Sentencia CIVIL Nº 110/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 73/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100211

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:914

Núm. Roj: SAP TO 914:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00110/2020

Ro llo Núm. ............. 73/2019

Juzg. 1ª Inst. número 4 de Talavera de la Reina (Toledo)

Juicio ordinario número 259/2017

SEN TENCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SE NTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina (Toledo), en el juicio ordinario número 259/2017, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual, en el que han actuado, como partes apelantes Dª. Aurora, D. Ramón, D. Ricardo y D. Romualdo, representados por Dª. Rosa María Díaz Lozoya y defendidos por D. Francisco Javier Sánchez Mata y como apelada Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros SA., representada por D. José Javier Ballesteros Jiménez y defendida por D. Ernesto de la Torre García del Cid.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina (Toledo), con fecha 22 de octubre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Aurora, Romualdo y Ramón Y Ricardo (como sucesores procesales de Casilda fallecida) contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS. CONDENO a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a Aurora, Romualdo y Ramón Y Ricardo (como sucesores procesales de Casilda fallecida) la cantidad de 47,33€, cantidad que devengará los intereses del art. 20 de la LCS desde el siniestro. Cada parte se hará cargo delas costas generadas en su defensa y las comunes por mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por las partes demandantes, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado su revocación parcial, en tanto que las apeladas han instado su confirmación.

SE CONFIRMANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª. Aurora, D. Ramón, D. Ricardo y D. Romualdo interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento en base a los siguientes motivos: vulneración del artículo 326.2 LEC, dado que la parte recurrente no pudo preguntar ni al testigo ni al esposo de la asegurada sobre las circunstancias en las que se suscribieron los documentos 3 y 3 bis de la demanda; que no se ha garantizado en la firma de estos documentos se observaran los criterios contemplados en el artículo 104 del Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre ni que, realmente, fueran firmados por la asegurada o su esposo; que las limitaciones existentes en las condiciones generales (página 1.1 del documento 3 bis, letra e) no se mencionan en las particulares; que la aseguradora no informó adecuadamente a la asegurada de las cláusulas limitativas que existían, circunstancias que, en todo caso, corresponde acreditar a la compañía de seguros; que deben estar cubiertos los daños sufridos por los familiares de la asegurada (hijo y esposo) conforme se deduce de las condiciones generales de la póliza (definición de terceros y de enseres); que si las condiciones generales no están firmadas no se pueden tener por incorporadas al contrato; que no procede otorgar el valor concedido en la sentencia de primera instancia al informe pericial aportado por la aseguradora; que no es cierto que las facturas aportadas estén a nombre de sociedades del hijo de la asegurada; que la factura por importe de 14.987,06 euros fue abonada por el hijo de la asegurada (doc. 4 presentado en la audiencia previa), así como la factura de fecha 4 de noviembre de 2010 por importe de 1.130 euros (objetivos de canon); que el hijo de la asegurada adquiría determinados bienes a nombre de sociedades porque así se aprovechaba de ventajas y descuentos, aunque eran para su uso personal; que no se ha discutido en el procedimiento la forma de cálculo del valor de los enseres, sino su propiedad y su uso profesional; que el hijo de la asegurada tiene plena legitimación, máxime habiendo sucedido a su madre en la acción ejercitada.

La parte demandada impugnó la sentencia en lo atinente a su pronunciamiento en materia de costas, al entender que ha concurrido una desestimación sustancial de la demanda interpuesta, puesto que únicamente estimó el pago de 47,33 euros de los 17.993,50 euros reclamados. La parte demandante se opuso argumentando que la propia parte demandada se allanó al pago de la caja fuerte.

SEGUNDO.-Procede ratificar los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, que se consideran acertados. Nos hallamos ante un seguro de hogar bajo cuya vigencia se pretende el abono de una indemnización por los demandantes en virtud de un robo que se produjo en la vivienda donde residían, el cual acaeció entre el 18 de julio de 2016 y el 20 de julio de 2016.

