Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 110/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 778/2020 de 05 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 110/2021
Núm. Cendoj: 46250370062021100399
Núm. Ecli: ES:APV:2021:5210
Núm. Roj: SAP V 5210:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2020-0778
SENTENCIA N.º 110
Ilmos. Sres.: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a cinco de marzo del año dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1735-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE, DON Aurelio, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Coscollá Toledo asistida de la Letrado Dª M.ª Mercedes Ballester Benedito; como APELADA-DEMANDADA, DON Blas,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Crespo Moreno, asistida de la Letrado Dª Amparo García Tamarit, y también como APELADA-DEMANDADA, DOÑA Beatriz representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Gargallo Jaquotot asistida de la Letrado Dª Luisa Miguel Soriano.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO. -La Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020 dictada, contiene el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por DON Aurelio, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Cristina Cos- collá Toledo, contra DON Blas, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Margarita Crespo Moreno, y contra DOÑA Beatriz, re- presentado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Amparo Gargallo Jaquotot, debo:
1) absolver y absuelvo al codemandado Sr. Blas de las pretensiones contra el mismo formuladas;
2) condenar y condeno a la codemandada Sra. Beatriz a pagar al de- mandante la cantidad de 18.800 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución y el interés legal incre - mentado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago;
3) con expresa condena en costas al demandante salvo las correspondientes a la codemandada Sra. Beatriz respecto a las cuales cada parte abonará las causadas a su ins- tancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO. -Notificada la Sentencia, DON Aurelio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, error en la identificación y de apreciación de la prueba respecto a la absolución del codemandado Sr. Blas.
En segundo lugar, error en la valoración de los documentos aportados por la codemandada,- documentos 1 a 7 de su escrito de contestación,
No se comparte la valoración de que dicha aportación implicaba por la codemandada allanada favorecer la posición del otro demandado.
No se menciona el documento 6 por el que se acredita que ambos codemandados se reconocían materialmente deudores frente al actor apelante en la cantidad de 18.800 euros, cantidad que coincide con la cantidad prestada. Cantidad que se consolidó en la denominada Hucha Digital con Caixabank.
Correos electrónicos. Wasaps.
En tercer lugar, del enriquecimiento injusto del codemandado en la cantidad de 9.400 euros. En cuarto lugar, respecto a la imposición en costas procesales revocándose por dudas de hecho.
TERCERO. -El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.
CUARTO. -Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.- Documental
2.- Testifical
QUINTO. -Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 3 de marzo de 2021 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
SEXTO. -Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.
PRIMERO. -La cuestión planteada por la parte apelante, DON Aurelio solicitaba que, revocando la sentencia, se declarase la existencia del préstamo y el incumplimiento en su devolución, condenándose solidariamente a los demandados a la devolución de 18.800 euros.
SEGUNDO. -El juzgador de instancia consideró:
PRIMERO:El objeto del presente proceso lo constituye una reclamación dineraria que la parte actora formula a los demandados en virtud de préstamos personales que, dice la demanda, realizó mediante entregas durante 2008 de distintas cantidades de dinero en efectivo a su hija Beatriz y a quien entonces era su pareja y luego marido, por un total de 18.800 euros.
A esta reclamación se opone uno de los demandados, Blas, rechazando que a él le hubieran sido entregadas las cantidades que se afirman en la demanda, ni como préstamo ni de ninguna otra forma, y que las entregas de dinero se hicieron a la otra demandada con la que en 2009 se casó en régimen de separación de bienes, por lo que ninguna responsabilidad tiene.
La otra demandada, Beatriz, hija del demandante, se allanó íntegramente a la
demanda.
SEGUNDO:Primeramente, se examinará la pretensión formulada por el demandante contra su hija doña Beatriz, teniendo en cuenta el allanamiento de esta demandada.
El allanamiento del demandado vincula al Juzgador a dictar sentencia conforme en un todo con el suplico de la demanda, siempre que, como ocurre en el caso de autos, el allanamiento no vulnere el interés o el orden público o se haga en perjuicio de terceros, limitación a la disponibilidad del propio derecho que establece el artículo 6 del Código Civil; y en tal sentido, dispone el art. 21.1, LEC que 'cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.
La norma es aplicable si el allanamiento es total, a todas las pretensiones del actor (en este sentido, STS de 25 de febrero de 2011, Pte: Roca Trías).
Habiéndose allanado la codemandada a la demanda que le propuso la parte actora, que contiene una pretensión de condena dineraria, de forma solidaria, procede estimar respecto a la Sra. Beatriz la demanda en todas sus partes y condenar a esta demandada conforme al suplico de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 21.1, LEC, pues no se aprecia en el caso examinado que se haya efectuado el allanamiento en fraude de ley o que vulnere el interés general o que se haga en perjuicio de terceros.
