Sentencia CIVIL Nº 110/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 110/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 331/2021 de 22 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 110/2022

Núm. Cendoj: 03014370042022100116

Núm. Ecli: ES:APA:2022:695

Núm. Roj: SAP A 695:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 331/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03009-41-1-2019-0000674

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000331/2021-

Dimana del Nº 000152/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY

Apelante/s: Jose Pedro y Jose Pablo Procurador/es: RAFAEL PALMER PEIDRO y MARIA GRACIA MARTINEZ FONS

Letrado/s: ROBERTO GARCIA LLORENS y LUIS MONTESINOS GOZALBO

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a veintidós de marzo de dos mil veintidós

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000110/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Jose Pablo, representada por la Procuradora Sra. MARTINEZ FONS, MARIA GRACIA y asistida por el Ldo. Sr. MONTESINOS GOZALBO, LUIS, y por la parte demandada D. Jose Pedro, representada por el Procurador Sr. PALMER PEIDRO, RAFAEL y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA LLORENS, ROBERTO contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY, en los autos de juicio Ordinario nº 152/19 se dictó en fecha 02-03-21 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'1-Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por laProcuradora Dña. Gracia Martínez Fons, en nombre y representación de Jose Pablo, frente a Jose Pedro.

2-Que debo condenar a Jose Pedro a que abone a Jose Pablo, la cantidad de 68.899,25euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, momento en que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.

3-Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Jose Pablo y la parte demandada Jose Pedro, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 0331/2021 señalándose para votación y fallo el día 08-03-22.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante, D. Jose Pablo, reclama de la demandada, D. Jose Pedro, el importe que estima adeudarle por las obras que califica de reforma integral, en el inmueble destinado al alquiler, sito en la CALLE000, nº NUM000 de Alcoy, apoyándose en el informe pericial que como documento nº 134 aporta, y cifra su pretensión en la cantidad de 115.514.07 euros, a la que adiciona los intereses legales y las costas.

El demandado, en cuanto al fondo, niega la deuda, por cuanto adujo que la obra se hizo bajo presupuesto, cuyo importe fue satisfecho por completo, facturándose la totalidad de los trabajos, al mantener que el contrato era por precio cerrado.

La Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda, siendo apelada la sentencia por ambas partes, reiterando sus pretensiones, e impugnado el recurso por la demandada.

SEGUNDO.- En primer lugar debe analizarse cuál es la naturaleza jurídica del contrato que unía a las partes y por el que la demandante se comprometía a la realización de una obra para la demandada, pues las dos discrepan de cuál es el alcance del documento firmado como contrato y presupuesto y su repercusión posterior en cuanto a la forma de pago de las distintas cantidades que comprendió la obra. La parte demandante entiende que la relación contractual que le unía con el demandado era un contrato de obra por administración mediante el cual la ejecución de esta se iba abonando según fuera desarrollado, a tenor de las facturas presentadas y con el coste final de los trabajos. Sin embargo el demandado entiende qué se trata de un contrato de arrendamiento de obra por tanto alzado, qué es la consecuencia de un presupuesto cerrado en el que únicamente podrían añadirse las partidas que no hubieran sido inicialmente determinadas en el contrato suscrito. En consecuencia, lo primero que debe de analizar la Sala es la verdadera naturaleza jurídica del citado contrato y sobre el que la sentencia de instancia entiende que estamos en presencia de un arrendamiento de obra a tanto alzado y únicamente deben de comprenderse en la reclamación las facturas por los trabajos llevados a cabo que sean ampliación de lo inicialmente contratado o que no hubieran estado previstos inicialmente en este.

