Sentencia CIVIL Nº 110/20...il de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 110/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 340/2020 de 28 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz

Ponente: FERNANDEZ HUERTA, ELENA

Nº de sentencia: 110/2021

Núm. Cendoj: 31019410022021100107

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:566

Núm. Roj: SJPII 566:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000110/2021

JUEZQUE LA DICTA: DON/DOÑA ELENA FERNÁNDEZ HUERTA

Lugar: DIRECCION000/ DIRECCION000.

Fecha: 28 de abril del 2021.

PROCEDIMIENTO: Familia. Divorcio contencioso, 0000340/2020

PARTE DEMANDANTE: Esther

Abogado: MARIA BEGOÑA ZABALZA ASTIZ Y

Procurador: ESTEFANÍA UNCITI BELZUNEGUI

PARTE DEMANDADA: Ceferino

Abogado:MARTA BEADES ESCUJURI

Procurador:ELENA BURGUETE MIRA

OBJETO DEL JUICIO:La declaración de la disolución de matrimonio por divorcio y adopción de medidas definitivas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de DÑA. Esther se presentó el 3 de julio de 2020 demanda de juicio verbal especial, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra D. Ceferino, solicitando la disolución del matrimonio contraído entre ambos el 8 de marzo de 2003 en Oricain, así como una serie de medidas provisionales y definitivas. Al escrito inicial se acompañaron los documentos exigidos por la Ley.

SEGUNDO.-Mediante Decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado al demandado y al Ministerio Fiscal, emplazándoles para que contestaran a la misma dentro del plazo de veinte días.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación el 11 de septiembre de 2020 y el demandado el 7 de octubre de 2020. Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2020, se señaló como fecha para la celebración de la vista el 11 de febrero de 2021, celebrándose esta finalmente el 22 de abril de 2021.

TERCERO.-Habiéndose presentado por el demandado demanda de divorcio frente a la actora, que dio lugar al procedimiento de divorcio contencioso 388/2020, poniendo de manifiesto la actora el hecho de existir un procedimiento previo sobre el mismo objeto, el número. 340/2020, se dio traslado a las partes y se acordó mediante Auto de 22 de enero de 2021 unir ambos procedimientos continuando la tramitación del Procedimiento de divorcio contencioso 340/2020 y quedando la vista señalada para el 22 de abril de 2021.

CUARTO.-El día señalado para la vista comparecieron la parte actora, el Ministerio Fiscal y la parte demandada. Al inicio de la vista ambas partes manifestaron haber llegado a un acuerdo, mostrando su conformidad al mismo el Ministerio Fiscal, quedando el acuerdo sometido a la aprobación del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Disolución del vínculo matrimonial

Dispone el art. 85 del Código Civil que 'el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio'. Por su parte, el art. 86 afirma que 'se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81'. Finalmente, el art. 81.1 dispone que 'Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código '.

De este modo, habiéndose solicitado la disolución del matrimonio, y transcurridos más de tres meses desde su celebración, procede acceder a lo solicitado, y por aplicación de los arts. 85, 86 y concordantes del Código Civil, estimar en este punto la demanda y decretar la disolución del matrimonio contraído entre las partes el 8 de marzo de 2003 en Oricain (Navarra) con los efectos legales inherentes a tal declaración y los que a continuación se dirán.

Tal como dispone el art. 95 del Código Civil, la Sentencia firme de divorcio produce la disolución o extinción del régimen económico matrimonial, si bien aprobará la liquidación de dicho régimen únicamente si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.

SEGUNDO.- Medidas definitivas

Dispone el art. 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que '4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. 5. Los recursos que, conforme a la Ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio'.

Sin embargo, podrán aprobarse en la resolución judicial los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges en la vista sobre dichas medidas, siempre que no sean dañosas para los hijos menores, ni gravemente perjudiciales para ninguna de las partes. En efecto, dispone el apartado 1º del citado art. 774 que'En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia', y dispone el apartado 3º que 'El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad'.

