Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 110/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 236/2021 de 04 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 110/2022
Núm. Cendoj: 38038370032022100108
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:543
Núm. Roj: SAP TF 543:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000236/2021
NIG: 3803842120190007322
Resolución:Sentencia 000110/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000604/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Allianz Sa; Abogado: Ricardo Ruiz Arcos; Procurador: Alejandro Obon Rodriguez
Apelante: MUTUA TINERFEÑA; Abogado: Juan Antonio Domingo Lopez De Vergara Mendez; Procurador: Amanda Beautell Benitez
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SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de mayo de 2022.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de noviembre de 2020, en los autos de Juicio ordinario 604/2019 seguidos a instancia de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Alejandro Frutos Obón Rodríguez y asistida por el Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos; contra Mutua Tinerfeña de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, y asistida del Letrado D. Leopoldo Escobar Martínez de Azagra.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda formulada por la demandante entidad mercantil ALLIANZ SEGUROS y REASEGUROS SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO OBON RODRÍGUEZ, contra la demandada entidad mercantil MUTUA TINERFEÑA DE SEGUROS y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. AMANDA BEAUTELL BENITEZ, de las circunstancias de identificación que constan en autos:
1.- Condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de once mil ochocientos setenta euros - 11.870 € -, junto con más los intereses legales que correspondan.
2.- No condeno la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, con la advertencia de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de veinte días, insertándose este original en el legajo correspondiente y testimoniándose en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose el recurso en forma legal y personándose ambas partes en esta Audiencia dentro del término del emplazamiento con la misma representación y defensa de la que se valieron en la primera instancia, siendo repartido a esta Sección 3ª. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 27 de abril de 2022.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando la nulidad por considerar, en primer lugar, que se ha producido un incumplimiento de normas esenciales del procedimiento en la practica de prueba ( art. 225.3 LEC en relación al art. 289.1) con infracción del principio de contradicción y audiencia pública, y de los artículos 335 y ss sobre la prueba pericial y 360 y ss sobre la prueba testifical, todos ellos de la LEC. Y así, pone de relieve que el juicio quedó para sentencia en la audiencia previa rechazando el Juez a quo la práctica de pruebas pericial y testifical propuestas por las partes al entender que se trataba de una controversia de carácter jurídico. Sin embargo, la sentencia aborda el modo de ocurrencia del accidente dando como probados unos hechos que no han sido sometidos a contradicción.
En segundo lugar, aduce la recurrente el uso indebido de la presunción de veracidad en relación al testimonio de los agentes de policía que elaboraron el atestado, puesto que dicha presunción únicamente alcanza a los agentes de policía en tanto que testigos y no en tanto que peritos. Aduce que las conclusiones de la Sentencia hoy recurrida en relación a la responsabilidad de los hechos no pueden ser tenidas por ciertas y válidas en derecho toda vez que se fundamentan en una aplicación errónea de una presunción 'iuris tantum' basada en unas 'pruebas' no practicadas conforme a procedimiento legalmente establecido.
En tercer lugar, denuncia la parte una motivación insuficiente de la resolución recurrida. Procede seguidamente a analizar la controversia jurídica en relación al concepto de 'vehículo de tercera categoría', que es el que define conforme al Convenio de Asistencia Sanitaria entre aseguradoras (CAS) la facultad (como excepción a la regla) de reclamar o no los gastos sanitarios sufragados al conductor del vehículo asegurado por una compañía a otra compañía cuyo vehículo asegurado interviniente en el siniestro fuera de 'tercera categoría'. Aduce que la Sentencia dedica su fundamento de derecho cuarto a resumir las posiciones de las partes sobre el concepto de 'vehículo de tercera categoría' y a adherirse sin más explicación a la posición de la actora según la cual las motocicletas constituyen la 'tercera categoría', pero no se expresan las razones de dicha decisión. En el fundamento siguiente se repasa la jurisprudencia reconociendo que existe disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales, sin llegar a extraer ninguna conclusión, y sin expresar las razones para optar por el criterio elegido y para desestimar los argumentos expresados por esta parte y acoger los expuestos de contrario en relación a la equivalencia o no del concepto de 'vehículo de tercera categoría' con el de motocicleta o ciclomotor o bien al de vehículo con una M.M.A. superior a 3.500 kg. Considera que dicha distinción resulta casi irrelevante a los efectos de interpretación de la cláusula del CAS origen del litigio, ya que resulta que el vehículo que debe ser de 'tercera categoría' es el contrario a la motocicleta y en este caso, se trata de un vehículo mixto, que no encaja en ninguna de las dos posibles definiciones de 'vehículo de tercera categoría'. Entiende que, aun suponiendo que la tercera categoría pudiera corresponder a las motocicletas y ciclomotores, y que literalmente ya interviene una (la asegurada por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA), dicha interpretación no se corresponde con el supuesto regulado en la cláusula 2.5 del CAS y la facultad de repetición, realizando la parte actora una interpretación errónea del mismo. Argumenta la recurrente que la incorporación al CAS supone, con carácter general, una renuncia a la facultad de repetición que admite de una excepción que se encuentra contenida en la estipulación 2.5, en la que se establece lo que sigue:
'.El Consorcio de Compensación de Seguros y las Entidades Aseguradoras adheridas renuncian a la reclamación de las cantidades abonadas en virtud de este convenio excepto en los siguientes casos:
1º.- Personas jurídicas no vinculadas por este convenio.
