Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 110/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 819/2021 de 07 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 110/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100102
Núm. Ecli: ES:APA:2022:812
Núm. Roj: SAP A 812:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000819/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal - 001178/2020
SENTENCIA Nº 110/2022
En ELCHE, a siete de marzo de dos mil veintidós
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 1178/2020, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandada, Compraventa Social de San Miguel de Alicante, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Antonio Díez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Juan Manuel Orenes Bastida, y como apelada D. Fernando, representado por la Procuradora Sra. María Esther López Cambronero y dirigida por el Letrado Sr. Guillermo Giménez Gomiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr/Srª MARÍA ESTHER ESCOLANO NAVARRO en nombre y representación de Fernando., contra COMPRAVENTA SOCIAL DE SAN MIGUEL ALICANTE S.L. debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y nueve euros con nueve céntimos (4.149,09 euros) y costas legales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Compraventa Social de San Miguel de Alicante, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 819/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de marzo de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto de recurso
La sentencia de instancia estima la demandada planteada sobre la base de los siguientes argumentos:'...Una cuestión similar se ha resuelto en reciente sentencia de fecha 23 de febrero de 2013 dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela , entre el actor y una entidad del mismo grupo empresarial que la demandada en este procedimiento.
En dicha sentencia se razonaba del siguiente modo para estimar la demanda: 'Valorada la prueba documental unida a los autos debemos concluir que la parte demandante ha acreditado la realidad de la deuda reclamada en este procedimiento. La demandada reconoce la realidad de los servicios prestados en la Notaria del demandante, pero se opone a su abono alegando haber abonado la suma de 20.000 euros en concepto de provisión de fondos el 03/07/2018, sin que se haya rendido cuenta de la liquidación, circunstancia que fue aclarada en el acto de la vista por la testigo Sra. Candelaria, que llegó a indicar que incluso la suma abonada en concepto de provisión fue mayor, en concreto, 30.000 euros, corroborando que se le ha justificado todo, ya que le iban enviando correos justificando todos los gastos. Reconoce la testigo la suma de20.000 euros abonada el 03/07/2018 y la suma de 10.000 euros abonada el 19/12/2019 y argumenta que se produjo una facturación por importe de 45.880,88 euros, de lo que quedaron por abonar la suma de 15.880,88 euros, aportando igualmente entre los documentos la factura final por importe de 16.273,27euros.Justifica la demandante la falta de abono de la factura reclamada por importe de 487,77 euros, lo que incluye la retención practicada de 18 euros, y niega la existencia de cualquier acuerdo respecto de los trabajos del año 2018 en el sentido de facturar el 50% de los mismos, extremos corroborados en vista por la testigo, administrativa de la Notaría. Este acuerdo es un hecho impeditivo de la pretensión que debió acreditar la parte demandada que lo invoca, lo que no ha hecho, ya que el mail que aporta es del año 2016, es decir, de trabajos anteriores, hecho reconocido por la testigo, argumentado, no obstante, que en los trabajos de 2018no se llegó a ningún acuerdo con el Notario en dicho sentido, acuerdo de voluntades que, como se ha dicho, no puede deducirse del bloque documental que obra en autos.
Por lo expuesto, habiendo acreditado la demandante que sí ha tenido en cuenta la provisión de fondos entregada de20.000 euros, así como los otros 10.000 euros no mencionados en el escrito de oposición, lo que implica que se ha justificado la cuenta de liquidación, y no constando la existencia de un acuerdo de voluntades para facturar al 50% en los trabajos realizados en el año 2018, debemos declarar que la deuda reclamada por el demandante que aparece documentada en la factura aportada por importe de 487,77 euros (469,77 euros más los 18 euros en concepto de retención) es una deuda líquida, está vencida y es exigible a la parte demandada.'
Tales argumentos son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, puesto que de la documental aportada por la actora se justifica la aplicación de la provisión de fondos de30.000 euros a otras facturas y también ha comparecido la testigo Sra. Candelaria ratificando que hubo dos provisiones de 20.000 y 10.000 y se aplicaron al pago de facturas adeudadas, pero que no hubo acuerdo de reducción de importe de honorarios de notaría para el año 2018.
Tal extremo no ha sido desvirtuado por la testifical del Sr. Luciano, puesto que su objetividad es dudosa para este juzgador dada la vinculación funcional con la empresa demandada al ser apoderado de la misma y dado que ha sido muy impreciso a la hora de concretar el momento y forma en que acordó la reducción de honorarios con el Notario para las escrituras de 2018. Es cierto que hubo acuerdo en tal sentido en años anteriores, y por ello, debió creer el demandado que el acuerdo persistía para todos los años, pero tal extremo es una mera creencia o suposición del demandado, que no ha sido debidamente justificado, puesto que del cruce de correos electrónicos se infiere que se niega por el Notario la existencia dicho acuerdo para el año 2018, sin perjuicio de contemplarlo para futuros años si procediera.
