que la Comunidad de Propietarios había sido requerida por el Ayuntamiento de Logroño para realizar obras en el edificio, ya con fecha anterior a la del contrato locaticio objeto de este procedimiento; pero lo que no resulta de esos requerimientos es que se conociera antes de dicho contrato de arrendamiento que el alcance de la obra iba a ser del calibre y envergadura que finalmente tuvo, y mucho menos que tuviera que afectar al local arrendado a la demandante.

Así resulta de la documental obrante en autos, como sobre todo de la testifical tanto del arquitecto que intervino en esa obra y que es ajeno tanto a la parte demandada como a la Comunidad de Propietarios ( don Gerardo ) como del integrante de laa Comunidad de Propietarios y arquitecto don Humberto , quien manifestó ser ajeno a ambas partes litigantes, manifestación que no ha sido contradicha. No hay razón por lo tanto para dudar de la imparcialidad de ambos testigos.

La documental aportada con la demanda evidencia, es cierto, que la Comunidad de Propietarios conocía la necesidad de ejecutar unas obras para cuya realziación había sido requerida por el Ayuntamiento. Pero tanto el testigo don Gerardo como sobre todo el testigo don Humberto dejaron muy claro que no fue hasta la elaboración de un estudio geotécnico llevado a cabo en 2015 cuando se apreció la gravedad del problema y la envergadura de la obra a ejecutar .

3.- Efectivamente, como decimos, amén de la relevancia de la documental (dentro de la cual, la convocatoria y acta de celebración de la junta de la Comunidad de Propietarios cobre especial transcendencia, según vamos a ver) , han cobrado especial importancia la testifical del arquitecto don Gerardo , la testifical de don Humberto y en menor medida, la testifical de la empleada d ela inmobiliaria a través de la cual se alquiló el local, doña Adoracion . En los tres casos el recurso sostiene que está erróneamente valorada la prueba, pero esta Sala advierte justo lo contrario.

Sobre esta cuestión, debemos comenzar recordando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por lo que se refiere en concreto a la prueba testifical, Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998.

4.- Pues bien, en modo alguno se aprecia que la valoración de la prueba indicada realizada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño haya sido arbitraria, o irracional, o absurda , o simplemente equivocada.

5.- Cierto que el contrato se suscribió entre las partes el 29 de diciembre de 2014, y que, para entonces, ya se habían producido los siguientes acontecimientos, todos ellos acreditados en virtud de los documentos que acompañan a la demanda: a) Resolución del Ayuntamiento de Logroño de 21 de febrero de 2013 en la que se refleja, como bien indica la sentencia apelada, lo siguiente: ' que se han dejado al descubierto diversas partes estructurales del edificio en la planta baja como consecuencia de obras de limpieza y desescombro del local, y señala que se observan deficiencias referentes a problemas de humedad y pérdida de material de la parte inferior de los pilares de madera del local en planta baja; también apreciándose en los forjados con planta primera viviendas de madera partidas, sin conexión con los muros de carga donde debían descargarse o con problemas de pudrición, en especial en zonas próximas a las bajantes; señala que se observa falta de unión en las obras que componen muro de carga de piedra en la planta baja; señalando que será necesario realizar un informe de patologías, redactado por técnico competente, que establezca las actuaciones y plazos para su solución de los problemas estructurales existentes, manteniendo la estabilidad estructural del edificio'. En dicha resolución se concede un plazo de dos meses desde su notificación, para el comienzo de las obras de reparación de las deficiencias señaladas.

b) Consta un resolución del Ayuntamiento de 26 de agosto de 2013 ( folios 23 y ss de autos) en la que se reitera el requerimiento y se incoa un expediente sancionador.

c) Más tarde se dictó resolución del Ayuntamiento de 20 de noviembre de 2013, mediante la cual se concede la prórroga del plazo de un mes para el inicio y realización de las obras ordenadas en dicho inmueble ( folio 25), y mediante resolución de 18 de marzo de 2014 se acuerda un último requerimiento a la Comunidad de Propietarios y se resuelve el expediente sancionador con imposición de una multa de 300 € ( ver folios 26 y 27 de autos).

d) El testigo don Gerardo declaró en juicio que en septiembre de 2014 ( mencionó que lo realizó durante las fiestas de San Mateo) elaboró un proyecto, que tenía el carácter más bien de anteproyecto y no de proyecto definitivo, con el fin de dar cumplimiento al requerimiento del Ayuntamiento. Y efectivamente, en autos consta un documento aportado con la demanda (al folio 32) del que resulta que con 27 de octubre de 2014 tiene lugar la concesión por el Ayuntamiento de licencia de obras que había sido solicitada por la Comunidad de Propietarios para ejecución de la obra según proyecto redactado por el arquitecto don Gerardo en septiembre de 2014 ( ver folio 32).