En cuanto a lo último, cuestión distinta es que ese allanamiento vincule al otro demandado, pues no le vincula, máxime cuando no estamos ante una pretensión única o inescindible.
La STS de 19 de enero de 2012, Pte: O'Callaghan Muñoz, nº 11/12, decía lo siguiente: '(el allanamiento) es la posición de aquel demandado que acepta la pretensión que formula frente a él la parte demandante, que se traduce en un acto de manifestación de voluntad que se conforma con dicha pretensión y pone fin al proceso. Puede ser total, que alcanza a toda la pretensión formulada de contrario o parcial, a parte de la misma o a no todas de las formuladas. Y, asimismo, puede ser, en caso de codemandados, de todos ellos o sólo de alguno de ellos'.
La STS de 28 de enero de 2009, Pte: Salas Carceller, nº 8/09, en un supuesto en que allanados unos demandados y opuestos otros, el demandante solicitaba que, habiéndose allanado a las pretensiones de la parte actora alguno o algunos de los demandados, el tribunal debe acoger la demanda respecto de todos: 'el allanamiento de parte de los demandados, con oposición de los demás a las pretensiones de la demanda, podrá dar lugar a dos resultados distintos, cuales son: 1º) Que se estime, sin más, la demanda respecto de los allanados y se resuelva el proceso en cuanto a los restantes según lo alegado y probado por las partes mediante la aplicación de las normas jurídicas procedentes, en los supuestos en que quepa deslindar las pretensiones dirigidas contra unos y otros, como ocurre en el caso en que se trata de discutir la eficacia de negocios jurídicos que afectan singularmente a los distintos demandados; y 2º) Que no quepa escindir las distintas relaciones jurídicas afectantes a los demandados, allanados o no allanados, o se dé una situación de solidaridad entre los mismos, supuesto en que el allanamiento será ineficaz y resultará posible la desestimación de la demanda frente a todos; pero en ningún caso habrá lugar a lo contrario, que es lo pretendido por la parte recurrente'.
Como aquí no estamos ante una relación jurídica inescindible sino ante una pretensión de condena dineraria de forma solidaria que podría estimarse en su totalidad o parcialmente, condenando a menos, puede estimarse solidariamente o de forma mancomunada, pero también declarando la responsabilidad y condena de uno de los demandados, pero no la del otro, es evidente que el allanamiento de la codemandada no vincula al otro codemandado que se ha opuesto.
TERCERO:Por el contrato de préstamo, definido en el art. 1753, CC, uno recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiriendo su propiedad, y estando obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad; se trata de un contrato real que se perfecciona con la entrega del dinero y genera obligaciones para los prestatarios, siendo la principal y característica la de devolver al acreedor la cantidad recibida; aunque no es necesario para la existencia del préstamo que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que la cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida con la obligación de devolverla en el plazo determinado ( SAP de Alicante, Sec. 7ª, de 7 de mayo de 2003, con cita de las SSTS de 7.10.1994 y 31.5.1986; STS de 7 de octubre de 2005, Pte: Auger Liñán, con cita de las SSTS de 31 de Mayo de 1968 y de 16 de Octubre de 1993; y STS de 11 de julio de 2002, Pte: Auger Liñán). Además, no se exige una especial forma para la celebración del préstamo (cfr. STS de 30 de
noviembre de 2007, Pte: Corbal Fernández), lo que supone que no hay obstáculo para admitir que verbalmente pueda celebrarse un contrato de préstamo.
Corresponderá, por tanto, al demandante, como prestamista, probar la existencia del contrato de préstamo y con él la de la entrega del dinero ( STS de 7 de octubre de 2005, Pte: Auger Liñán: 'Si el préstamo no se ha acreditado, no se da el supuesto de hecho de aplicación de la definición del mismo que se hace en tal precepto legal', añadiendo que 'no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad sin la previa entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real', con cita de las STS de 28 de Marzo de 1983 y de 7 de Octubre de 1994; y la STS de 8 de octubre de 2012, Pte: Sancho Garagallo, asumiendo la instancia, desestima la reclamación de lo que resta de la devolución de un préstamo 'por no haber acreditado la actora que entregó en préstamo a la ... demandada cantidades superiores a aquellas que fueron devueltas'), y al demandado la carga de probar el pago como cumplimiento de su obligación, es decir, que devolvió el dinero recibido en préstamo (cfr. STS de 28 de mayo de 2009, Pte: Sierra Gil de la Cuesta: 'es deber de la parte prestataria devolver las cantidades entregadas en tal concepto').
