Sentencia CIVIL Nº 110/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 110/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 101/2019 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 110/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100105

Núm. Ecli: ES:APC:2021:702

Núm. Roj: SAP C 702:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00110/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G.15036 42 1 2016 0004339

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000757 /2016

Recurrente: CANTEIROS PORTUGUESES, S.L.

Procurador: FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO

Abogado: ALFONSO SALCEDA GOMEZ

Recurrido: Abel

Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS

Abogado: MANUEL ANGEL RAMONDE LAGO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 110/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 101/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 757/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: CANTEIROS PORTUGUESES, SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. LENCE DOPICO; como APELADO: DON Abel,representado por el/la Procurador/a Sr/a. SECO LAMAS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 10 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador D. FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO, en nombre y representación de OS CANTEIROS PORTUGUESES, S.L., contra D. Abel:

1. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones ejercitadas contra el mismo.

2. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONALinterpuesta por la Procuradora Dª. ANA BELÉN SECO LAMAS, en nombre y representación de D. Abel, contra OS CANTEIROS PORTUGUESES, S.L.:

1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a efectuar la reparación, procediendo a la subsanación de los defectos constructivos de los que adolecen las obras contratadas; excepto el defecto de evacuación de aguas pluviales.

2. Y, subsidiariamente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al reconviniente el importe de tales reparaciones de conformidad con la valoración efectuada en el informe pericial acompañado con la demanda reconvencional, por el importe total de treinta y un mil novecientos noventa y cuatro euros con cincuenta y ocho euros (31.994,58 €).

Así como al abono del el interés legal del dinero que genere tal cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional, el día 11 de septiembre de 2017, hasta el dictado de la presente resolución; y los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la misma y hasta su completo pago.

3. Con expresa imposición de costas de la demanda reconvencional a la parte demandante-reconvenida.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CANTEIROS PORTUGUESES, SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandante-reconvenida, Canteiros Portugueses SL, por un lado por haber desestimado la sentencia de primera instancia su demanda en reclamación de 14.468,30 euros, más intereses, que tendría el demandado, Don Abel, pendiente de pago por el albarán nº NUM000 de 9 de noviembre de 2015, como parte del precio por las obras de acondicionamiento ejecutadas en la finca de la vivienda sita en el lugar de DIRECCION000 propiedad de éste, a que se refiere el pleito; y por otro lado por haber estimado sustancialmente la demanda reconvencional del demandado de reparación de los defectos constructivos objeto de esta reclamación, a excepción del relativo a la evacuación de aguas pluviales, o subsidiariamente pagando el coste de tales reparaciones valorado pericialmente en 31.994,58 euros, más intereses; todo ello con imposición de las costas a la parte ahora recurrente.

SEGUNDO.- La sentencia hizo referencia a las pretensiones y posturas de las partes litigantes sobre la controversia derivada de la demanda inicial y la reconvencional.

Partiendo de la existencia de relación jurídica entre las partes, expuso una serie de consideraciones sobre la normativa y jurisprudencia acerca de los contratos de arrendamiento o ejecución de obra y de arrendamiento o prestación de servicios, así como respecto de las excepciones oponibles frente a la reclamación del precio de contrato no cumplido o incumplimiento total ('exceptio non adimpleti contractus') y de cumplimiento anormal o defectuoso 'exceptio non rite adimpleti contractus'), con reseña de varias sentencias del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial. En el caso enjuiciado se trataría de un contrato verbal de obra con suministro de materiales, en que el contratista se habría comprometido con el dueño a la ejecución de determinadas partidas de obra y no únicamente a prestar un servicio, comprendiendo los materiales necesarios y la mano de obra, todo ello independientemente del sistema de determinación del precio por administración entre los varios admisibles. Y, con base en la confianza, se habría dejado a la contratista la fijación del precio, encargándose de la selección de los materiales y certificando los empleados y su importe, así como las horas de mano de obra y su importe, además de las partidas de obra ejecutadas desde la certificación anterior en forma de albarán.