Después de todo eso, es cuando se suscribe el contrato con la actora en diciembre de 2014.

Sin embargo, aunque de toda la documentación antedicha que acabamos de reseñar resulta evidente que cuando se celebró el contrato ( diciembre de 2014) la Comunidad de Propietarios sabía que iban a acometerse unas obras en el edificio, lo que no está probado es que ni por la Comunidad de Propietarios, ni mucho menos por la arrendadora doña Guadalupe ( o por su pariente don Mario ) se conociese ya en aquel momento el considerable alcance que las mismas iban a tener, ni tampoco la afectación frontal que iba a sufrir el local arrendado por razón de esas obras. Es más, la resultancia probatoria ofrece datos que apuntan a lo contrario, esto es, a que cuando se celebró el contrato en diciembre de 2014, la arrendadora no sabía ni conocía la envergadura de las obras a acometer, ni tampoco que su local iba a ser directamente afectado durante unas semanas.

6.- Cuando ya se había celebrado el contrato es cuando por el Ayuntamiento se dicta una nueva resolución el 23 de enero de 2015 en la cual se pone de manifiesto otros defectos y se vuelve a requerir a la Comunidad de Propietarios par ejecución de obras de reparación del tramo inexistente de entrevigado en forzado de planta baja en el plazo de15 días.

7.- El arquitecto que dirigió las obras fue don Gerardo , que depuso en juicio. Según declaró en juicio este arquitecto ( ver la grabación del juicio aproximadamente a partir del minuto uno y 30 segundos) su interlocutor fue el administrador de fincas (Adser) y tuvo la primera reunión a finales de 2014; que como el 30 de septiembre acababan las ayudas de la Comunidad Autónoma que recibía la Comunidad de Propietarios, tuvo que hacer un proyecto que fue una especie de anteproyecto con el fin exclusivo de no perder esas ayudas, pero que no fue el proyecto definitivo. Que para la elaboración del proyecto definitivo precisaba, como paso previo, la realización de un proyecto geotécnico, que tuvo lugar en marzo de 2015. Que en marzo de 2015 le dieron el proyecto geotécnico que fue el paso previo al proyecto de cimentación.

8.- Consta que se celebró una junta de Comunidad de Propietarios convocada por el administrador en fecha 22 de julio de 2015 (ver documentos aportados con la contestación a la demanda, folios 197 y ss de autos) la cual se celebró el 29 de julio de 2015 (ver folios 198 y ss) .

Según se ve en el acta de la junta, a la misma asistió don Mario , como representante de la hoy demandada doña Guadalupe , que consta en el acta como dueña del denominado ' Bajo2- Copister' ( véase folio 198 de los autos).

Tal como se refleja en el acta, se acuerda lo siguiente ( ver folio 199 ): ' el administrador informa a los asistentes de la necesidad de realizar una serie de actuaciones en el bajo 2 copister, entre ellas la finalización del estudio geotécnico, para determinar definitivamente los trabajos de rehabilitación del edificio (...) El representante del Bajo2 copister solicita unos días para estudiar la documentación y recibir más información por parte del arquitecto director de la obra, don Gerardo . Ante la urgencia en la finalización de los estudios y trabajos preparatorios... la comunidad acuerda por unanimidad conceder a la propiedad de bajo2.opister un plazo de 10 días ....' De lo que se acaba de transcribir resulta muy claro que la primera vez que la propiedad del local objeto de esta 'litis' (denominado ' Bajo2- Copister' en el acta de la Comunidad de Propietarios) tiene noticia dela envergadura de la obra y de la afectación directa de su local es con esta reunión de la Comunidad de Propietarios, la cual, como vemos, tuvo lugar después de que se suscribiera el contrato de arrendamiento con doña Salvadora .

