Sentencia CIVIL Nº 110/20...il de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 110/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1034/2020 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 110/2021

Núm. Cendoj: 07040470032021100104

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:6777

Núm. Roj: SJM IB 6777:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00110/2021

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: E

Modelo: M68330

N.I.G.: 07040 47 1 2020 0002990

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0001034 /2020 0003

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001034 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. ROCA BORRAS SL

Procurador/a Sr/a. MACARENA OLLE CORBELLA

Abogado/a Sr/a. MARIA ANGELES OTERO ALVAREZ

DEMANDADOS: LEXAUDIT CONCURSAL SLP, Tania , Emiliano

Procurador/a Sr/a. JESUS DE LARA CIDONCHA, ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY ,

Abogado/a Sr/a. JOSEFINA CASAS ROYO, ,

S E N T E N C I A

MALLORCA, a veintiuno de abril de 2021.

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 1.034/2020 a instancias de la mercantil concursada, ROCA BORRAS S.L., con Procuradora Sra. Ollé Corbella, frente a la administración concursal, LEXAUDIT CONCURSAL S.L.P., con Procurador Sr. De Lara Cidoncha y frente a Dª Tania y D. Emiliano, con Procurador Sr. Company-Chacopino Alemany, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda incidental en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo previsto en el art. 536TRLC (Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal), estimándose que la cuestión planteada era pertinente y con entidad necesaria para su tramitación por la vía incidental, se resolvió sobre su admisión a trámite por providencia, emplazándose conforme determina el citado artículo a las partes personadas y, en concreto a la administración concursal como parte necesaria, con entrega de copias de la demanda para que en el plazo común de diez días contestasen en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración Concursal, se opone a la pretensión actora. Por su parte, Dª Tania y D. Emiliano, personados en el procedimiento como acreedores, también se opone a las pretensiones de la actora, quedando las actuaciones pendientes de resolución sin necesidad de vista.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al artículo 297 TRLC: Legitimación y plazo para impugnar.

'...1. Dentro del plazo de diez días las partes personadas en el concurso de acreedores podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores.

2. El plazo para impugnar para quienes hubieran recibido la notificación del juzgado de la presentación del informe se contará desde la recepción de esa notificación. Para los demás legitimados interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de entre las establecidas por la ley o, en su caso, acordadas por el juez...'

Señalando el Artículo 298. Contenido de la impugnación.

'...1. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.

2. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos...'

SEGUNDO.- En el caso de litis la demanda incidental muestra disconformidad con la decisión de la administración concursal de reconocer un crédito ordinario a favor de Dª Tania y D. Emiliano la cantidad de 9.905 €, correspondiente a la cláusula penal del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre Dª Tania y D. Emiliano en calidad de arrendadores y la concursada, en calidad de arrendataria, en fecha 20 de enero de 2020 (documento uno de la demanda incidental).

En dicho contrato, que se estipula por un periodo de duración de cinco años (cláusula sgunda), se incluye una cláusula tercera con el siguiente contenido: ' Se establece el primer año de contrato de obligado cumplimiento. Si no se cumple, los arendatarios indemnizarán a los arrendadores con una mensualidad, por cada mes que falte por cumplirse la anualidad'.

Esta cláusula tiene la naturaleza jurídica de cláusula penal reguladora de las consecuencias del desistimiento anticipado por parte del inquilino durante el primer año de vigencia del contrato.

El 29 de mayo de 2020 la arrendataria y los arrendadores firman un acuerdo de resolución contractual, adjunto en la demanda como Documento nº 2, en el que en el expositivo segundo se estipula:

'SEGUNDO.- Manifiesta su voluntad unilateral de rescindir el contrato y entregar las llaves en este acto, devolviendo la posesión, consintiendo que la fianza (2.300 euros) se aplique al pago de las mensualidades no abonadas de marzo y abril.

Los arrendatarios asumen la posesión y aceptan hacerse pago con la fianza exclusivamente de dichas mensualidades de marzo y abril de 2020 que estaban pendientes, no renunciando a la posibilidad de quedar indemnizados por suministros o gastos por reconexión'.

Considera la actora que este documento tiene naturaleza novatoria respecto de la cláusula penal fijada en el contrato de arrendamiento antes transcrita y supone una renuncia a la misma, por lo que entiende que no se debe incluir el crédito a favor de la propiedad por importe de 9.905 €, correspondientes a 8 mensualidades por valor de 1.150 euros cada una y 19 días por valor de 705 euros, correspondientes a los 19 primeros días del mes de enero del 2021.

Subsidiariamente, se solicita la moderación judicial de dicha cláusula penal, reduciéndola a una mensualidad de renta por año de contrato sin cumplir.

TERCERO- En ningún caso puede considerarse que la cláusula contenida en el documento de resolución contractual y entrega de llaves, con aceptación de la posesión por parte de la propiedad constituya una renuncia a la reclamación de la cláusula penal por resolución unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento.

En dicho pacto no se incluye ninguna renuncia ni expresa ni tácita de derechos, más allá de su tenor literal. La propiedad acepta la posesión del inmueble en fecha 29 de mayo de 2020 y se compromete a aplicar la fianza al pago de las dos mensualidades de renta adeudadas en ese momento por la hoy concursada. No renunciando a la posibilidad de reclamar gastos pendientes de suministros o reconexión, NI A NINGÚN OTRO DERECHO O ACCIÓN.

El hecho de que sólo se manifiesta la no renuncia expresa a la reclamación de dichas facturas por suministros o gastos de reconexión no implica que se renuncia a todos los demás derechos y acciones que, derivados del contrato de arrendamiento pudieran corresponder al arrendador.