En las condiciones generales de la póliza se introducen definiciones en orden a precisar el objeto y ámbito del seguro. En este sentido, se menciona que el asegurado es la persona física o jurídica propietaria de los bienes, beneficiario a la persona física o jurídica que tiene derecho a la indemnización y tercero (pág. 20) toda persona distinta del tomador, asegurado, sus cónyuges, parejas de hecho, padres e hijos, así como los familiares y personas que, aún de forma temporal, convivan con el tomador y el asegurado'. No obstante, se especifica que 'los padres e hijos que no convivan con el tomador y/o con el asegurado sí tendrán la consideración de terceros, a efectos de cobertura de responsabilidad civil derivada de incendio, explosión o daños por agua'. Hemos de considerar que, conjuntamente con la demanda, se ha aportado certificado de empadronamiento donde consta que en el domicilio donde se produjo el robo vivían Dª. Casilda, D. Ramón y D. Ricardo, hijo de los anteriores, desde el año 2011. En el riesgo de robo y expoliación se concreta que se cubren los daños y pérdidas materiales como consecuencia de robo, o intento de robo, atraco o expoliación cometidos en el interior de la vivienda asegurada (pág. 47).

Por enseres se entienden 'el conjunto de útiles domésticos y de uso personal, víveres, bienes muebles, muebles, toldos y demás cosas u objetos que se encuentren dentro de la vivienda o en los anexos privados, y que sean propiedad del asegurado o de las personas que con él convivan, incluido el personal doméstico a su servicio.' Asimismo, se especifica que los bienes especiales y objetos de valor son 'tales a los objetos de arte, tapices, alfombras, objetos de plata o de marfil, bisutería, prendas de piel, cualquier tipo de colección, equipos de visión, sonido, fotografía o telefonía y equipos informáticos, así como los equipamientos y elementos deportivos, cuando su valor unitario es superior a 2.000 euros.' Ahora bien, se especifica que no tendrán la consideración de enseres 'el Mobiliario, ajuar y materiales propios de cualquier actividad profesional, así como muestrarios y objetos destinados a fines comerciales, salvo que figure de forma expresa en las condiciones particulares del seguro.'

La aseguradora aportó con su contestación unas condiciones particulares de la póliza, suscritas en fecha de 17 de marzo de 2015 y referidas al período de renovación de la póliza comprendido entre mayo de 2015 y mayo de 2016. El documento detalla que el contrato se renovará tácitamente a vencimiento, siempre que hayan sido abonados la totalidad de los recibos que correspondan a la anualidad vencida. Y la prima anual se establece en un precio de 166,59 euros que contienen una firma en el apartado destinado al asegurado, en las cuales se incluye una específica página que lleva como rúbrica 'cláusulas a las que deberá prestar especial atención por limitar la cobertura de su póliza'. En dicho folio se especifica que se excluyen del contrato los hechos y consecuencias siguientes, entre las que se menciona en el apartado e) la 'práctica de cualquier actividad profesional, mercantil o de carácter asociativo y los daños resultantes de la dedicación de la vivienda asegurada para actividades distintas de las de casa-habitación, así como el mobiliario, ajuar, muestrarios y materiales propios de cualquier actividad comercial o profesional.'

Otro texto que alude a las condiciones particulares del seguro fue aportado con la demanda, concretamente, referido a la renovación de la póliza durante la anualidad siguiente, es decir, desde mayo de 2016 a mayo de 2017. Este documento contiene el mismo número de póliza que el precedente y fue suscrito el 29 de agosto de 2016. En él se indica que se modifica el seguro, renovándose tácitamente a vencimiento, siempre que hayan sido abonados la totalidad de los recibos que correspondan a la anualidad vencida. La prima pactada es diferente a la que consta en la anualidad precedente, 171,74 euros. En ellas se indica que el propietario de los objetos asegurados es Casilda. Dentro de sus coberturas se incluye el 'robo y expoliación'. Este documento no contiene firma de la asegurada.

TERCERO.-La primera cuestión que plantean los recurrentes se refiere al valor del documento aportado por la aseguradora, concerniente a las condiciones particulares de la misma, y a la firma que obra en el mismo.

Nos hallamos en el presente supuesto ante un documento privado, constituido por el documento contractual (condiciones particulares). Sobre el valor de los documentos privados, el artículo 326.1 LEC determina: '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.' Por tanto, el documento privado hace plena prueba, cuando no ha sido impugnado, si bien respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en aquél. Y ello según se infiere del contenido del artículo 319 LEC, al que se remite el 326 mencionado.