Finalmente, en cuanto a las medidas definitivas concretas a adoptar por la autoridad judicial, dispone el art. 91 del Código Civil que 'En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.

En el presente caso, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo en cuanto a las medidas a adoptarse, exponiéndolas en la vista, solicitando se aprobaran en esos mismos términos. Y no estimándose dichas medidas dañosas para las hijas menores de ambas de ambos (bien al contrario, se consideran en beneficio de estas) ni gravemente perjudiciales para ninguna de las partes, no constando tampoco oposición del Ministerio Fiscal, procede su aprobación en la presente resolución, en los mismos términos en los que fueron expuestas por las partes y que se recogen en el Fallo de esta Sentencia.

TERCERO.- Costas

En materia de costas, tratándose de un procedimiento de familia, no procede hacer especial condena a su pago, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente como estimo la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de DÑA. Esther frente a D. Ceferino, debo declarar y declaro la disolución del matrimoniocontraído entre las partes el 8 de marzo de 2003 en Oricain (Navarra) con los efectos legales inherentes a tal declaración. Así mismo, debo declarar y declaro la disolución de la sociedad de conquistascomo régimen económico matrimonial vigente durante el matrimonio.

De igual modo, debo aprobar y apruebo las siguientes medidas definitivas:

1º) La atribución de la guarda y custodiade Joaquina y Montserrat a la madre, Esther, teniendo compartida la responsabilidad parentalcon el otro progenitor, Ceferino, que deberá ser consultado en cuantos asuntos de interés se presenten en la vida de las menores como el cambio de domicilio, de escuela, o tratamiento médico o psicológicos.

2º) Se reconoce al padre, en defecto de acuerdo entre los progenitores, el derecho de visitasconforme al siguiente régimen:

a) Visitas intersemanales los miércoles de 18:30 horas a 20:30 horas, debiendo ser restituidas las menores en el domicilio materno.

b) Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:30 horas, debiendo ser restituidas las menores en el domicilio materno.

c) Las vacaciones escolaresde verano, Semana Santa y Navidad corresponderán por partes iguales a ambos progenitores, tiempo durante el cual se suspenderán las visitas ordinarias, pasando a alternarse ambos en las estancias -a falta de acuerdo- de la siguiente forma:

c.1) La mitad de las vacaciones escolares estivalescorrespondiendo éstas a los meses de julio y agosto, que se disfrutarán de forma alterna por periodos. Los meses de julio y agosto se dividirán en quincenas, siendo un periodo el que va desde el 1 de julio a las 12:00 hasta el 16 de julio a las 12:00 y desde el 1 de agosto a las 12:00 hasta el 16 de agosto a las 12:00. El segundo periodo es el que comprende desde el 16 de julio a las 12:00 hasta el 1 de agosto a las 12:00 y desde el 16 de agosto a las 12:00 hasta el 1 de septiembre a las 12:00. En defecto de acuerdo, al padre le corresponderá elegir el periodo a disfrutar los años pares y a la madre los impares, debiendo avisar el progenitor al que le corresponda la elección al menos con un mes de antelación al otro progenitor.

c.2.) La mitad de las vacaciones de Navidad, que se dividirán en dos periodos. El primer periodo abarcará desde el 23 de diciembre a las 12:00 hasta el 31 de diciembre a las 12:00; el segundo periodo abarcará desde el 31 de diciembre a las 12:00 hasta el 7 de enero a las 12:00. En defecto de acuerdo, el padre elegirá el periodo a disfrutar los años pares y la madre los impares, avisando el progenitor al que le corresponda la elección con un mes de antelación al otro progenitor.

c.3) Las vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos periodos. El primero desde las 20:00 del último día lectivo hasta las 12:00 del lunes de Pascua; el segundo periodo desde las 12:00 del lunes de pascua hasta el día previo al curso lectivo a las 20:30 horas. En defecto de acuerdo, el padre elegirá el periodo a disfrutar los años pares y la madre los impares, avisando el progenitor al que le corresponda la elección con un mes de antelación al otro progenitor.

c.4) Los intercambios en todos los periodos vacacionales se producirán, en defecto de acuerdo, en el domicilio materno.