En la resolución del recurso se ha de señalar que, según establece la STS de 10 de mayo de 1997, por el contrato de obra una persona, contratista, se obliga respecto de otra, comitente, a la obtención de un resultado previsto por los contratantes, y si el contratista aporta los materiales corre con el riesgo del perecimiento de lo construido mientras no verifique la entrega, pero el abono del precio puede pactarse por unidad de medida, por administración, por unidades de tiempo trabajado o fijándose un precio alzado o global. Respecto a la distinción de las modalidades de precio alzado o por administración el Tribunal Supremo señaló en su sentencia de 3 de marzo de 2005 , que de los diversos sistemas utilizados para la fijación del precio cierto que el artículo 1544 del Código Civil exige como elemento integrante del arrendamiento de obra, los de tanto alzado y por administración constituyen dos de los posibles; el de tanto alzado, si bien con variantes, implica la fijación de un precio para el resultado final de la obra que, generalmente, no admite variación, es decir, se trata de un precio cerrado, el que requiere de un proyecto en relación al cual se fija.

Se prevé no obstante la posibilidad de modificaciones en el 'proyecto' en el artículo 1593 del Código Civil, precisamente en 'obras por ajuste o precio alzado', y ello porque las posibles variaciones en el contrato de obra, pertenecen a la naturaleza de las cosas, por el incremento del volumen de lo construido o por un mayor valor de lo ejecutado, atendida una superior calidad de los materiales empleados; pueden preverse en el contrato a tenor del artículo 1255 del Código Civil y, en todo caso, para su validez y eficacia, es necesaria la voluntad concorde de las partes, no procediendo una modificación unilateral. Tales alteraciones pueden ser necesarias porque la misma 'lex artis' impone la rectificación, o voluntarias que suelen obedecer al deseo del dueño de mejor calidad estética o funcional de la obra; en tal sentido, partiendo del principio de invariabilidad del precio, en obras por ajuste alzado y en garantía del dueño de la obra, el artículo 1593 del Código Civil dispone que 'el arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.

Consecuentemente son necesarios los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un contrato ajustado con un presupuesto normativo u obligatorio a precio alzado y a la vista de plano entendido en sentido amplio o como oferta aceptada.

2º) Que se produzca algún cambio en el proyecto o previsión anticipada.

3º) Que dicho cambio suponga un aumento de obra (mayor volumen, mayor duración, mayor coste).

4º) Que la mutación se produzca con el consentimiento previo del propietario, consentimiento expreso (que puede ser verbal, así las SSTS de 31 de enero de 1967 y 28 de febrero de 1975 ), o tácito (derivado de la propia conducta del comitente, por haber 'presenciado, vigilado y comprobado su ejecución', o 'a su vista, ciencia y paciencia' ( SSTS de 3 de julio de 1974 , 25 de enero de 1989 , 3 de julio de 1990 , 21 de julio de 1993 ), que puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

Como resume la STS de 22 de enero de 2004, no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes que no implica limitación a su voluntad contractual, sino un complemento de la misma, de manera que la fijación del pago del precio en el contrato de obra quede encomendada a dicha voluntad ( SSTS de 26 de julio de 1998, de 16 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1987 y 18 de octubre de 1989). De no cumplirse tales presupuestos, el contratista soportará el riesgo de que los gastos efectivos sean superiores a los previstos ( STS de 8 de marzo de 1989).

Es evidente que a la actora incumbe probar la conclusión de trabajos no presupuestados, en virtud de las reglas sobre el 'onus probandi' establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme a este precepto, corresponde en principio a la actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que a los demandados les es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi', de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo hace la carga de su prueba ( SSTS de 28 de noviembre de 1953 , 7 de mayo de 1980 y 26 de febrero de 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es sólo a partir de los probados por el actor y no antes y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( SSTS de 8 de marzo de 1991 , 9 de febrero de 1994 y 16 de octubre de 1995 ).

TERCERO.- Con tales criterios ha de valorarse el resultado de las pruebas practicadas en la instancia. Así es de relevancia destacar la cronología de las actuaciones y relaciones comerciales entre las partes.