En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma que la del documento público si no hay impugnación (art. 326.1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras u oponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Se ha de enfatizar que, ya cuando no se haya sido impugnado el documento privado, ya cuando haya sido impugnado y del cotejo practicado resultare su autenticidad, esta prueba únicamente acredita las circunstancias que menciona el artículo 319 LEC, pero no la veracidad intrínseca de lo declarado en el soporte. La valoración de los documentos privados debe tener lugar, por tanto, en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009), puesto que una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por el juzgador acerca del contenido de los documentos, dado que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 y 14 de Junio del 2010, entre otras). De lo expuesto se deduce que el documento privado, aun cuando no ha sido reconocido legalmente, puede ostentar valor probatorio, dado que la afirmación contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988). Podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS de 12 de junio de 1986), pues, en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( STS de 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995).

En el presente supuesto, aun considerándose que el documento aportado por la aseguradora fue impugnado, no se propuso ninguna prueba específica por la parte actora para acreditar que el mismo fue suscrito por persona distinta y ajena a la asegurada o tomadora del seguro, por lo que procede valorarlo según las reglas de la sana crítica. Es cierto que la jueza limitó al letrado de la parte recurrente el cuestionario sobre el esposo de Dª. Casilda en relación con la firma de la póliza. Pero dicha declaración no era concluyente para la posible refutación de la firma, dado que la prueba idónea para dicho objetivo era una prueba pericial caligráfica, que no se propuso por la parte actora. Por ello, ponderando que obra una firma en el apartado relativo al asegurado y que la asegurada procedió a renovar la póliza y a pagar las primas correspondientes del contrato de seguro, se entiende que, de dicho documento, puede deducirse la aceptación de las condiciones particulares que contiene.

CUARTO.- Se discute en el recurso que la asegurada pudiera haber tenido un verdadero conocimiento de las cláusulas que constan suscritas en las condiciones particulares del contrato de seguro.

Ya las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo, de 22 de diciembre de 2014, que aludía a las de 30 de enero de 2009 y 9 de octubre de 2007, mencionaba que 'la jurisprudencia viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado de las delimitadoras del riesgo, las primeras son las que excluyen o limitan en determinados supuestos la cobertura del riesgo general asegurado y que de no establecerse expresamente, harían que quedara dicho supuesto incluido en la cobertura del contrato, mientras que las delimitadoras del riesgo son las que con carácter genérico describen el mismo y el objeto de cobertura del contrato: el contenido del seguro, siendo la diferencia fundamental que mientras que las primeras para ser vinculantes requieren la especial plasmación destacada en la póliza y la aceptación especifica del asegurado, las segundas sin embargo pueden plasmarse y aceptarse de forma genérica a través del consentimiento general del tomador del contrato ( STS 24.2.97 o 8.7 02 entre otras)'. La STS. de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las STS. de 2 de febrero de 2001, de 14 de mayo de 2004 y de 17 de marzo de 2006 que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS. de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000). Añadía que 'la sentencia STS. 853/2006 de 11 de septiembre, dictada por el Pleno de la Sala Primera con el fin de unificar criterios, señala: 'las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. No tienen, pues, carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva'.

En el presente supuesto las restricciones que se introducen en las condiciones particulares de la póliza aportadas por la aseguradora operan como cláusulas limitativas de derechos, en la medida en que restringen la posibilidad de la indemnización en el supuesto en el que se produzca el siniestro asegurado. Pero en este caso estaban resaltadas expresamente en el contrato y fueron firmadas y aceptadas específicamente por la parte asegurada, en los términos que se han razonado en el fundamento precedente, por lo que se considera que pueden tener plenos efectos. Y tales disposiciones contemplaban la exclusión del aseguramiento mobiliario, ajuar, muestrarios y materiales propios de cualquier actividad comercial o profesional. Y, dado el tenor de los enseres cuya sustracción se denunció y cuyo pago se pretende en el presente procedimiento, procede confirmar la resolución dictada en la instancia, al deducirse que los mismos no estaban encaminados a un uso meramente personal o particular de las personas que habitaban la vivienda robada. No obsta a esta consideración el testimonio del empleado de las sociedades que compareció como testigo, puesto que el hecho de que la actividad social se desarrollara en un lugar ajeno al domicilio asegurado no es óbice para que parte del material propio de la actividad profesional pudiera conservarse en la aludida vivienda. El propio padre de D. Ricardo manifestó al comienzo de su declaración como testigo que su hijo tiene en el domicilio donde reside con él bienes relacionados con la actividad de sus empresas.