3º) El padreingresará a la madre en concepto de alimentos a favor de sus hijas, Joaquina y Montserrat, la cantidad mensual de 125 euros por cada una (250 euros en total),por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, en la cuenta corriente o de ahorro que señale la madre, con las actualizaciones anuales pertinentes a partir del 1 de enerode cada año conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, siendo la primera actualización en enero de 2022. Conviene recordar que, según abundante jurisprudencia, en la pensión de alimentos se consideran incluidos los gastos escolares de matrículas, libros, material escolar, uniformes, ropa de temporada, y medicamentos de uso frecuente y/o generalizado como puede ser el ibuprofeno o el paracetamol.

Los gastos extraordinariosde las menores serán sufragados entre ambos progenitores por mitad. En este sentido, conviene recordar que son gastos extraordinarios los no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, así como matrículas universitarias, colonias, etc.), y no requieren acuerdo cuando sean necesarios, bastando en tal caso una simple comunicación suficiente al otro progenitor. Ello no es óbice para que, por prudencia y si las circunstancias lo permiten, el progenitor que los pague pueda recabar previamente la conformidad del otro, para evitar litigios innecesarios entre las partes y, en última instancia, que en el incidente del art. 776.4º de la LECiv. o en el de oposición a la ejecución pueda resolverse en contra de la condición de necesarios. Por su parte, los gastos no necesarios (esto es, realizados de forma optativa y libre), requieren del acuerdo entre las partes o autorización judicial, y en su defecto, correrán a cargo de quien los realice.

4º) Se atribuye el uso de la vivienda familiarsita en CALLE000 nº NUM000, de DIRECCION001 a la madre que vivirá con las dos hijas menores en dicha vivienda hasta su venta, o si ésta no se produjere en el plazo de 6 meses, hasta el 1 de noviembre de 2021 fecha en la que cesará la atribución del uso de la vivienda familiar.

5º) Las partes se obligan a proceder a modificar la calificación administrativa del inmueble para modificar el carácter de almacén agrícola a vivienda. Así mismo, ambos progenitores se obligan al pago del préstamo, del seguro del inmueble y del IBI al 50%. Si bien, a partir del 1 de mayo de 2021 y hasta la venta de la vivienda o hasta que cese el uso, los consumos se pagarán por la madre. Ambos progenitores se obligan a mantener en el saldo común de la cuenta bancaria abierta en la Caixa, dinero suficiente para hacer frente a dichas obligaciones.

6º) Las dos hijas menores, Joaquina Y Montserrat, mantendrán el empadronamiento en el domicilio materno.

7º) En relación con el inventario y adjudicación de los bienes, ambas partes se muestran conformes con la liquidación de la sociedad de conquistas y su adjudicación de la siguiente forma:

a) Se adjudican a la madre los siguientes bienes:

a. El vehículo Citroën C4 matrícula .... LSB obligándose el padre a la transmisión de la titularidad sobre el vehículo.

b. Las fincas descritas en los números 2 y 3 del inventario aportado por la parte demandada, siendo éstas dos fincas rústicas, tierras de labor, en el paraje de DIRECCION002.

b) Se adjudica al padre el siguiente bien:

a. La finca descrita en el número 4 del inventario aportado por éste, siendo la finca de carácter rústico, tierra de labor, en el paraje de DIRECCION003.

No se hace especial condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, salvo el Ministerio Fiscal que podrá interponer recurso de apelación en interés de los hijos menores.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 755 de la LEC y la Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1981, de 7 de julio, las Sentencias de separación, nulidad y divorcio se comunicarán de oficio a los Registros Civiles en los que consten el matrimonio de los progenitores y el nacimiento de los hijos, y si mediara petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, Mercantil, o cualquier otro Registro público; por lo que, adquirida la firmeza por la presente resolución, procédase a ello.

Así lo mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.