Por ello, estimarse íntegramente la demanda y ello a la vista de lo dispuesto en las normas generales de los contratos, en especial, del art. 1091 CCivil que señala que 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos'.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, al entender que, en su opinión, de lo actuado en este proceso sí que existió un acuerdo de reducción de honorarios pactado entre las partes años atrás, y que el mismo también resultaba aplicable al año 2018, y por tanto a las facturas reclamadas en este proceso, por lo que nada se adeuda. Todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.
La parte actora se opone al recurso presentado e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.
SEGUNDO.-Centrado el objeto de debate, y en cuanto al error en la valoración de la prueba conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, entre otras sentencia de esta sala de 27 de abril de 2018, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
No obstante, y a fin de agotar las posibilidades de defensa de la parte apelante, precisaremos lo siguiente:
1.- Que ni en las reclamaciones extrajudiciales previas que efectuó la parte actora a la demandada, ni tampoco en la oposición que formulo en el proceso monitorio previo, del que dimana el presente proceso declarativo, se aludió por la hoy demandada recurrente a un supuesto pacto de reducción de honorarios, de hecho el fundamento de la oposición al proceso monitorio del que dimana el presente proceso residió en negar que se adeudara cantidad alguna, por cuanto que el actor no justifica lo que ha hecho con la provisión de fondos que en su dio se entregó de 20000 euros, y que no se ha rendido cuenta de la liquidación.
Ese motivo de oposición, indicado en el proceso monitorio tiene una trascendía en el posterior juicio declarativo, pues es en la fase de la vista oral y posteriormente en el recurso, cuando la parte recuente alude, por primera vez, al acuerdo de reducción de honorarios.
A este respecto, como ya dijera esta sala en su sentencia de 1 de octubre de 2021, en la redacción de la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la cual ha producido una variación sustancial en la carga de alegaciones que impone al deudor, pues frente a la anterior redacción del artículo 815, que establecía la presentación de una oposición sucinta frente a la reclamación, la nueva redacción le obliga a presentar una 'oposición fundada y motivada', alegando 'las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.
Y, como indicamos en la sentencia de esta Sala nº 153/20, de 19 de maro, 'desde la reforma de la LEC de 5 de octubre de 2015 se exige de manera concreta que la parte demandada determine los motivos de su oposición, siendo dicha formulación la que delimita, en el juicio declarativo posterior, el objeto de la litis, con independencia de que se trate de un juicio verbal u ordinario, no resultando ya posible interpretar, como se hiciera antes de la citada reforma, que ello es únicamente aplicable a los juicios verbales, tal y como considerara el juez de instancia en el presente procedimiento.
Ello es así porque el juicio declarativo posterior no es independiente del monitorio, sino una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; de ahí que los motivos que alegue el demandado en la oposición al monitorio deben ser los mismos que después se defiendan, o bien en el juicio verbal o en el ordinario, en el que se transforme'
En este sentido, indica el AAP. Navarra (Sección 3ª) de 29 de marzo de 2019:
'La exigencia de que en escrito de oposición se aleguen de forma fundada y motivada las razones por las que el deudor, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, no puede ser objeto de aplicación de forma abstracta, sino que debe hacerse teniendo en cuenta la finalidad perseguida al introducirse esta exigencia en el art. 815.1LEC por Ley 42/2015.
Dicha finalidad no es otra que posibilitar a la parte que promovió el monitorio conocer con precisión la razones en que se funda la oposición, para así poder impugnarla con conocimiento de causa y sin merma de su derecho de defensa con plenas oportunidades de contradicción a la hora de combatir las causas de oposición y, en su caso, proponer las pruebas oportunas de cara a la vista cuya celebración se inste ( art. 818.2LEC )'.
Y es que, como pone de manifiesto doctrina jurisprudencial reiterada, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento las partes no podrán alterarlo posteriormente, pues incurrirían en la prohibición de la mutación de la pretensión (
Partiendo de dichas premisas, a la vista del contenido del recurso, lo cierto es que la parte recurrente, varia y amplía sus argumentos en relación a la oposición que formulo en el proceso monitorio previo, incurriendo con ello en una mutatio libelli argumental que esta vedada en nuestro ordenamiento y jurisprudencia, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ).
2.- En relación al valor probatorio de las facturas, esta sección, en su sentencia de 27 de abril de 2018, ya señalaba que en orden al valor probatorio atribuido a las facturasaportadas, es cierto que se trata de documentos privados confeccionados unilateralmente por la parte actora que, al haber sido impugnados por la parte contraria en cuanto a su valor probatorio o contenido, ha de ser el tribunal quien los evalúe conforme a las reglas de la sana crítica, a la vista del resultado del conjunto de los medios de prueba practicados ( art. 326 L.E.C.).