El contrato que une a las partes fue suscrito el 13 de noviembre de 2017 y en la estipulación primera, párrafos segundos y tercero, se establecía que el objeto del contrato era 'la rehabilitación integral de la finca destinada a vivienda, sita en la dirección mencionada en el expositivo primero, y un presupuesto con las características de la obra y el precio estimado de esta ha sido establecido y aceptado por las partes y figura como anexo a este contrato'. En dicho anexo se recogía el presupuesto que servía de base a la ejecución de la obra con las distintas partidas que comprendía la misma y con un precio final de 134.000 euros. Sin embargo de su análisis se deduce que no existe una cuantificación individual de cada una de ellas sino un montante total en la cifra que se ha dicho (todo ello se deduce de los folios 415 y siguientes del tomo segundo). Como antecedentes de hecho a la firma de este contrato nos encontramos que la parte solicitó una subvención para costear parte del importe de la obra al Ayuntamiento de Alcoy, qué fue concedida el 30 de diciembre de 2016, subvención que como se puede deducir del documento 6 de la contestación a la demanda, no afectaba al precio pactado, pues se trataba de una cantidad fija si se reunía en la obra determinados requisitos que exigía la administración. Como consecuencia de ello se realiza un proyecto básico de ejecución de fecha 16 de enero de 2017 (unido al folio 22 y siguientes del tomo 2º) y un estudio de viguería y estructura llevado a cabo el 6 de marzo de 2017, y como consecuencia de todo ello, es necesaria la modificación del proyecto que se realiza el 7 de julio de ese mismo año, (según se deduce de la prueba documental aportada al folio 60 del tomo 2º) obteniéndose a continuación la oportuna licencia de obra con fecha 11 de octubre. Por tanto se puede deducir que todas estas actuaciones son previas y preparatorias del contrato que une a las partes de 13 de noviembre de 2017 y que aprueba el presupuesto básico presentado en marzo del año anterior, por lo que se deduce que ese presupuesto seguía teniendo validez ante las modificaciones introducidas por el proyecto de edificación.

Posteriormente a la firma del contrato, y tan solo tres días después, el 15 de noviembre, se realiza el acta de replanteo y de comienzo de obra quedando documentado en las actuaciones al folio 418 del mismo tomo segundo, como consecuencia de la subvención y de la actuación, existen dos modificaciones puntuales del proyecto en noviembre de 2017 y febrero de 2018. La prueba practicada igualmente pone de manifiesto que por parte de los demandados se procedió al pago presupuestado inicialmente reclamando, sin los excesos que se dice haber llevado a cabo en relación al presupuesto y el contrato firmado.

Por tanto, de cara a analizar qué tipo de relación jurídica unía a las partes está claro que la misma debe de comprenderse dentro del contrato de obra a precio alzado, pues como se ha dicho anteriormente con relación a los requisitos establecidos jurisprudencialmente en este contrato suscrito entre las partes se aprecia en todos y cada uno de los requisitos que allí se había establecido.

Se trata de un contrato ajustado con un presupuesto normativo u obligatorio a precio alzado y a la vista de un proyecto de rehabilitación redactado previamente y además pactando expresamente en el contrato que el presupuesto es aceptado, entendido en sentido amplio o como oferta aceptada. Se producen cambios llevados a cabo y reclamados que han supuesto un aumento de la obra como mantiene el actor y por último esos cambios se producen con el consentimiento previo del propietario, consentimiento expreso pues como se ha probado, acudía a diario a la obra y no consta prueba alguna que acredite la disconformidad con los posibles cambios desarrollados en los proyectos redactado. Por todo ello, la Sala comparte la calificación jurídica del contrato que ha realizado el juzgador de la instancia.

CUARTO.- Concretrado en consecuencia el tipo de contrato que suscribieron las partes, es necesario analizar las partidas que reclama la parte demandante y que reivindica a través de su recurso como las que no son recogidas en la sentencia y las que son cuestionadas por la demandada Sr. Jose Pedro.