2º.- Gastos del conductor de motocicleta, ciclomotor o vehículo asimilable en siniestros con participación de dos vehículos de los que uno de ellos sea de tercera categoría.'
De lo anterior deduce que la aseguradora de una motocicleta podrá reclamar por los gastos de asistencia sanitaria del conductor de dicho vehículo en las colisiones en las que intervengan dos vehículos y el otro vehículo sea de tercera categoría. De manera que la clave de la interpretación de la estipulación que fundamenta la reclamación contraria se encuentra en definir el concepto de vehículo de tercera categoría.
La redacción de una cláusula limitando la facultad de repetición se incluyó por primera vez en el Convenio de 2003 y se mantuvo hasta el 2007, con la siguiente redacción:
'.SEPTIMA.- El Consorcio de Compensación de Seguros y las Entidades Aseguradoras adheridas renuncian a la reclamación de las cantidades abonadas en virtud de este convenio excepto en los siguientes casos:
1º.- Personas físicas o jurídicas no vinculadas por este convenio.
2º.- Gastos de conductores en siniestros con participación de dos vehículos de los que uno de ellos sea de tercera categoría.'
En el Convenio suscrito para el ejercicio 2008 se modificó la redacción con arreglo a lo que sigue:
'.5.- No Repetición.- El Consorcio de Compensación de Seguros y las Entidades Aseguradoras adheridas renuncian a la reclamación de las cantidades abonadas en virtud de este convenio excepto en los siguientes casos:
1º.- Personas físicas o jurídicas no vinculadas por este convenio.
2º.- Gastos de conductores en siniestros con participación de dos vehículos de los que uno de ellos sea motocicleta, ciclomotor o vehículo asimilable.'
Sin embargo, la elevada litigiosidad que generó esta nueva redacción, llevó a que en el siguiente convenio, aprobado en 2010, se volviese a modificar la redacción a la que actualmente está en vigor. En ninguna de las redacciones del convenio se define el concepto de vehículo de tercera categoría, y no se trata de un concepto ampliamente conocido y de uso habitual, de forma que estima la parte que procede comprobar si existe una definición legal. En la actualidad no hay una definición legal, si bien han existido dos cuerpos legales que han empleado una expresión similar:
- El primero de ellos fue el Código de la Circulación (Decreto de 25/09/1934) vigente con diversas modificaciones hasta el 09/12/2009, que en su artículo 89 definía categorías de vehículos del siguiente tenor literal: '.Los "automóviles" se clasifican, a los efectos de este Código, en la forma siguiente:
Primera categoría.- Motociclos y en general, vehículos de dos o tres ruedas dotados de motor auxiliar o permanente.
Segunda categoría.- Los que tengan más de tres ruedas con un número de asientos no superior a nueve incluido el del conductor, si son de viajeros, o que su peso en carga no exceda de 3.500 kilos.
Tercera categoría.- Los no comprendidos en las categorías anteriores....'
Este concreto artículo fue derogado por el R.D. 13/1992, 17 enero, por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación.
- El otro cuerpo legal que hace mención al concepto de vehículos de tercera categoría es el ANEXO a la Orden de 30 de julio de 1980 por la que se aprueban las nuevas tarifas aplicables al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, derogado el 12/02/2001, a raíz de la entrada en vigor del R.D. 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que literalmente consideraba:
'...Tercera Categoría: vehículos diversos de dos o tres ruedas. En esta categoría se incluyen, por tanto, los 'scooters', los triciclos de reparto, los motocarros, las motocicletas, ciclomotores y similares....'
