Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 115/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 42173370012020100155
Núm. Ecli: ES:APSO:2020:155
Núm. Roj: SAP SO 155/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00110/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2018 0002141
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2018
Recurrente: CEP OREGON SL
Procurador: MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ
Abogado: JESUS MARIANO RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido: Pedro Miguel
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado: CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO
SENTENCIA CIVIL Nº 110/2020
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Luis Rodriguez Greciano (Presidente)
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
==================================
En Soria, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos
de Procedimiento Ordinario Nº 526/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante CEP OREGON S.L., representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y asistido
por el Letrado Sr. Rodríguez Martín.
Y como apelado y demandado D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistido
por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'DESESTIMO la demanda formulada por CEP OREGÓN, SL y ABSUELVO de la misma a D. Pedro Miguel con expresa imposición a la actora de las costas derivadas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 115/20, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Martínez (Suplente).
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se formuló demanda contra D. Pedro Miguel en la que interesaba se dicte sentencia por la que: Declare la obligación que el demandado tiene de acometer a su costa la reparación de la instalación del aire acondicionado del local arrendado y de asumir el importe de la factura por la reparación de la instalación eléctrica de dicho local.
La parte demandada se opuso a los pedimentos deducidos de contrario, alegando que el contrato suscrito con la actora en su cláusula sexta se refleja que la arrendataria puede realizar las obras de adaptación que estime más adecuadas para la instalación de sus actividades, sin alterar elementos comunes ni hacer peligrar la estabilidad del inmueble corriendo el coste de las obras a cuenta de la arrendataria quedando a la finalización del arrendamiento en poder de la propiedad sin ningún tipo de indemnización.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra la sentencia de instancia se interpuso por el actor recurso de apelación alegando que el demandado debía asumir el importe de la reparación de la instalación eléctrica del local cuya factura asciende a 290,42 euros y acometer a su costa la reparación de la instalación del Aire Acondicionado averiado, aduciendo igualmente que se le condene a las costas en Primera Instancia.
SEGUNDO.- De acuerdo con los artículos 1089 y 1091 y concordantes del Código Civil estipulan que las obligaciones contractuales, deben cumplirse teniendo fuerza de ley, entre las partes debiendo ser cumplidas en sus propios términos. En igual sentido el artículo 1.255 del Código Civil establece que los contratos pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportuno, siempre que no sean contrarios a la Ley, la moral y el orden público. Toda relación contractual ha de contar para su concurrencia con el consentimiento de los contratantes, un objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca ( artículo 1.261 Código civil).
Por otra parte, es necesario partir de la reiterada doctrina fijada por esta Sala, según la cual, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez de instancia de forma racional y sin que contradiga las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y llega a través de esa valoración una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe ser mantenida y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrega en vigor de la LEC 1/2000 de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Instancia que el Tribunal de Apelación, por cuanto que, a través del soporte audiovisual se recogen y documentan las actuaciones practicadas en el acto del juicio, de forma que el Tribunal puede revisar si esas pruebas se ha valorado o no correctamente, pero en cualquier caso, no debe olvidarse que es la actividad valorativa del órgano jurisdiccional la que se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes, por lo general y con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos. De forma que, si bien esta Sala puede valorar de nuevo las pruebas, también lo es, que las conclusiones valorativas del Juzgador de instancia, solo deberán ser modificadas, cuando las mismas sean contrarias a Derecho, irracionales o ilógicas.
Expuesto lo anterior vamos a analizar las distintas alegaciones interpuestas por la recurrente en el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Como primer motivo, alega la recurrente, que el demandado debía asumir el importe de la reparación de la instalación eléctrica del local cuya factura asciende a 290,42 euros.
Por lo que respecta a la factura referida anteriormente y que el recurrente reclama al demandado, ya asumió éste el importe de dicha factura que fue descontada de la renta del mes de marzo y abril de 2018 como ha quedado acreditado en los autos ( Documento nº 2 y factura nº NUM000 ) por lo que el motivo alegado en el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Como segundo motivo se alega por el apelante que el demandado debe acometer a su costa la reparación de la instalación del Aire Acondicionado averiado.