La sentencia también hizo referencia a las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

El juzgador de instancia apreció en el referido albarán una absoluta indeterminación en cuanto a los conceptos: ni periodo facturado, ni desglose de materiales, ni mano de obra empleada, y sus respectivos precios, ni las partidas de obra ejecutadas a qué se refiere el documento. El albarán presentado en la contestación a la reconvención no sería lógico que comprendiese del 27 de abril al 8 de mayo del 2016 cuando se habría abandonado la obra en junio del 2015 y reclamado una factura de noviembre de ese año, ni que el último día (8 de mayo) fuese domingo. En realidad serían de 2015 y sus partidas estarían incluidas en los albaranes aportados por la parte demandada de 27 de abril a 8 de mayo de 2015. Mientras que las facturas aportadas por la actora de las empresas JRG Granitos y Neira & Ortegal no acreditarían que se tratase de partidas de materiales de la obra de litis pendientes de pago, pues superarían en más de 2 mil euros el importe del albarán reclamado, lo que sería ilógico, no se justificaría que fuesen para la obra litigiosa y no otras, además de incorporar conceptos de albaranes ya abonados por el demandado, y en todo caso, salvo la última factura, serían de fechas anteriores al 5 de junio por lo que debieran de estar incorporadas en los otros albaranes ya abonados.

Frente a ello parte demandada habría aportado los otros albaranes emitidos por la actora de febrero a junio de 2015, todos ellos detallando los diversos materiales, conceptos, mano de obra, cantidades o unidades y precios, incluso especificando los operarios intervinientes, a diferencia del reclamado con la demanda inicial.

También tuvo en cuenta el juzgador de instancia la contradicción de la parte actora en cuanto a fechas, desarrollo de las obras, y motivos de la finalización de la relación, o porque en su demanda inicial habría admitido el pago de todas las facturas por el demandado excepto la última objeto de la reclamación judicial, mientras que en la contestación a la reconvención sostendría que pararon porque el cliente debía varias quincenas. Además resultaría acreditado testifical y documentalmente que la obra quedó sin acabar. Frente a ello el demandado habría aportado los albaranes abonados hasta junio de 2015 en que se abandonaron las obras.

De esta manera la sentencia desestimó la demanda inicial, pues no se habrían acreditado los hechos constitutivos de las pretensiones de la parte demandante.

El Juzgado abordó a continuación el análisis de las pruebas practicadas en relación con los defectos de las obras objeto de la demanda reconvencional del demandado. Lo alegado por la parte demandante-reconvenida y lo informado por el arquitecto Sr. Edemiro, no desvirtuaría lo dictaminado de manera detallada por el arquitecto técnico Sr. Darío, como única prueba pericial practicada, y lo apreciado en las numerosas fotografías incorporadas a su informe, mientras que el escueto emitido por aquél habría sobre la corrección de las obras habría sido solo con la finalidad de su legalización, sin entrar en la existencia de defectos por que no sería su objeto.

La pavimentación de la zona de piscina tendría una fuerte irregularidad de niveles y faltaría rematar con muro-cierre del vecino. Se trataría de defectos de ejecución y no de permanecer las zonas de trabajo a la intemperie y movimientos de tierra, rechazado por perito.

Las faltas de terminación y aseguramiento de piedras del muretillo a que se refiere la sentencia habría sido por abandonar la obra la empresa contratista, sin que se acreditase la alegación en contra de que fue decisión de la propiedad dejarlo sin forrar.

Resultaría demostrada la falta o la insuficiencia de sellado del pavimento de piedra, con nacimiento de hierba en las juntas, y por el abandono de la obra.

También estaría el hecho de la filtración de agua a través del pavimento a la sala depuradora y almacén situadas debajo. Se trataría de un defecto de ejecución por falta de impermeabilización y sellado, previamente a la colocación de la piedra, sin que se acreditase que fue por decisión de la propiedad. Y habría quedado sin terminar por el abandono de la obra la instalación de alumbrado, pavimentos recebos, pintado, carpintería y algunos otros aspectos.

La piscina presentaría desnivel y ligero abombamiento del fondo por mala ejecución, pues no se habría realizado adecuadamente el replanteo, la compactación del terreno y el proceso de instalación. No por las alegaciones de contrario, atribuyéndolo imprecisamente y sin explicación suficiente a excavaciones y filtraciones de agua.

Por su lado, la defectuosa evacuación de las aguas pluviales de la zona pavimentada se trataría de un problema de diseño de sea obra más que por defecto de ejecución.

A excepción de la evacuación de las pluviales, los restantes defectos constructivos serían responsabilidad de la empresa constructora por la mala ejecución y haberse realizado las obras sin dirección facultativa guiándose por planos y soluciones del arquitecto Sr. Edemiro de abril de 2013 pero incorporándose nuevas partidas a medida que avanzaban las obras. No se habrían dirigido por el demandado carente de capacitación profesional para ello ni conocimientos en la materia, frente al carácter profesional en la construcción de la contratista, existiendo testigos en el sentido de tratar exclusivamente con ésta. Y si esta empresa no estaba capacitada debería de haberse abstenido de hacer el trabajo de que se tratase.