Y si bien se suscribió una prórroga de la póliza en la anualidad 2016-2017, ya en la precedente constan aceptadas las cláusulas limitativas. Asimismo, en las condiciones generales de la póliza se determina que se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre, en cuyo artículo 22 se prevé la prórroga tácita del contrato para que sea aplicado, salvo que en el contrato se pacte otra cosa más beneficiosa para el asegurado, lo que en el presente supuesto no consta.

No altera las consideraciones precedentes el contenido del artículo 104 del Decreto 2486/1998, puesto que el mismo no se refiere a la información de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, a los que se refiere la jurisprudencia anteriormente mencionada.

QUINTO.- Se invoca en el recurso que, aun asumiendo el criterio postulado por la aseguradora, existiría algún bien cuyo uso empresarial o profesional no está acreditado, dado que en las facturas o recibos que justifican su adquisición no consta ningún referencia a las sociedades que gestionaba o administraba el hijo de la primitiva asegurada.

Es cierto que en el informe pericial de la parte demandante se incluye una única factura en el que consta el nombre de D. Ricardo, con un importe de 1.130 euros (USM canon), si bien se refiere a un objetivo de una cámara de fotos que no constituye un bien de uso propio e independiente, sino que lógicamente está afecto a una cámara de fotos. También consta un recibo de compra del Corte Inglés respecto del que se ha emitido factura, como aparece en el documento, por importe de 524,25 euros. No obstante, no se ha aportado dicha factura. Y, en relación con la compra en Globomatik por importe de 14.987,06 euros, la factura que expidió el establecimiento está emitida a nombre de la sociedad Dinavio Pro SL., por lo que no se considera que un artículo adquirido para uso personal, máxime ponderando la cantidad de artículos que comprende (100 pendrives 64 GB, 1.000 mem micro 32 GB; Mem micro 8 GB y 850 mem micro 16 GB), por lo que esta consideración no queda refutada por la documental adjuntada en la audiencia previa.

Teniendo en cuenta tales elementos, la propia declaración del padre de D. Ricardo, anteriormente mencionada y el objeto social de las sociedades gestionadas por D. Ricardo, se colige que tales bienes corresponden a la actividad profesional del hijo de la asegurada.

En suma, considerando que nos hallamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que ha sido suscrita en la póliza inicial que suscribieron las partes, que fue ulteriormente prorrogada, y que los bienes cuyo aseguramiento se pretende se entienden adquiridos a nombre de sociedades mercantiles, procede la confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.-Impugna la parte demandada el pronunciamiento que en materia de costas, al entender que la estimación exigua de la demanda en una cuantía ciertamente mínima justificaría la imposición de costas a la parte demandante.

Es cierto que la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999, razonó que 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas , ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.

No obstante, en el presente supuesto se considera que debe prevalecer el contenido del artículo 394.2 LEC, al no haberse apreciado temeridad, según el cual 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'

La sentencia apelada no justifica la condena de la actora en razones de 'temeridad' y por tal razón, no entiende este Tribunal que se encuentre justificada su condena cuando, pese a la desproporción existente entre lo pedido y lo reconocido, se produce una estimación parcial de la demanda. Hay que considerar, además, que en este caso concurrieron reclamaciones extrajudiciales previas a la interposición de la presente demanda, por lo que, aun admitiendo un posible allanamiento respecto de la caja fuerte, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 395.1.2º párrafo LEC.

SÉPTIMO.- En materia de costas, se condena en las costas causadas por la apelación a la parte apelante y en las causadas por la impugnación a la parte impugnante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurora, D. Ramón, D. Ricardo y D. Romualdo, y la IMPUGNACIÓN formulada por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros SA. debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina (Toledo), con fecha 22 de octubre de 2018, en el procedimiento núm. 259/2017, de que dimana este rollo, con la condena en las costas causadas en la segunda instancia como consecuencia de la apelación a la parte demandante y en las originadas por la impugnación a la parte impugnante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.


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