La resolución se pronuncia sobre aquellas partidas te entiende estaban recogidas inicialmente en los trabajos contratados que por cualquier motivo supusieron un aumento en la obra qué debe de ser compensado económicamente por el demandado.

A tenor de su recurso, la parte actora mantiene que la totalidad de las partidas comprendidas entre las facturas que obran como documento 25 a 29 fueron los trabajos que suponían una ampliación de lo pactado inicialmente y que en consecuencia no estaban recogidos en el presupuesto aportado por tratarse de exigencias que conllevaba la obtención de la subvención de la que se había visto beneficiada la obra contratada.

La sentencia recoge una serie de partidas que deben de ser analizadas individualmente, poniéndolas en relación con el proyecto base de la obra y el presupuesto aportado y que fue ratificado a través de la firma del contrato, como son la demolición manual de la escalera (1.106 euros) ; escalera metálica en lugar de obra (13.506,10 euros); pavimento cerámico en vez de tarima (9.582,75 euros); división tabiquería pladur (4.862,35 euros); techos de pladur (5.244,55 euros); vigas y tabicas de pladur (908,00 euros); enlucido de yeso en hueco de escalera (1.010,13 euros); tabique en escalera (850,45 euros); 8 armazones de puertas de pladur (1.555,50 euros) y suministro de puertas y ventanas de aluminio y portón de acceso por 12.413,22 euros más. Estas valoraciones las toma el juzgador atendiendo al informe pericial aportado por la demandante que cuantifica este tipo de obras, a diferencia de los demandados que no aporta precios concretos.

Pues bien, está Sala, analizando las alegaciones de ambas partes, la prueba practicada en la instancia y el visionado de la vista, llega a la conclusión de que parte de estos trabajos recogidos en la sentencia ya se encontraban contenidos, no sólo en los proyectos de la ejecución de la obra que se han aportado, sino tambien en el propio presupuesto que la parte aporta y sirve de base al contrato. Como cuestión previa debe alegarse, en contra de las manifestaciones del actor relativas a que se aumento el número de viviendas y por ello se tuvo que aumentar las distintas partidas que formaban parte de la obra, pues si analizamos los presupuestos que aporta el actor con su escrito de demanda ya podemos ver que la única variación entre ellos que lleva ocasionado un aumento en el precio, debe de obedecer al aumento en el número de viviendas, pues los datos recogidos en el presupuesto son idénticos a excepción del precio el primero de ellos por 127.430 euros según se deduce del documento 38 unido al folio 96, y el segundo presupuesto por un importe de 134.000 euros según se aprecia del documento 38, folio 97, y siendo aceptado el segundo de ellos, debe de comprender dentro el aumento de las viviendas que se pretendía llevar a cabo. Por otro lado, la parquedad en la redacción del presupuesto, no puede perjudicar al demandado pues como se deduce del mismo, se recogen los trabajos que se va a realizar de forma global y con un importe total de la obra, sin distinguir las distintas partidas con sus importes, cosa que si se hizo en las facturas que aquí se reclaman, dónde se establece con todo detalle el concepto por el que se giran y el valor de las mismas.

La partida de demolición manual de la escalera y la de formación de una escalera metálica, debe entenderse que ya se encontraba recogida entre los trabajos que fueron aceptados a través del presupuesto presentado y unido al contrato, pues estamos en presencia como allí se recoge de una rehabilitación integral del edificio de la CALLE000 y dentro de los trabajos que se describen se encuentra la demolición de tabiquería existente así como de baños y cocinas y en el último de los puntos se recoge textualmente 'formación de escalera metálica de acceso'. por lo tanto estás facturas se entienden comprendidas dentro del importe total global fijado en el presupuesto aceptado y no debe entenderse que fue un cambio debido a la obtención de la subvención, pues el contrato es posterior a la concesión de la misma y si no estaba incluida dentro del mismo, debió de adaptarse el presupuesto presentado para tal fin.