Del anterior iter histórico-normativo se concluye que en el momento de la redacción de la cláusula invocada como fundamento de la reclamación en el convenio CAS (Convenio de 2013) no existía una definición legal de vehículo de tercera categoría. Si a ello se añade la ausencia de definición en el propio CAS, resulta que el criterio gramatical no es suficiente para la interpretación de la citada cláusula 2.5 del CAS. Señala la apelante que, desde un punto de vista de interpretación lógico-funcional, la definición de tercera categoría que parece más razonable en el contexto de la estipulación analizada es la que corresponde a los vehículos con una M.M.A. (Masa Máxima Autorizada) mayor de 3.500 kg, ya que fue la que alcanzó un mayor rango normativo (Código de la Circulación, Decreto de 25/09/1934), ámbito de vigencia y un uso más general. Visto todo lo anterior ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, podría contra-argumentar que la tercera categoría corresponde a las motocicletas y ciclomotores, y que literalmente ya interviene una motocicleta (la que dicha entidad asegura) y que, por tanto, nos encontramos ante el supuesto regulado en la cláusula 2.5 CAS. A su entender, dicha interpretación no resulta razonable ya en ese caso no se hubiera incluido en la redacción la mención: '.de los que uno de ellos sea de tercera categoría.' por resultar redundante e innecesaria al no aportar ningún significado extra al contenido de la frase. En caso de que las partes contratantes hubieran querido primar en todo caso la repetición de los gastos de los conductores de motocicletas, se habría prescindido de la mención a la tercera categoría.
Dado que en la redacción original de la cláusula litigiosa se autoriza la reclamación de los gastos de todos los conductores y no sólo de los de motocicletas condicionada a que el otro vehículo fuera de tercera categoría, entiende indubitado que la condición (de ser de tercera categoría) se refiere al vehículo a quien se reclama (que en nuestro caso, Volkswagen CADDY -1.457 kg según ficha técnica- no acontece) y no al reclamante (motorista). Es más, en la redacción del convenio vigente para 2008-2009, se primó la repetición de los gastos de los conductores de motocicletas en todo caso, ('.2º.- Gastos de conductores en siniestros con participación de dos vehículos de los que uno de ellos sea motocicleta, ciclomotor o vehículo asimilable.') y para ello se suprimió la mención de la necesaria intervención de un vehículo de tercera categoría. Si la expresión 'tercera categoría' volvió a ser reintroducida, es evidente que la mención no se refería a aquellas sino, antes al contrario, al concepto de un vehículo de 3.500 kg.
Concluye que la mención a 'vehículo de tercera categoría', hace referencia a que el vehículo contrarío a la motocicleta por cuyo conductor se reclama debe tener una M.M.A. mayor de 3.500kg para que la acción de repetición se incardine en la excepción a la renuncia de acciones contenida en el CAS, lo que en nuestro caso no acontece. Aun asumiendo cualquiera de las definiciones posibles de vehículo de tercera categoría, en este caso concreto, el vehículo 4692-JVY asegurado por su mandante, no encaja en ninguna de las dos definiciones históricas de vehículos de tercera categoría ya que ni es una motocicleta, ciclomotor ó similar, ni supera los 3.500 kg de M.M.A., razón por la cual no se cumple la segunda condición impuesta por la cláusula, por la que el vehículo que haya colisionado con la motocicleta en la que circulaba el conductor cuyos gastos se reclaman debe ser de tercera categoría. A la vista de estos antecedentes, en contra de lo pretendido en la demanda, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA no está facultada a reclamar cantidad alguna en virtud de la cláusula 2.5 del Convenio de Asistencia Sanitaria (CAS).
Termina la parte apelante suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia revocando la dictada y absolviendo a su mandante de las pretensiones ejercitadas por la actora, al entender que no ha sido probado que el vehículo asegurado por su mandante fuera responsable del siniestro ni puede incardinarse dentro del concepto de vehículo de 'TERCERA CATEGORÍA' para que, según el convenio CAS, pudieran reclamársele los gastos sanitarios, con el resto de pronunciamientos favorables a ésta parte.