En el presente supuesto, nos encontramos con un contrato de fecha 1 de noviembre de 2017 de arrendamiento de un local, ubicado en la planta baja del inmueble sito en la ciudad de Soria a la Plaza Rosario nº 2, celebrado entre la parte actora y el demandado. Lo que se arrendaba en el contrato era un local, no un negocio, ni una vivienda, sino un local vacuo y expedito, según reza su cláusula primera, para que sobre ese local la arrendataria desempeñara la actividad que deseara, permitiéndole a tal efecto que acometiera todas las obras de adaptación que estimara convenientes para la instalación de sus actividades como se estipula en su cláusula sexta.
Partiendo de lo expuesto, resulta preciso analizar si el aire acondicionado era un elemento del local contemplado en el contrato constituyendo un elemento que sirvió para fijar la renta o bien se debería considerar una obra de adaptación, acondicionamiento o mejora del local comercial. En el primer caso sería obligación del arrendador repararlo o sustituirlo, pero no en el segundo.
Sentado lo anterior, si examinamos el contrato de arrendamiento, podemos comprobar que el aparato de aire acondicionado no se configura como un elemento esencial o que sirviera para fijar la renta. Lo anterior cobra mayor relevancia si tomamos en consideración las declaraciones del testigo D. Eladio , responsable de la inmobiliaria que llevó a cabo el arrendamiento del local, quien afirma que el arrendatario estuvo viendo el local, y no se comentó nada del aire acondicionado y debemos destacar un dato que se puso de manifiesto en el acto del juicio y que no se discute de contrario y es que el contrato de arrendamiento de ese local, fue redactado y elaborado por la propia arrendataria la empresa CEP OREGON S.L., con lo que cualquier omisión o duda que pudiera plantearse respecto a la interpretación del mismo, debe imputarse a quien fue la ·parte · redactora del mismo y responsable de esa posible oscuridad. Si la demandante, hoy recurrente, tenía un interés especial en que el aparato de aire acondicionado fuera un elemento esencial y fundamental del contrato de arrendamiento, debería haberlo reflejado expresamente en dicho -contrato; y sin embargo nada mencionó. Únicamente hizo constar que el local se entregaba 'vacuo y expedito de personas y enseres' En definitiva, de lo expuesto anteriormente no se desprende del contrato objeto de litigio que la recurrente estableciese como requisito esencial para llevar a cabo el arrendamiento del local que el mismo estuviese dotado de sistema de aire acondicinado o climatización como ahora pretende sostener en su recurso, ya que en ese caso, se hubiese hecho constar dicho extremo de forma expresa, más aún si tomamos en consideración que el propio legal representante de SAGA reconoció en el acto del juicio oral que nos encontramos ante un electrodoméstico lo que impide su equiparación con otro tipo de instalaciones.
Acreditado que el aire acondicionado no es un elemento esencial en el contrato de arrendamiento del local, y que no ha existido un incumplimiento de las obligaciones del arrendador, el coste de la reparación de la instalación del Aire Acondicionado averiado, debe soportarlo la recurrente por lo que motivo alegado no puede prosperar.
QUINTO.- Como último motivo de su recurso se alega por la apelante que no se le deben imponer las costas de primera instancia, dadas las dudas de hecho y de derecho que concurren en el presente supuesto.
Dispone el artículo 394.1 de la LEC que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; y añade en su párrafo segundo que, para apreciar, a los efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en los casos similares.
Señala, entre otras, la SAP de Almería ( Sección 3ª) de 21 de febrero de 2003 que, si efectivamente la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el art. 394 de la L.E.C. no es menos cierto que dicho precepto prevé una salvedad en el párrafo último del punto 1 del artículo 394, cual es el caso de presentarse serias dudas de hecho o de derecho.
El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C. de 2000 , precepto que introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.
Establece la doctrina que, cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la declaración de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de ser especialmente complicada o intensa.
En el presente caso y tal como razona la sentencia de instancia se desestiman las pretensiones de la recurrente por la total ausencia de prueba acreditativa de las mismas, por lo que no puede sino concluirse que la cuestión planteada, no puede ofrecer dudas de hecho o de derecho alguna si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art.
217.2 de la L.E.C . y menos con la seriedad exigida en el art. 394.1 de la misma L.E.C. para justificar la no imposición de las costas de la primera instancia a la demandante que ha visto rechazada en su totalidad la pretensión ejercitada en la demanda.
El motivo alegado no puede prosperar
SEXTO.- En virtud de lo establecido por el artículo 398 de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la mercantil CEP ORGON S.L. representada por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, de 13 de diciembre de 2019, en el Procedimiento Ordinario nº 526/2018, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as. Sres./as de la Sala.