De esta manera se estimó sustancialmente (por la excepción dicha) la demanda reconvencional relativa a los defectos constructivos.

TERCERO.- Se alega en el recurso de apelación error en la valoración judicial de la prueba practicada. Se argumenta acerca de las facultades de valoración y revisión por parte del Tribunal de apelación. El Juzgado habría prescindido de valorar de manera efectiva todas las pruebas, como la prueba documental de esta parte admitida en la audiencia previa, con vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, cuando acreditaría la entrega de los materiales en la obra, el asesoramiento y los pagos de éstos por la demandante. Tampoco se habría practicado la prueba de requerimiento a la parte demandada de sus pagos, que acreditarían que los realizados no serían los importes reclamados en este litigio. El demandado tampoco habría acreditado requerimientos a la demandante para subsanar o reparar defectos, por lo que no podría darse credibilidad a su declaración. La pericial habría sido de parte y nada objetiva, además de limitar el Juzgado a la parte demandante el interrogatorio en el juicio.

Se alega en contra de lo considerado en la sentencia que, tras el silencio y expulsión tácita de la constructora, habría intentado cobrar los albaranes impagados para terminar por presentar un único albarán sin desglosar porque los quincenales los habría ya entregado al demandado. No habrían habido tampoco discrepancias sobre el precio de los materiales y los defectos alegados únicamente tras recibir la demanda. Tampoco se habrían efectuado las obras en las dos fases que dice la sentencia, sino una hasta 2011, con cambio de piscina incluido, y otra tras dos años de espera por falta de licencia imputable al promotor, en que la piscina estaría sin relleno perimetral, etc. También sería errónea la apreciación judicial de haber efectuado el demandado los pagos, pues carecería de prueba y solo la buena fe de la demandante lo avalaría, salvo la última factura pendiente. Y no se habría puesto fin a la relación en las circunstancias indicadas en la sentencia ni de mutuo acuerdo, sino tras requerir la constructora insistentemente al promotor la confirmación de continuar o no la obra sin respuesta, y tras trabajar varias quincenas a la espera de cobrar los albaranes entregados. Se añade que todos los albaranes quincenales detallarían la mano de obra, materiales, etc, incluidos los del período del último albarán impagado. No se daría la 'exceptio non adimpleti contractus' pues la prestación no resultó inútil, existiendo más de 100 fotos al respecto en el procedimiento. Tampoco se daría la ''exceptio non rite adimpleti contractus' cuando los defectos no fueran de entidad y no habría razones para el impago. Por otro lado la demandante no habría combatido irregularidades aparecidas en los trabajos ejecutados sino su origen; y no se podrían reclamar defectos de ejecución y además que se finalicen trabajos no contratados ni pagados.

La sentencia habría dado veracidad a un informe pericial sin tener en cuenta la ley procesal al respecto de la objetividad y actuación en lo que favorezca o perjudique.

Además de que la excepción de contrato incumplido con su efecto temporal de suspender el derecho del acreedor no se daría en caso de liquidación definitiva de la relación. Y la de cumplimiento defectuoso no impediría el pago del precio sino la deducción del valor de los daños o perjuicios de tal incumplimiento.

Se sostiene que en la relación habida los trabajos no estarían previamente consensuados y predefinidos ni presupuestos ni planos, hasta el proyecto de legalización y la documentación tras parar el Ayuntamiento la obra, que la contratista habría conocido con la reconvención. Nunca habría existido un encargo global sino reparar un muro de contención al que se irían encadenando otros trabajos interesados por la propiedad bajo las condiciones iniciales. Y del precio solo se podría dar por probado el valor de la hora de operario y el valor de los materiales según facturas presentadas con un incremento por el tiempo de su búsqueda y adquisición por la contratista. El contrato sería verbal pero no de obra sino de servicios con aportación de materiales.