La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, con imposición de costas a la parte recurrente. En particular, considera adecuadamente fundamentada la sentencia y reitera cuanto expone en su escrito de demanda que da por reproducido. Afirma esta parte que, independientemente que el juzgador relate tal y como sucedió el accidente conforme a la documentación obrante en autos, para la estimación de la demanda no toma como referencia la responsabilidad para condenar a la entidad Mutua Tinerfeña, sino que el juzgador considera motivadamente que sí se cumple la excepción contemplada en el Convenio que permite repetir y por ello, estima de forma lógica, fundamentada y coherente la demanda. La cuestión litigiosa queda circunscrita a la interpretación del concepto 'vehículo de tercera categoría' contenido en el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico, y, más en concreto, si dentro de dicho concepto deben entenderse comprendidas las motocicletas. Considera que la redacción del citado convenio no permite otra interpretación, de forma que su representada puede repetir por los gastos sanitarios satisfechos a su asegurado, conductor de una motocicleta, en concreto, por los gastos generados por la asistencia médica del lesionado, satisfechos por esta de acuerdo con el aludido Convenio. De acuerdo con el CAS, al intervenir dos vehículos, cada aseguradora se hace cargo de los gastos asistenciales ocasionados por su conductor, y si bien, en principio, no cabe la repetición de dichos gastos sanitarios, la cláusula 2.5.2 del Convenio sí permite la repetición en el presente caso. Con la indicación en dicha cláusula: 'sea motocicleta, ciclomotor o vehículo asimilable', lo que se manifiesta es la voluntad de las partes contratantes de poner fin a la litigiosidad que la redacción anterior había originado, corroborando que la remisión a los vehículos de la Tercera Categoría incluye también a las motocicletas. La tercera categoría refiere a vehículos de dos o tres ruedas y por tanto en el supuesto objeto de debate nos encontramos que el vehículo siniestrado lo es, no tiene sentido que la cláusula especifique expresamente que los vehículos son la motocicleta, ciclomotor o vehículo asimilado, si luego no se va a considerar a dichos vehículos como de tercera categoría. Si un cláusula admite varios sentidos deberá entenderse el más adecuado para que produzca efecto, art 1218 CC. 1284-CC y art 3 del C.C. El propio juzgador, entiende que la cuestión no es pacífica, pero huye de interpretaciones exorbitantes como restringir o limitar la inclusión de ese vehículo de tercera categoría según los criterios extremistas de la parte recurrente y comparte el razonamiento lógico que entiende esta parte, fundamento de derecho cuatro, estimando la demanda, por lo que no falta motivación o fundamentación en la sentencia dictada por el juzgador a quo.
SEGUNDO.- No cabe atender la nulidad a la que se refiere la parte recurrente al principio de su escrito puesto que no concurre ninguna de las causas para ello. Así, la apelante no solicita en el suplico del recurso la nulidad de actuaciones, ni tampoco interesó en el referido escrito la práctica de prueba no admitida en la primera instancia. Pero es que, además, se conformó expresamente a cuanto resolvió el Juez en el acto de la audiencia previa. Visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto se advierte que, como cuestión previa, la parte demandante pone de relieve que en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Laguna se tramita la reclamación de los perjudicados por el fallecimiento del conductor de la motocicleta, procedimiento en el que dicha aseguradora no es parte, pero que en la presente lo único que se está reclamando es en base al Convenio de Asistencia Sanitaria, no una acción por culpa. El Juez en la audiencia previa expone que la acción ejercitada es la repetición de un pago en aplicación del CAS, al margen de responsabilidades, y pone de relieve que se tendría que acreditar cuanto se aduce, previa alegación de la litispendencia o la prejudicialidad. La parte demandada refiere que no ha pedido acumulación ni ha invocado prejudicialidad por cuanto considera que la acción queda limitada a la aplicación del convenio. La defensa de la parte demandada afirma que aquí no se discute la responsabilidad, y el Juez refiere, al fijar los hechos controvertidos, que el procedimiento queda limitado a la acción de repetición en aplicación del convenio. La defensa de la actora considera que no es un hecho discutido la responsabilidad del siniestro. Una vez propuesta la prueba el Juez reitera que entiende que lo único que se discute es la repetición conforme al Convenio, con independencia de la responsabilidad del accidente, siendo una controversia estrictamente jurídica, preguntando expresamente a las partes si están conformes con tal decisión a lo que así asiente el Letrado de la parte demandada, ahora apelante, acordando que los autos queden para dictar sentencia.