En el caso enjuiciado, los supuestos préstamos -o préstamo total de 18.800
€ en distintas entregas- que se afirman en la demanda no se documentaron en modo alguno.
La codemandada, al allanarse, acepta haber recibido el dinero y ese reconocimiento sirve también para entender que el demandante entregó a su hija, en efectivo, un total de 18.800 euros.
De lo que no hay prueba es de que el demandante entregara cantidad alguna al codemandado Sr. Blas; las afirmaciones que la Sra. Beatriz realiza en el escrito de contestación allanándose a la demanda, en el sentido de que 'muestra su total conformidad con lo expuesto íntegramente en la demanda' carecen, en este caso, de eficacia probatoria; es más, del mismo modo que no puede aceptarse un allanamiento hecho para perjudicar a un tercero (una razón más para que el allanamiento de esta demandada no vincule al otro demandado), tampoco cabe aceptar reconocimientos de hecho que se efectúan con el mismo fin de perjudicar a otro, que es lo que aquí sucede, hasta el punto que los únicos documentos de los que podría resultar ser cierto que el codemandado recibió una cantidad de dinero (las comunicaciones entre los dos demandados) aquí los aporta precisamente la demandada, con el fin claro de favorecer la posición del demandante y en perjuicio del otro demandado, pues si se allanaba a la demanda no necesitaba acompañar ningún documento. Por ello, aunque el principio de adquisición procesal permite valorar cualquier medio de prueba con independencia de quien lo proponga y lo practique, en este caso esos documentos no tienen la eficacia probatoria pretendida por el demandante y la codemandada.
Si quien recibe el dinero en efectivo, en 2008, es la hija del demandante y en ese momento no está casada con el otro demandado, no puede decirse que, por haber recibido aquella el dinero cuando era pareja del otro demandado, éste se obligase a devolver a su futuro suegro una cantidad que a él no se le había dado ni entregado.
Lo que no tiene sentido es analizar si esas entregas de dinero del demandante a su hija, antes de que esta se casara, eran una donación por razón del futuro y próximo matrimonio, desde el momento en que quien recibe el dinero reconoce que se le entrega como préstamo y no como donación.
En cuanto a los correos electrónicos que recíprocamente se dirigen los demandados, y las comunicaciones por whatsapp, tampoco de ellas se desprende claramente, como acto propio que le vincule, que el codemandado reconociese tener una deuda, derivada de un préstamo, con el demandante. En cuanto a los correos que dirige el Sr. Blas a la Sra. Moret, en el de fecha 12.11.2013, lo que dice es no entender que la Sra. Beatriz haya hecho una transferencia (a favor de su padre), añadiendo que ese dinero es 'tuyo y mío', de los hoy demandados, y le pide que cancele la trasferencia y que al dinero le darán el curso que corresponda; y similar contenido tiene el correo de fecha
16.11.2018; en ninguno de ellos se admite por el codemandado tener una deuda con el demandante ni la realidad de haber recibido de éste un préstamo. Tampoco la frase 'Lo de tu padre cuánto es exactamente?' tiene un sentido claro y unívoco del que pueda concluirse que el demandado está reconociendo el préstamo y la deuda con el demandante.
En resumen, dada la fecha de las entregas, 2008, anterior al matrimonio de los demandados, en 2009, el dinero recibido por la demandada no convierte en codeudor a quien entonces era su pareja, a lo que se une que posteriormente se casaron en régimen de separación de bienes, por lo que tampoco tiene responsabilidad el entonces esposo.
Pero tampoco hay ninguna prueba de su celebración (del préstamo al Sr. Blas) pues el demandado, en la contestación, niega haber recibido dinero del demandante, y se renunció a su interrogatorio.
Ello supone que las peticiones de la demanda que se basan en la existencia de préstamos personales celebrados entre demandante y este codemandado deben desestimarse.
CUARTO:En cuanto a las costas causadas, por aplicación del art. 394.1, LEC, deberían ser impuestas a la parte demandante, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones las costas correspondientes al codemandado absuelto, Sr. Blas.
En cuanto a las costas correspondientes a la codemandada allanada, de acuerdo con el art. 395.1, LEC, y habiéndose allanado la demandada antes de la contestación a la demanda, no procede la imposición de costas a esta demandada, al no apreciarse mala fe. El párrafo segundo del citado art. 395.1, LEC dispone que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'. En el caso examinado, no ha habido ese requerimiento previo pues el acto de conciliación se formuló únicamente contra el otro demandado, y aunque hubo requerimientos verbales a esta demandada, no puede desconocerse que llegó a hacer una transferencia a favor del demandante y fue este quien devolvió el dinero.