En este sentido, la Sentencia de esta Sección Novena de 28 de septiembre de 2009 declara: ' Y se combate tal valoración que se considera errónea. Y debe decirse, en cuanto a la factura, que aun cuando por proceder de una de las partes como documento privado que es, en caso de desconocerse, en principio carece de eficacia probatoria, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo ha venido señalando que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos(así, SSTS de 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras). En definitiva, cuando la autenticidad de un documento privado sea cuestionada por el litigante contrario, el artículo 326.2 de la LEC establece que el aportante podrá proponer cotejo de letras u otro medio de prueba dirigido a probar la autenticidad. Si no propone estos medios de prueba, o propuestos, no alcanzan a probar la autenticidad, no por ello quedará el documento necesariamente desprovisto de valor probatorio, sino que el Juzgador lo valorará conforme a las reglas de la sana critica'.
Dicho criterio, ha sido reiterado en nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2020 en la que entre otros extremos indicábamos nos dice, entre otras, la STS de 3 de noviembre de 2005, que: ' Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-5-1994 , 29-5-1995 y 28-11-1998 , entre otras muy numerosas).'.
Y la SAP Alicante, Sección 9ª, nº 286/20 de 19 de junio, que: '... la impugnación documental realizada por la parte demandada en la audiencia previa, que ni siquiera fue por su autenticidad sino por su valor probatorio (minuto 1'05 a 1'20 de la grabación) no priva a los documentos impugnados, pese a su carácter privado, de toda eficacia, habiendo declarado al respecto la STS de 30 de junio de 2009 que 'la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba', y la STS. 10 de octubre de 2011 que: 'Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión
Concretamente, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del valor probatorio de las facturas y la firma de los albaranes que las sustentan.
Así, la sentencia nº 503/2009, de 28 de septiembre , declara: 'La Magistrada de instancia, en una razonada sentencia llega a la conclusión estimativa de la demanda, y ello sobre la base de considerar probada la relación comercial entre las partes y el suministro de las mercancías a través de la factura y testificales practicadas. Y se combate tal valoración que se considera errónea. Y debe decirse, en cuanto a la factura, que aun cuando por proceder de una de las partes como documento privado que es, en caso de desconocerse, en principio carece de eficacia probatoria, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo ha venido señalando que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos, (así SSTS de 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras).'.
A la vista de lo expuesto, en el presente supuesto, observamos que la parte actora ha acreditado la realidad de las facturas y trabajos realizados como lo revela la documental acompañada por la misma, tanto en el proceso monitorio, como en el escrito de impugnación al proceso monitorio, los cuales no han resultado impugnados en cuanto a su autenticidad, y que además han resultado corroboradas por las manifestaciones de la testigo sra Candelaria, y de dichas pruebas se desprende que los trabajos que se reclaman en las facturas han sido realizados, que constan explicados los destinos dados a la provisión de fondos que en su día entregó la demandada, sin que conste acreditado que la misma no se haya ajustado a la realidad de lo acontecido.
Las alegaciones que efectúa la recurrente, en relación a un presunto acuerdo de reducción de honorarios, además de que nada se alegó por la misma en las reclamaciones extrajudiciales, ni en la oposición al proceso monitorio, tal y como antes se ha indicado, lo cierto es que no existe prueba objetiva del mismo en este proceso, no solo por la falta de objetividad en la declaración del sr Luciano, por las razones que se expone en la sentencia de instancia, y que son compartidas por esta sala, sino además por el hecho de que en modo alguno consta probado de forma objetiva y concluyente, que el acuerdo de reducción de honorarios al que se alude por la recurrente, resulte de aplicación a las facturas que son objeto de reclamación en este proceso, cuya cuantía reclamada en este proceso no consta que haya sido abonada, siendo esta una carga de la prueba que le corresponde a la parte demandada ex art 217 de la lec, y esta no ha probado ni que la haya pagado, ni que no la deba abonar, o que el importe a abonar sea inferior, por lo que dicha parte demandada debe correr con la falta de prueba sobre dichos extremos.
En definitiva, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente, máxime cuando dichas alegaciones de la recurrente no están fundadas en prueba objetiva y concluyente que avale la postura mantenida por dicha parte, por lo que procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto a las costas de esta segunda instancia, condenando a la actora al abono de las causadas en primera instancia, al haber sido desestimada su demanda.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimo el recurso presentado por la presentación procesal de la mercantil Compraventa Social de San Miguel Alicante S.L. contra la sentencia de 14 de abril de 2021 dictada en los autos de JUICIO VERBAL 1178/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela (dimanantes de Juicio Monitorio 992/2019), que confirmo en su integridad.
Se imponen a la recurrente las costas de la apelación. Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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