Limitada la primera instancia a la controversia jurídica, la Sala no va a entrar a examinar ninguna otra cuestión, al estar vedado en apelación el considerar o analizar extremos que no han sido objeto del juicio en la primera instancia. De esta forma, no va este Tribunal a realizar consideración alguna respecto a la valoración del atestado o a la responsabilidad del siniestro, a pesar de las afirmaciones que, obiter dicta, contiene la sentencia apelada, puesto que tales cuestiones son ajenas al objeto de la litis y, por ello, de este recurso de apelación.
La Sala es consciente de que la cuestión objeto del procedimiento y del recurso, relativa a la interpretación de la cláusula de exención de repetición del Convenio de Asistencia Sanitaria suscrito entre aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, es una materia controvertida, existiendo resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales, y así, la sentencia apelada se acoge a la interpretación que efectúa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y su Sección 4ª, de 13 septiembre 2016. Sin embargo, este Tribunal no comparte dicha interpretación y se alinea con la postura que defiende la parte recurrente.
La cuestión litigiosa se concreta en la interpretación del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico para los ejercicios 2014-2015-2016-2017, Sector Privado, estipulación 2.5.2ª. El debate que se plantea en la alzada es simple, pero controvertido, si los gastos sanitarios cuando el perjudicado es el conductor de una motocicleta pueden ser objeto de repetición contra la aseguradora contraria, cuando la colisión se produce entre una motocicleta y un turismo, porque una motocicleta es un vehículo de tercera categoría. O si esta posibilidad únicamente sería posible cuando uno de los vehículos implicados sea un vehículo de tercera categoría, que en ningún caso comprendería a la motocicletas, por referirse el concepto bien a un ciclomotor, bien a la definición como tal que se encontraba en el Código de circulación, ya derogado, en referencia a vehículos de una masa máxima autorizada superior a 3.500 kg.
Tal y como exponen las partes y de ello se hace eco la sentencia de instancia, son distintas las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales. Sin embargo, la Sala, en este concreto caso, ha de aceptar la argumentación ofrecida por la entidad apelante.
El Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Trafico para los ejercicios 2014-2015-2016-2017, aplicable al caso de autos, establece en su artículo 2.2 B, para el supuesto de siniestros en que participe más de un vehículo, que en estos siniestros se abonarán por cada Entidad Aseguradora o por el Consorcio de Compensación de Seguros las prestaciones sanitarias correspondientes a las víctimas ocupantes del vehículo que aseguren y las del conductor respectivo, excepto cuando se trate de vehículos no asegurados o robados, en los que el Consorcio de Compensación de Seguros no asumirá los gastos del conductor en ningún caso, ni tampoco los de las víctimas que ocuparan voluntariamente estos vehículos siempre que pruebe que conocían la circunstancia de robo o no aseguramiento. En los supuestos en que intervengan más de un vehículo, no podrá alegarse como causa para no hacerse cargo de las prestaciones el hecho de 'la culpabilidad de dicho siniestro' y, por tanto, que la obligación de indemnizar sea imputable al conductor del otro vehículo, estableciéndose en la cláusula 2.5, bajo el título 'no repetición' una renuncia a la reclamación de las cantidades abonadas en virtud del convenio, respecto a la que prevé dos excepciones:
'1º.- Personas jurídicas no vinculadas por este Convenio.
2º.- Gastos del conductor de motocicleta, ciclomotor o vehículo asimilable en siniestros con participación de dos vehículos de los que uno de ellos sea de tercera categoría'.
En este caso, ambas entidades han suscrito el Convenio, se trata de la colisión de dos vehículos, siendo el extremo únicamente controvertido, al exigir la excepción que uno de los dos vehículos sea de tercera categoría, si en la misma se engloba a la motocicleta.