Se alega en el recurso que no existiría indeterminación en el albarán reclamado, pues los albaranes quincenales recogerían los detalles y salvo uno habrían sido también presentados por la parte demandada, sin haberle requerido el Juzgado haberlos abonado. El albarán de 27 de abril a 8 de mayo de 2016 contendría un error numérico al ser del año 2015 y ese albarán con las los restantes a que se refiere la sentencia justiciarían que se corresponden con la obra de litis. Las partidas que señala la sentencia como incorporadas a los sucesivos albaranes presentados al pago al demandado y ya abonados serían los reclamados como no pagados y salvo la última factura serían a de fechas anteriores al 5 de junio. El último albarán presentado en noviembre resumiría los pendientes del último periodo trabajado. Lo cual no habría entendido el juzgador de instancia, errando nuevamente. La comparación entre los albaranes presentados por las partes demandante y demandada aclararía que se trata de los mismos. No existiría contradicción en la postura de la parte demandante, ni respecto de la fecha de noviembre de lo reclamado tras los varios meses de espera para su cobro.

Se alega error acerca de los defectos aceptados en la sentencia. Los desniveles de la pavimentación de la zona de piscina con losetas de piedra serían por el dilatado tiempo en que las zonas habrían quedado abiertas y a la intemperie por causa imputable a la propiedad. Del more tillo habría que remitirse a lo dicho en el acto del juicio siendo erróneo lo apreciado en la sentencia. Del defecto de sellado del pavimento con hierba las juntas serían obvio años después por no terminarse las tareas iniciadas por causa imputable a la propiedad y los mismos profesionales fueron los que habrían pavimentado e impermeabilizado el perímetro de la vivienda sin queja. La filtración de agua a la sala depuradora y almacén habría sido por no haber querido invertir la propiedad en en su impermeabilización a diferencia de lo realizado alrededor de la vivienda sin queja. C los otros aspectos no acabados recogidos en la sentencia se alega que no fue por el constructor que con su plantilla no tiene especialistas al respecto. La piscina desnivelada y el fondo abombado tendría su explicación en el hecho advertido a la propiedad de no haber realizado nunca ese tipo de trabajo, además de no haber de haber tardado más de 3 años en quejarse estando la piscina a la intemperie sin relleno perimetral y los tubos de desagüe taponados. El no haber aportado la parte actora informe pericial se debería a la admisión de defectos a corregir, pero con un origen distinto a la ejecución de los trabajos. Y junto a las fotografías del informe pericial contrario la sentencia no haría mención a las aportadas por la parte actora sobre el desarrollo de los diversos trabajos. Y la constructora no se habría guiado por los planos del arquitecto Sr. Edemiro por no haber dispuesto de ello, y sería el propietario quien dispondría de la documentación técnica elaborada por dicho arquitecto. El ser farmacéutico no le habría impedido saber muy bien su interés y trasmitírselo al constructor para dirigir los trabajos. Habría estado presente supervisando las obras y sin reclamar durante 3 años defectos.

El recurso contiene algunas otras alegaciones en contra de diferentes pasajes de la sentencia, que en gran parte giran alrededor de lo ya comentado.

Finalmente se recurre la imposición de las costas a la parte demandante-reconvenida, pues cuando menos existirían serias dudas de hecho y de derecho por la complejidad de la relación y la razón de litigar, lo que justificaría la excepción en materia de costas.

Por la parte demandada-reconviniente se alegó en apoyo de la sentencia y en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.

CUARTO.- Revisado el caso en esta segunda instancia el Tribunal llega a la conclusión de estimar en parte el recurso de apelación al respecto. Las razones se exponen a continuación, sin necesidad de mayores comentarios, que no harían más que enturbiar la solución respecto de una controversia ya bastante embrollada, en lo que no es ajena la parte recurrente que tanto critica en su recurso la sentencia de primera instancia, prácticamente en todas sus consideraciones o afirmaciones, cuando es lo cierto que, aunque discrepemos ahora en parte de la valoración efectuada por el juzgador de instancia, no se le puede negar el esfuerzo desplegado y el detalle de las pruebas y razonamientos tenidos en cuenta para extraer sus conclusiones, según cabe apreciar de la lectura de su sentencia y lo indicado resumidamente en otro apartado más arriba.

En relación con nuestra respuesta al recurso, conviene recordar, por un lado, que la motivación a que se refieren los artículos 120 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la fundamentación o explicación fáctica o probatoria y jurídica lógica de las decisiones judiciales, sus razonamientos. La exteriorización en lo esencial de las razones de los pronunciamientos sobre las pretensiones y cuestiones planteadas al tribunal. No la disconformidad de los litigantes con la valoración probatoria o jurídica o con sus razonamientos o decisiones. Ni significa que el tribunal venga obligado a responder explícita y pormenorizadamente a todos los argumentos o análisis de pruebas efectuados por los litigantes ni tener que citar concretamente normativa o jurisprudencia. Incluso valdría una motivación breve, escueta, sucinta, o por remisión, y también una respuesta tácita o implícita deducible del conjunto, cuando muestre que la solución es fruto de la racionalidad y adecuación a Derecho y no de la arbitrariedad. Además de que, lógicamente, la aceptación o el rechazo de determinados presupuestos, hechos, pruebas o cuestiones puede hacer innecesario el análisis de otras sin empañar la comprensión de la resolución judicial.

