Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 110/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1034/2020 de 21 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL
Nº de sentencia: 110/2021
Núm. Cendoj: 07040470032021100104
Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:6777
Núm. Roj: SJM IB 6777:2021
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: E
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001034 /2020
DEMANDANTE D/ña. ROCA BORRAS SL
Procurador/a Sr/a. MACARENA OLLE CORBELLA
Abogado/a Sr/a. MARIA ANGELES OTERO ALVAREZ
DEMANDADOS: LEXAUDIT CONCURSAL SLP, Tania , Emiliano
Procurador/a Sr/a. JESUS DE LARA CIDONCHA, ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY ,
Abogado/a Sr/a. JOSEFINA CASAS ROYO, ,
MALLORCA, a veintiuno de abril de 2021.
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 1.034/2020 a instancias de la mercantil concursada, ROCA BORRAS S.L., con Procuradora Sra. Ollé Corbella, frente a la administración concursal, LEXAUDIT CONCURSAL S.L.P., con Procurador Sr. De Lara Cidoncha y frente a Dª Tania y D. Emiliano, con Procurador Sr. Company-Chacopino Alemany, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Señalando el
En dicho contrato, que se estipula por un periodo de duración de cinco años (cláusula sgunda), se incluye una cláusula tercera con el siguiente contenido: '
Esta cláusula tiene la naturaleza jurídica de cláusula penal reguladora de las consecuencias del desistimiento anticipado por parte del inquilino durante el primer año de vigencia del contrato.
El 29 de mayo de 2020 la arrendataria y los arrendadores firman un acuerdo de resolución contractual, adjunto en la demanda como Documento nº 2, en el que en el expositivo segundo se estipula:
Considera la actora que este documento tiene naturaleza novatoria respecto de la cláusula penal fijada en el contrato de arrendamiento antes transcrita y supone una renuncia a la misma, por lo que entiende que no se debe incluir el crédito a favor de la propiedad por importe de 9.905 €, correspondientes a 8 mensualidades por valor de 1.150 euros cada una y 19 días por valor de 705 euros, correspondientes a los 19 primeros días del mes de enero del 2021.
Subsidiariamente, se solicita la moderación judicial de dicha cláusula penal, reduciéndola a una mensualidad de renta por año de contrato sin cumplir.
En dicho pacto no se incluye ninguna renuncia ni expresa ni tácita de derechos, más allá de su tenor literal. La propiedad acepta la posesión del inmueble en fecha 29 de mayo de 2020 y se compromete a aplicar la fianza al pago de las dos mensualidades de renta adeudadas en ese momento por la hoy concursada. No renunciando a la posibilidad de reclamar gastos pendientes de suministros o reconexión,
El hecho de que sólo se manifiesta la no renuncia expresa a la reclamación de dichas facturas por suministros o gastos de reconexión no implica que se renuncia a todos los demás derechos y acciones que, derivados del contrato de arrendamiento pudieran corresponder al arrendador.
No se contiene, como suele ocurrir en este tipo de contratos resolutorios cuando ha quedado definitivamente liquidada la relación contractual una cláusula de renuncia genérica de derechos y acciones futuros en relación al contrato objeto de resolución, del estilo: 'sin que nada más tengan las partes que reclamarse en el futuro en relación al presente contrato' o 'renunciando las partes al ejercicio de futuras acciones de reclamación en relación al presente contrato'.
Por el contrario, el documento resolutorio de 29 de mayo de 2020 tan sólo contiene una cláusula de aplicación de la fianza y una cláusula de no renuncia a la reclamación de facturas de suministros o gastos de reconexión.
Ninguna referencia expresa hay a la cláusula penal y en absoluto puede presumirse una renuncia tácita a la misma.
Por un lado el tenor literal del clausulado del documento de resolución es claro y no deja dudas interpretativas, siendo el elemento literal el primer criterio de interpretación de los contratos ( art. 1.281C.C.) y por otra parte, la renuncia a los derechos debe ser objeto de interpretación restrictiva ex art. 6.2 C.C.
Sin que considere esta Juzgadora aplicable al caso de autos la doctrina de los actos propios ni el art. 111.8 del Código Civil de Cataluña, ya que la cláusula Segunda, párrafo segundo, del documento de entrega de llaves no establece la renuncia de la indemnización que preveía el contrato en la Condición 3a, antes citada. Tras decirse que se hacía suya la fianza para el pago de las mensualidades pendientes, se aclaraba de forma expresa que no se renunciaba a las posibles indemnizaciones correspondientes por impago de suministros y ello es así porque precisamente una de las finalidades de la fianza en el contrato de arrendamiento es la de indemnizar a los arrendadores, en su caso, por los eventuales impagos de servicios y suministros que pueda haber en la vivienda. Al quedar la fianza completamente agotada porque su importe era correspondiente a dos mensualidades de renta, siendo esa precisamente la cantidad de mensualidades no abonadas por la arrendataria. Si había suministros pendientes podría interpretarse que los arrendadores renunciaban a su eventual cobro si ya no quedaba nada de la fianza con la que hacerse pago.
Pero en modo alguno se puede interpretar que se renuncia a la indemnización por incumplimiento del tiempo mínimo del contrato cuando no hay ni una sola referencia a ello en el documento de entrega de llaves.
Cita la actora la interpretación intencional de la conducta de las partes coetánea o posterior a la celebración del contrato en base a los arts. 1.282 y 1.285 C.C y la doctrina de los actos propios como fundamento de su pretensión, si bien no pueden acogerse ninguna de estas alegaciones, ya que el clausulado del documento de resolución contractual es suficientemente claro en su tenor literal y no ofrece duda alguna, puesto que no hay renuncia -ni expresa, ni tácita-. Y no existe un solo acto de la parte arrendadora, más allá de aceptar la entrega de posesión del inmueble de su propiedad, a efectos de evitar males mayores, que pueda interpretarse como renuncia, ni tan siquiera tácita del derecho que le asiste para reclamar lo que a su derecho convenga en virtud de dicho contrato de arrendamiento.
En atención a lo expuesto, considerando acreditado el incumplimiento contractual por la parte arrendataria al resolver unilateral y anticipadamente el contrato de arrendamiento y la vigencia de la cláusula penal pactada en dicho contrato, no puede estimarse la pretensión principal de la demanda incidental.
Pues bien, examinadas las circunstancias del caso concreto, resulta inviable pensar en esta posibilidad de doble percepción de las rentas y enriquecimiento injustificado del arrendador, toda vez que el momento en que se produjo el incumplimiento de contrato por parte de la arrendataria hacía muy difícil a los actores arrendar el inmueble nuevamente, ya que el país se encontraba en uno de los momento de mayores restricciones de movilidad derivadas de la pandemia de COVID-19, así como cierres y limitaciones de apertura de un buen número de empresas y comercios, personal laboral en ERTE, etc., lo que hacía prácticamente inviable la posibilidad de volver a alquiler el inmueble en el año 2020, máxime si consideramos que los propietarios residían en Mallorca en ese momento (tal y como consta en el contrato de arrendamiento), lo que hacía todavía más difícil su desplazamiento y realizar las gestiones necesarias para volver a arrendar un inmueble que habían alquilado por un periodo de cinco años con la fundada expectativa de una estabilidad en los ingresos derivados del alquiler del inmueble de Badalona realizado a la hoy concursada para servir de vivienda a sus trabajadores.
En atención a lo expuesto, habiéndose desestimado completamente la demanda interpuesta, en aplicación del citado principio del vencimiento objetivo, deben imponerse las costas procesales a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella puede interponerse recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