Lo mismo sucede con la partida correspondiente al losado con pavimento cerámico en vez de la tarima que se dice presupuestada inicialmente, pues si acudimos nuevamente al presupuesto se recoge una partida: 'Pavimentación mediante baldosa cerámica', por lo que este Tribunal entiende que al igual que en el supuesto anterior, esta partida ya se encontraba comprendida en el presupuesto como tal y no supone ningún exceso en la obra que deba de ser objeto de pago fuera del mismo.

Con relación al tema de la tabiquería, techos y vigas de pladur debemos de acudir como no puede ser de otra manera al presupuesto ya citado y en él se recogía en el punto segundo: 'división interior mediante placas de cartón -yeso. falso techo de placas de cartón yeso', por ello deben ser suprimidas las partidas contenidas en la sentencia relativas a división tabiquería pladur y techos de pladur.

Esto mismo ocurre con el suministro de puertas y ventanas de aluminio y portón de acceso, pues con relación al primero de los conceptos como es el suministro de puertas y ventanas de aluminio que se dice tuvo que ser cambiado a tenor de la subvención que se les otorgó no puede saberse con exactitud cuál es la diferencia de precio entre lo que realmente obraba en el presupuesto con relación al aluminio y cuánto supuso de incremento en la obra el cambio que se efectuó en el último momento. Lo mismo ocurre con el portón de acceso al inmueble pues ya se recogía una partida concreta bajo el epígrafe 'suministro y colocación de nuevo portón de acceso a vivienda de forja', así como la partida 'suministro y colocación de portón de entrada' por ello estas partidas al igual que en el supuesto anterior lleva al Tribunal a entender que deben de ser suprimidas por los conceptos antes reseñados. En iguales términos ocurre con las 8 armazones de las puertas de pladur que ya se encontraba recogido como una partida bajo el concepto de puertas de paso desconociéndose a qué puede obedecer esas partidas en concreto fuera de lo presupuestado y aceptado en la realización de las obras.

Sin embargo, la Sala entiende que debe de tener una favorable acogida la reclamación consistente en las vigas y tabicas de pladur pues obedecieron a un cambio por parte de la propiedad consistente en elevar los techos para ganar una mayor amplitud, partidas que no deben de suponer un coste añadido para el demandante lo mismo ocurre con el enlucido de yeso del hueco de la escalera sobre el que no se encuentra en el presupuesto ninguna partida donde puedan encuadrarse dicho trabajo, así como el tabique de la escalera, partidas todas ellas a las que debe condenarse al pago a la parte demandada.

Por tanto y en conclusión de todo lo que se ha expuesto, el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pablo debe de ser desestimado y estimarse en parte el interpuesto por don Jose Pedro y con estimación parcial de la demanda se le condena a abonar al primero de ellos la suma de 2.768,58 euros, cantidad a la que se le debe de añadir el IVA correspondiente, lo que supone que la demanda será estimada parcialmente por la cantidad antes reseñada, y en consecuencia no es preceptiva la condena en costas en la instancia por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada y teniendo en cuenta que el recurso del Sr. Jose Pablo es totalmente desestimado han de imponerse las costas ocasionadas por el mismo, no así las de D. Jose Pedro que al ser estimado parcialmente su recurso no hay especial pronunciamiento en esta materia todo ello con base en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo, representado por la Procuradora Sra. Martínez Pons, y estimado parcialmente el interpuesto por D. Jose Pedro, representado por el Procurador Sr. Palmer Peidró, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy, con fecha 2/03/2021, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando que la cantidad que debe abonar este último es la de 2.768,58 euros, manteniendo el resto de pronunciamiento, con condena en costas de las ocasionadas por el recurso de D. Jose Pablo y sin declaración de las del recurso del Sr. Jose Pedro sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0331-21; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0331-21;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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