Por otro lado, debemos advertir que las facultades de revisión de la prueba por parte del Tribunal de segunda instancia son plenas, obviamente dentro del marco de congruencia de cada apelación, al tratarse de un recurso ordinario que no tiene las limitaciones de los extraordinarios ante el Tribunal Supremo o los Tribunales Superiores de Justicia. Lo cual no significa que el Tribunal vaya a sustituir injustificadamente la valoración realizada por el Juzgado cuando no advierta que es errónea o carezca de motivos suficientes para alterar el resultado final en todo o en parte, y menos aún si la valoración ofrecida por la parte apelante no le resultase convincente frente a la judicial de primera instancia.

En el asunto que ahora nos ocupa estamos de acuerdo con la calificación efectuada por el Juzgado de la relación jurídica que ha existido entre las partes litigantes, como de contrato verbal de arrendamiento o ejecución de obra, con suministro de materiales, por lo que la contratista responde del buen resultado de las obras en cuestión. En modo alguno se trató de un arrendamiento o prestación de servicios, con obligación de medios (que también habrían de prestarse correctamente) y sin garantizar el resultado, cuando la demandante es una empresa mercantil profesionalmente dedicada a la construcción y el demandado un consumidor, dueño de la finca donde se efectuaron las obras y promotor no profesional, que además tampoco tiene la formación y los conocimientos necesarios en la materia, por dedicarse a otra de tipo liberal bien distinta. No altera esta conclusión el hecho de que, por ser el dueño y ejecutarse las obras en la finca de su vivienda, hubiese encargado a la demandante las obras que quería y ésta aceptado ejecutarlas, y estado presente viendo con mayor o menor asiduidad el desarrollo de los trabajos, entre otras cosas para comprobar las horas de los operarios o los materiales adquiridos y aplicados, lo que no significa llevar la dirección facultativa ni actuar como jefe de obra, como tampoco que los trabajadores o el personal de la sociedad constructora hiciesen sus labores con sujeción a órdenes profesionales de aquél. Por lo que no cabe tratar de descargar las propias responsabilidades de la demandante en el demandado.

Es cierto que la parte demandante admitió que el demandado fue abonando los albaranes de materiales y mano de obra, pero hasta cierto punto, porque es también claro que afirmó tener pendiente de pago el albarán de noviembre de 2015 por importe de 14.468,30 euros (11.956,95 más IVA). Y, aunque no en dicho albarán o exactamente en la demanda (en la misma se califica el documento de 'factura proforma'), aclaró posteriormente que era la suma de los varios impagados de la última etapa hasta la ruptura producida en junio de 2015.

No puede por ello aceptarse, como en la sentencia de primera instancia, la alegación de la parte demandada de tener abonados todos los albaranes hasta ese momento y particularmente todos los aportados con su contestación a la demanda-reconvención, sino solo en una parte, por cuanto hay que insistir nuevamente en que la demandante negó el hecho del pago de los materiales y mano de obra en la suma ya indicada objeto de reclamación en el pleito.

Y es que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al deudor demandado la carga material de la prueba del pago y en general de los hechos impeditivos y extintivos, perjudicándole las dudas.

Además, la aportación de esos albaranes por la parte demandada es una prueba de que se realizaron por la demandante los trabajos en la finca de DIRECCION000 a que se refieren los materiales y mano de obra indicados y cuantificados en dichos documentos.

En el CD2 aportado en el proceso por la parte actora constan una serie de albaranes que dice haber sido los entregados al demandado en su día por los trabajos realizados en la finca de DIRECCION000. Entre ellos estarían los adeudados, cuya suma de importes sería la del posterior albarán sintetizador de noviembre de 2015 reclamado en su demanda. Éste recogería en concreto los siguientes albaranes entre el 27 de abril y el 19 de junio de 2015 (así también en el alegato conclusivo de la parte actora-recurrente tras las pruebas de la segunda instancia):

Del 27 de abril al 8 de mayo: 2499,24 euros de material y 2170 de mano de obra de operarios o personal. Del 11 al 22 de mayo: 368,48 y 1288 euros. Del 23 de mayo al 5 de junio: 967,48 y 2590 euros. Y del 8 al 19 de junio: 127,75 y 1946 euros. Total: 3962,95 euros de material y 7994 euros de mano de obra, lo que da los 11.956,95 euros sin IVA o 14468,30 euros incluido el IVA del albarán reclamado de noviembre de 2015.