TERCERO. -Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* ' SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación
*
de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de
15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
CUARTO. -Sobre el principio de la carga de la prueba artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:
'2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,conforme a las normas que les sean aplicables,impidan,extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior',lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica, pues, que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado, y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su
pretensión, por lo que debe acreditar no sólo el nacimiento del derecho, sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo, porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
QUINTO.-Sustenta la parte apelante el error en la apreciación de la prueba documental cuando sostiene y mantiene que de la documental aportada por la codemandada Dª Beatriz junto al escrito de allanamiento, se desprende que la cantidad de 18.800 euros entregada no solo a su hija sino al Sr. Blas, quien fue su pareja primero y, posteriormente, su esposo del que se encuentra divorciada.
Considera el Tribunal, dando por reproducidas las consideraciones jurídicas de la sentencia sobre el allanamiento y el contrato de préstamo, que la revisión de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia no ha incurrido en error cuando también coincide en dicha valoración con el mismo, dado que, en un primer orden de consideraciones, la documental en el que la parte apelante sustenta su pretensión, no es aportada con el escrito de demanda sino que, a consecuencia del allanamiento de la codemandada, hace suyos los documentos y cuando, además, la parte codemandada que se allana no le era en modo alguno necesario aportar documental alguna.
En un segundo orden de consideraciones, el contenido de las diferentes comunicaciones entre los codemandados, pareja de hecho inicialmente, posteriormente casados en régimen de separación de bienes y divorciados en virtud de Sentencia dictada en 18 de julio de 2019, y cuando la demanda se ha interpuesto en noviembre de 2019, ha sido:
1) WASAP en fecha de 30-abril de 2018
'-lo de tus padres cuanto es
-18.800
-te propongo poner todo el dinero en la hucha de ahorro y vaciar el resto de huchas
Asi esta separado
Hasta ese e...y el resto a la conjunta...'.
2) Audio grabado en fecha de 18 de mayo 2018:
'4) Osea, ese dinero es de tus padres, no lo voy a reclamar, no lo voy a pedir,
pero déjalo ahí...
- ( Beatriz) ¿Si es de mis padres no lo vas a reclamar, no lo vas a pedir, porque no se lo puedo devol - ver?
- ( Blas) Bueno vamos a ver, porque de momento ese dinero hasta que lo tengamos resuelto yo te pediría que no lo tocaras, hasta que tengamos resuelto el divorcio. No pasa nada, ha estado ahí, yo no lo voy a tocar.
Ha estado ahí...
- ( Beatriz) Ya, pero entiende que no lo entiendo ...
- ( Blas) Bueno cariño, ha estado ahí desde que hemos empezado hasta ahora, está en una cuenta a nombre de los dos, vale, entonces, déjalo ahí hasta que resolvamos el divor- cio, cuando resolvamos el divorcio te lo quedas.
- ( Beatriz) Pues no lo entiendo'...
No apreciamos que las referencias que en dichas comunicaciones existan por parte del Sr. Blas al 'dinero de tus padres' implique aceptar que dicha cantidad dineraria fuera entregada a ambos demandados. Es más, la voluntad manifestada de que la Sra. Beatriz se quede con la cantidad de sus padres es un indicio de que el préstamo se entrego por el actor a su hija y es ella la que debe responder ante su padre.
En consecuencia, no concurre enriquecimiento injusto por parte del codemandado absuelto.
Y en un tercer orden de consideraciones, el certificado expedido por Caixabank, documento 6 de la contestación allanamiento que consta que Cuenta Hucha era titularidad de ambos demandados, lo que se observa es que es cuenta conjunta pero con ingresos de dinero a nombre de cada codemandada de manera individualizada.
SEXTO. -El último motivo postula la revocación del pronunciamiento sobre la imposición en costas procesales, revocándose por dudas de hecho.
Sobre el principio de vencimiento y de las serias dudas de hecho o de derecho, debemos decir que las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989, 134/1990 y 146/1991). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril).
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881, pero con un
ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991).
En relación con las dudas de derecho,expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de lasdudas de hecho. Se trata de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es, si cabe, desde un punto de vista objetivo, y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.
En el caso de autos, la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento que permita apreciar la existencia de las mismas, salvo las creadas por la propia parte actora que no aporta prueba alguna para acreditar la relación de préstamo con el codemandado y funda su pretensión en prueba documental aportada por la codemandada allanada.
SEPTIMO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
OCTAVO. -La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Aurelio. 2º) Confirmar la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020.
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales. 4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn), recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