Partiendo de la fuerza vinculante que el Convenio tiene para ambas entidades aseguradoras, la interpretación extensiva que realiza la entidad Allianz no puede prosperar. En primer lugar por un argumento normativo, que tiene su base en el Reglamento General de Vehículos, en vigor en el momento de la firma de este Convenio. No se comparte por la Sala la alusión normativa que hace la apelante al Código de la Circulación de 1934, derogado desde 2009, en cuanto a la redacción de su artículo 89, precepto este derogado con anterioridad por el Reglamento General de Circulación R.D. 13/1992, 17 enero, que aludía a la categoría tercera de vehículos como 'los no comprendidos en las categorías anteriores', siendo la primera: 'Motociclos y, en general, vehículos de dos o tres ruedas dotados de motor auxiliar o permanente'; y la segunda categoría: 'A) Los que tengan más de tres ruedas con un número de asientos no superior a nueve incluido el del conductor, si son de viajeros, o que su peso en carga no exceda de 3.500 kilos'. Teniendo en cuenta los sujetos que firman el Convenio Marco aplicable al caso, entidades aseguradoras y Consorcio de Compensación de Seguros, no resulta razonable que la redacción de la cláusula tenga por base una norma derogada dos décadas antes. Sin embargo, el Reglamento General del Vehículos 2822/1998, en vigor como decimos a la fecha de redacción de la cláusula, contempla en su artículo 4 como vehículo de tercera categoría al ciclomotor. La motocicleta es clasificada como vehículo de cuarta categoría. El artículo 4, bajo el epígrafe de clasificación de los vehículos, expone que 'Las definiciones, clasificación y categorías de los vehículos a efectos de homologación y de cumplimiento de las tarjetas de inspección técnica o de la documentación necesaria para la matriculación se ajustarán a la reglamentación recogida en los Anexos I y II'; de igual manera en el Anexo II, bajo el epígrafe 'Definiciones y categorías de los Vehículos', en su apartado B (B. Clasificación por criterios de construcción) clasifica los vehículos distinguiendo entre el 04 'Motocicleta', como automóvil de dos ruedas o con sidecar, y 03 'Ciclomotor', como vehículo de dos o tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm³'.
La segunda razón o argumento para esta interpretación viene dada por el cambio en el Convenio. El Convenio vigente para el año 2006, contemplaba como excepción a la regla general antes expresada, 'los gastos de conductores en siniestros con participación de dos vehículos de los que uno de ellos sea motocicleta, ciclomotor o vehículo asimilable'. Pero el Convenio aplicable al caso de autos tiene distinta redacción.
Un tercer argumento debe estar referido a la voluntad de las partes, que impide una interpretación extensiva. Las partes del Convenio optaron, libremente, por restringir el supuesto de excepción, en comparación con el precedente. Por ello la Sala considera, en aplicación de los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil, que no se puede realizar una interpretación extensiva, cuando las propias partes contractuales de forma consciente y voluntaria han optado por restringirla, al adherirse al mismo. Si no, no se hubiese añadido la mención 'de los que uno de ellos sea de tercera categoría', y se hubiese dejado simplemente 'gastos del conductor de motocicleta, ciclomotor o vehículo asimilable en siniestros con participación de dos vehículos', como acertadamente expresa la parte apelante.
Sostener lo contrario, supondría derogar la referida excepción, dando fuerza vinculante a un convenio ya inaplicable, entrando en contradicción con el concepto reglamentario de vehículo de tercera categoría.
El propio Convenio contempla la previsión de Comisiones de Vigilancia que interpreten el convenio, siendo sus resoluciones de obligado cumplimiento y con fuerza vinculante para las partes, en cuestiones que le sean sometidas por las mismas.
En definitiva, para que opere la excepción a la regla general pactada, ha de darse una doble circunstancia:
- La primera relativa al sujeto que ha generado los gastos de la asistencia sanitaria, que ha de ser un conductor de motocicleta, ciclomotor o vehículo asimilable; y
- La segunda relativa al siniestro en el que se han originado las lesiones a los sujetos que han recibido la asistencia sanitaria, pues necesariamente debe tratarse de un siniestro con participación de dos vehículos de los que uno de ellos sea de tercera categoría. No basta que participen dos vehículos, sino que, además, uno de ellos debe tratarse de un vehículo de tercera categoría, que necesariamente es un concepto diferenciado de 'motocicleta, ciclomotor o vehículo asimilable', y que, a juicio de la Sala, vendría referido a los ciclomotores, en atención a la dicción del Reglamento General de Vehículos.
Por ello cabría repetir los gastos de asistencia sanitaria de un conductor de motocicleta en el caso en que se hubieran producido en un siniestro entre la motocicleta y un ciclomotor.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, acordando en su lugar la desestimación de la demanda, al no compartir la Sala el criterio interpretativo del Juez a quo.
TERCERO.- Si bien se desestima la demanda inicial la Sala comparte el razonamiento de la sentencia de instancia, al existir resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales, respecto de las dudas jurídicas que la cuestión suscita, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, conforme autoriza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Estimándose el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mutua Tinerfeña de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario 604/2019, REVOCAMOS la expresada resolución y
1.- Desestimamos la demanda formulada por la representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A. contra Mutua Tinerfeña de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, absolviendo de la misma a la demandada.
2.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