De esos albaranes, los comprendidos entre el 27 de abril y el 5 de junio de 2015, tienen correspondencia con los aportados por la parte demandada, aunque los del CD2 relativos a los materiales contienen ciertas correcciones que dan un importe algo inferior y los de mano de obra añaden el IVA. Dicha correspondencia es suficiente para acreditar que se hicieron esos trabajos y emplearon los materiales a que se refieren, con los precios consignados, sin que el demandado haya demostrado su pago.

La conclusión entonces es la de se debe estimar el recurso y demanda inicial de Canteiros respecto de los importes de los albaranes del CD2 a que se refiere el párrafo anterior, por un total sin IVA de 3835,20 euros de materiales y 6048 euros de mano de obra, es decir 11.958,67 euros incluido el IVA, más los intereses legales de esta cantidad desde la reclamación extrajudicial de 14 de diciembre de 2015 hasta la fecha de la presente sentencia de apelación y a partir de entonces los del artículo 576 LEC.

No se puede estimar el importe del albarán del 8 al 19 de junio de 2015 por cuanto no está entre los aportados por el demandado y por consiguiente no existe coincidencia o correspondencia, siendo confuso o discutible el resultado de los documentos o pruebas al respecto para tener por acreditado el hecho en cuestión y por tanto los trabajos y materiales a que se refiere. Añadir aquí que no puede pretenderse que se haya demostrado por afirmaciones genéricas, remitiéndose a la documentación existente, ni que el Tribunal tenga que ir espigando entre los múltiples conceptos y documentos de ambas instancias procesales para ver si puede concordar o no algún detalle o partida.

En cuanto a los defectos objeto de condena en la sentencia de primera instancia, basta ahora con decir que mal puede prosperar lo argumentado en el recurso de apelación al respecto sin una pericial contradictoria en que apoyarse, y cuando la única existente en el proceso favorece claramente a la parte demandada-reconviniente, no bastando frente a ella la legalización de las obras con base en lo actuado por el arquitecto Sr. Edemiro, tratándose de una materia técnica de tipo constructivo acerca de la cual el Tribunal carece de capacitación y conocimientos para poder refutar lo dictaminado por el perito y llegar al convencimiento de que lo correcto es lo sostenido por la parte recurrente. Precisamente las pruebas periciales están para auxiliar al tribunal, informándole sobre hechos controvertidos de naturaleza profesional, técnica, artística o especializada, y son valorables según reglas de la sana crítica y por tanto de manera racional libre. Lo dictaminado por el arquitecto técnico Sr. Darío es suficientemente convincente, al igual que la razonada respuesta dada por el juzgador de instancia sobre esta prueba y para rechazar los diversos motivos u objeciones opuestas por la parte demandante, ahora recurrente, a la pericial. Nos remitimos aquí a los razonamientos en extenso del Juzgado, que hemos simplemente sintetizado en otro lugar de la presente sentencia de apelación, sin más comentarios.

QUINTO.- Lo demás argumentado gira alrededor de lo ya tratado y no altera el resultado, siendo lo expuesto en la presente sentencia y lo demás de la sentencia de primera instancia que no se le oponga suficiente para estimar en parte el recurso en la medida ya indicada, lo que conlleva no hacer mención especial de las costas de la apelación ( art. 398 LEC), como tampoco las de primera instancia derivadas de la demanda inicial ( art. 394), y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir ( D. A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación, se revoca en parte la sentencia recurrida, únicamente en el sentido de estimar parcialmente la demanda inicial de Canteiros Protugueses SL y condenar al demandado Don Abel a pagar a dicha demandante la cantidad de 11.958,67 euros, incluido el IVA, más los intereses legales de desde el 14 de diciembre de 2015 hasta la fecha de la presente sentencia de apelación y a partir de entonces los del artículo 576 LEC, hasta el completo pago, desestimando las restantes pretensiones de dicha demanda, sin hacer mención de las costas de la derivadas de la misma, confirmándose los restantes pronunciamientos judiciales. Todo ello sin hacer mención especial de las costas de la apelación y con devolución del depósito para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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