Fue en ese momento cuando fue informado, y además, no completamente, siendo buena prueba de ello que don Mario solicitase un plazo ( que le fue concedido por la Comunidad de Propietarios) para reunirse con el arquitecto don Gerardo y estudiar la documentación.

9.- El examen de la prueba testifical corrobora esta valoración que ya resulta de la documental.

En este sentido, la valoración de la prueba testifical practicada que llevó a cabo la juzgadora de instancia no pudo ser más precisa, y esta Sala no llega a entender bien cuáles son los reparos que la parte apelante opone a dicha valoración, al margen claro está de aquellos que derivan exclusivamente de la interpretación, tan legítima como subjetiva y parcial, que lleva a cabo dicha parte, pero que no prevalecer sin más sobre la llevada a cabo por la juez 'a quo', por definición objetiva e imparcial.

Y es que, efectivamente, el testigo don Gerardo en su declaración en juicio corroboró que mantuvo una reunión con don Mario , y que dicha reunión fue en agosto de 2015 ( es decir, como vemos, después justo de esa junta de la Comunidad de Propietarios de julio de 2015 en la que el referido don Mario había pedido un plazo a la Comunidad de Propietarios, entre otras cosas precisamente para poder a hablar con el arquitecto don Gerardo . También indicó el testigo don Gerardo que en esa reunión fue la primera vez que vio a don Mario , y que el objeto de la reunión fue ' para que le explique el alcance de las obras de su local', lo que evidencia que don Mario (y por ende, doña Guadalupe ) no conocía anteriormente el alcance de la incidencia de la obra en su local. Y el testigo don Gerardo a continuación añadió que a él le dio la sensación de que don Mario desconocía el alcance de la obra, porque precisamente le vino a preguntar pro dicho alcance ( ver grabación del juicio aproximadamente a partir del minuto 4 y 30 segundos).

10.- Por su parte, el testigo don Humberto , arquitecto y miembro d ela Comunidad de Propietarios, indicó que tanto él como don Mario eran miembros de la comisión de obras ( don Mario era citado siempre en su condición de arquitecto), pero también fue muy claro al sostener que solo fue a partir de la realización del estudio geotécnico cuando se vio el alcance real del problema del edificio y de lo que había que hacer, y que fue en la junta de 2015 cuando se informó a la Comunidad de Propietarios. Más tarde este testigo especificó que tuvieron que modificar el proyecto a raíz del estudio geotécnico, pues fue entonces, a raíz del estudio geotécnico, cuando se les comunicó que tenían un grave problema y que tenían una cimentación que no estaba apoyada en nada, y que había que hacer un micropilotaje en la casa, lo cual era complejo.

Y como hemos visto, este estudio geotécnico fue de marzo de 2015; por lo tanto después de la celebración del contrato litigioso. Esto implica que la demandada , cuando se suscribió el contrato, desconocía el impacto de la obra a ejecutar y menos todavía que la obra afectaría a su local hasta el punto de tenerlo que cerrar durante casi tres meses, como luego sucedió, aunque ya cuando la actora había resuelto el contrato.

11.- La testifical de la empelada de la inmobiliaria a través de la cual se realizó el contrato de arrendamiento del local, doña Adoracion , también tiene relevancia en la medida en que la misma indicó con total claridad que no sabía que el local se iba a ver afectado por obras, ni que se fuera a actuar en el edificio, lo cual se compadece bien con el hecho de que no se ha probado en absoluto de que cuando se alquiló el local la propiedad conociera que el miso se iba a ver afectado por esas obras cuyo alcance solo se supo a partir de marzo de 2015, una vez llevado a cabo el estudio geotécnico, y se puso en conocimiento de la Comunidad de Propietarios en julio de 2015 en una junta celebrad al efecto.

Todo lo que antecede conlleva la desestimación del recurso.



TERCERO.-1.- Respecto de las costas procesales de esta instancia se imponen a la parte apelante, artículo 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Salvadora contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en Juicio Ordinario 442/18 del que deriva el presente rollo nº 59/19, y en su virtud, la confirmamos. Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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