No se contiene, como suele ocurrir en este tipo de contratos resolutorios cuando ha quedado definitivamente liquidada la relación contractual una cláusula de renuncia genérica de derechos y acciones futuros en relación al contrato objeto de resolución, del estilo: 'sin que nada más tengan las partes que reclamarse en el futuro en relación al presente contrato' o 'renunciando las partes al ejercicio de futuras acciones de reclamación en relación al presente contrato'.

Por el contrario, el documento resolutorio de 29 de mayo de 2020 tan sólo contiene una cláusula de aplicación de la fianza y una cláusula de no renuncia a la reclamación de facturas de suministros o gastos de reconexión.

Ninguna referencia expresa hay a la cláusula penal y en absoluto puede presumirse una renuncia tácita a la misma.

Por un lado el tenor literal del clausulado del documento de resolución es claro y no deja dudas interpretativas, siendo el elemento literal el primer criterio de interpretación de los contratos ( art. 1.281C.C.) y por otra parte, la renuncia a los derechos debe ser objeto de interpretación restrictiva ex art. 6.2 C.C.

Sin que considere esta Juzgadora aplicable al caso de autos la doctrina de los actos propios ni el art. 111.8 del Código Civil de Cataluña, ya que la cláusula Segunda, párrafo segundo, del documento de entrega de llaves no establece la renuncia de la indemnización que preveía el contrato en la Condición 3a, antes citada. Tras decirse que se hacía suya la fianza para el pago de las mensualidades pendientes, se aclaraba de forma expresa que no se renunciaba a las posibles indemnizaciones correspondientes por impago de suministros y ello es así porque precisamente una de las finalidades de la fianza en el contrato de arrendamiento es la de indemnizar a los arrendadores, en su caso, por los eventuales impagos de servicios y suministros que pueda haber en la vivienda. Al quedar la fianza completamente agotada porque su importe era correspondiente a dos mensualidades de renta, siendo esa precisamente la cantidad de mensualidades no abonadas por la arrendataria. Si había suministros pendientes podría interpretarse que los arrendadores renunciaban a su eventual cobro si ya no quedaba nada de la fianza con la que hacerse pago.

Pero en modo alguno se puede interpretar que se renuncia a la indemnización por incumplimiento del tiempo mínimo del contrato cuando no hay ni una sola referencia a ello en el documento de entrega de llaves.

Cita la actora la interpretación intencional de la conducta de las partes coetánea o posterior a la celebración del contrato en base a los arts. 1.282 y 1.285 C.C y la doctrina de los actos propios como fundamento de su pretensión, si bien no pueden acogerse ninguna de estas alegaciones, ya que el clausulado del documento de resolución contractual es suficientemente claro en su tenor literal y no ofrece duda alguna, puesto que no hay renuncia -ni expresa, ni tácita-. Y no existe un solo acto de la parte arrendadora, más allá de aceptar la entrega de posesión del inmueble de su propiedad, a efectos de evitar males mayores, que pueda interpretarse como renuncia, ni tan siquiera tácita del derecho que le asiste para reclamar lo que a su derecho convenga en virtud de dicho contrato de arrendamiento.

En atención a lo expuesto, considerando acreditado el incumplimiento contractual por la parte arrendataria al resolver unilateral y anticipadamente el contrato de arrendamiento y la vigencia de la cláusula penal pactada en dicho contrato, no puede estimarse la pretensión principal de la demanda incidental.

CUARTO.-En relación a la pretensión subsidiaria de moderación de la cláusula penal a un mes por año de contrato que reste por cumplir ex art. 1.154C.C., si bien es cierto que existe una línea jurisprudencial en ese sentido, no lo es menos que dicha moderación no es automática ni aritmética, sino que depende de la apreciación por el Juzgador de las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta que el objeto última de dicha moderación judicial de la cláusula penal es evitar el enriquecimiento injustificado que supondría cobrar la cláusula penal por el importe de todas las mensualidades de renta pendientes del primer año de contrato y a la vez poder alquilar el inmueble obteniendo una 'doble renta' del mismo.

Pues bien, examinadas las circunstancias del caso concreto, resulta inviable pensar en esta posibilidad de doble percepción de las rentas y enriquecimiento injustificado del arrendador, toda vez que el momento en que se produjo el incumplimiento de contrato por parte de la arrendataria hacía muy difícil a los actores arrendar el inmueble nuevamente, ya que el país se encontraba en uno de los momento de mayores restricciones de movilidad derivadas de la pandemia de COVID-19, así como cierres y limitaciones de apertura de un buen número de empresas y comercios, personal laboral en ERTE, etc., lo que hacía prácticamente inviable la posibilidad de volver a alquiler el inmueble en el año 2020, máxime si consideramos que los propietarios residían en Mallorca en ese momento (tal y como consta en el contrato de arrendamiento), lo que hacía todavía más difícil su desplazamiento y realizar las gestiones necesarias para volver a arrendar un inmueble que habían alquilado por un periodo de cinco años con la fundada expectativa de una estabilidad en los ingresos derivados del alquiler del inmueble de Badalona realizado a la hoy concursada para servir de vivienda a sus trabajadores.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En atención a lo expuesto, habiéndose desestimado completamente la demanda interpuesta, en aplicación del citado principio del vencimiento objetivo, deben imponerse las costas procesales a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda incidental presentada por la mercantil concursada, ROCA BORRAS S.L., con Procuradora Sra. Ollé Corbella, frente a la administración concursal, LEXAUDIT CONCURSAL S.L.P., con Procurador Sr. De Lara Cidoncha y frente a Dª Tania y D. Emiliano, con Procurador Sr. Company-Chacopino Alemany,DECLARANDOel crédito ordinario a favor de Dª. Tania y D. Emiliano por importe de 9.905,00 €, en los términos establecidos en el informe de la Administración Concursal.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella puede interponerse recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓ N.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Palma de Mallorca.

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