Sentencia CIVIL Nº 110/20...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 110/2022, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 268/2021 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 110/2022

Núm. Cendoj: 48020470012022100106

Núm. Ecli: ES:JMBI:2022:8046

Núm. Roj: SJM BI 8046:2022

Resumen:
Primero. Objeto del pleito

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 110/2022 ZK.KO EPAIA

En Bilbao, a 28 de abril de 2022

Procedimiento: J. Ordinario 268/21

Demandante: CSP Iberian Bilbao Terminal, S.L. (empresa concesionaria de la terminal de contenedores del puerto de Bilbao)

Procurador/a Sr/Sra: R. Eguidazu

Letrado/a Sr./a: Miguel Garteiz-goxeascoa

Demandado/a/s: Containerships CMA CGM GMBH (empresa logística de transporte multimodal)

Procurador/a Sr/a.: A. Bartau

Letrado/a Sr./a.: José María Fernández Mencía

Sobre: incumplimiento contractual. Reclamación de la tarifa de seguridad de la terminal (PIBIP). Reclamación recovencional de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de mantener la seguridad de la terminal.

Vistos por mí, Marcos Bermúdez Ávila, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1. La demanda

Fue presentada el 09.03.2021. En ella, la concesionaria de la terminal de carga del puerto de Bilbao reclama a la empresa logística demandada la suma de 730.018,63 euros, intereses posteriores y costas, en concepto de tarifa de seguridad de la terminal (PBIP) incluida en el contrato de manipulación portuaria suscrito entre las partes en el año 2011 (doc. 2 y 2T), actualizado el 9 de septiembre de 2015 (doc. 3 y 3T). Tarifa ésta que resulta impagada desde el 22 de agosto de 2019 (conforme a la facturación aportada como docs. 10 y 11 y la liquidación de intereses, doc. 14), a razón de 6,40 euros por contenedor manipulado.

Dice que CSPB ha mantenido ininterrumpidamente sus certificaciones de seguridad oficiales durante la vigencia del contrato de manipulación portuaria, incluida la certificación relativa al cumplimiento del Código PBIP conforme a lo previsto en el contrato. Además de ello ha implementado durante los años mejoras sustanciales en la protección de sus instalaciones más allá de lo requerido oficialmente por la Autoridad Portuaria de Bilbao.

2. La contestación y la reconvención

La empresa logística demandada se opone íntegramente a la reclamación que se efectúa en su contra, con base en el incumplimiento de las medidas de seguridadque imputa a la actora, a las que venía obligada en virtud de las cláusulas 3ª y 4ª del contrato firmado por las partes.

Y formula reconvención, en reclamación de 367.013,56 euros en concepto de los daños y perjuicioscausados por este incumplimiento de la obligación de garantizar una terminal segura. Concretamente reclama (i) los daños derivados de los incidentes cometidos por polizones abordo en tres buques (sanciones de las autoridades de inmigración británicas y otros gastos: 90.294,12 euros); y (ii) los gastos de contratación de una empresa de seguridad para paliar los defectos de seguridad de los buques operados por ella (255.419,44 euros).

Fundamentos

Primero. Objeto del pleito

Como se ha dicho en los antecedentes, la actora ('operadora de la terminar de carga') reclama a la empresa logística (la 'línea marítima') el 'cargo de seguridad de la terminal (PBIP, 'tarifa de seguridad', unidades llenas), a razón de 6,40 euros por cada uno de los contendores manipulados, en cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en el año 2011, luego actualizado en el 2015.

La demandada no discute el importe de la tarifa, ni el número de contenedores manipulados por la terminal, ni la operación aritmética consecuente. Se opone a la reclamación alegando en su contestación que entre los servicios que CSP presta a Containerships se encuentra la seguridad dentro de la terminaly que la prestación de estos servicios se debe realizar dentro de las obligaciones contenidas en el contrato, reguladas particularmente por el Código Internacional PBIP sobre la seguridad de las líneas marítimas en instalaciones portuarias;que el cumplimiento del Código PBIPes un servicio esencial para las líneas marítimas ya que es de aplicación a todos los países y puertos donde escalan sus barcos de tal forma que si no se cumple, los buques pueden sufrir paralizaciones, detenciones, embargos, sanciones, etc... de ahí que (la demandada) esté dispuesta a abonar un recargo por el cumplimiento de esa garantía de seguridad, pero se opone al pago del recargo que CSP percibe... por cada contendor lleno que manipula, porque CSP ha incumplido las obligaciones de seguridad desde el año 2017. Y aprovecha el trámite de contestación a la demanda para reclamar, por la vía reconvencional, los daños y perjuicios que le ha causado este incumplimiento de esta obligación de asegurar la terminal pactada en el contrato (causados por la presencia de polizones en tres de sus buques y los gastos de seguridad contratados).

Ya puede adelantarse que la demanda va a ser íntegramente estimada, lo que conllevara la desestimación, también en su integridad, de la reconvención. Las instalaciones portuarias cumplen las medidas de seguridad del Código PBIP, sin que hayan sido pactadas 'medidas de seguridad adicionales' (cláusulas 3.3 y 4.10), por lo que la empresa logística viene obligada al pago de la 'tarifa PBIP' fijada en el contrato (actualizada en el 2015, doc. 3T), no siendo la operadora de la terminal la responsable de los daños y perjuicios que se le reclaman.

Segundo. La falta de prueba del incumplimiento contractual que justifique el impago de la tarifa reclamada en la demanda

1. El contenido del contrato

No es discutido que el contrato suscrito por las partes obliga a la operadora de la terminal, a implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del personal, de la carga y de los buques de la empresa logística demandada. Y tampoco es discutido (léase el contenido de la contestación extractado en el fundamento anterior) que estas medidas de seguridad obligatorias para la Terminal son las que se recogen en el documento denominado 'Código ICSP/PBIP', aprobado en el seno de la Organización Marítima Internacional en el año 2002, para la 'protección de buques e instalaciones portuarias'.

Así se recoge en el contrato (doc 2.T): el operador de la terminal garantizará la seguridad y protección de los buques portacontenderos, los contenedores y la carga contra incidentes o amanezas intencionados o no intencionados mientras se encuentren dentro de la terminal (...). El operador de la terminal cumplirá todos y cada uno de los convenios, leyes, leyes parlamentarias y reglamentos nacionales e internacionales aplicables (cláusula 3.3). El operador de la terminal garantiza que sus prácticas de trabajo son conformes con el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias (PBIP). Se reconoce que tal cumplimiento es un requisito estándar mínimo y que se pondrán imponer medidas adicionales en función de las circunstancias. El operador de la terminal adoptará todas las medidas necesarias para seguir cumpliendo el PBIP a lo largo de toda la duración del contrato (cláusula 4.10).

La controversia se centra en el cumplimiento o no de estas medidas en la terminal de carga del puerto de Bilbao, porque según la demandada la obligación contractual de garantizar la seguridad viene incumpliéndose por la terminal de carga desde el año 2017.

Era la línea marítima, la demandada, la que tenía que probar este incumplimiento contractual, porque lo alega como defensa frente a la reclamación y como fundamento de su pretensión de indemnización de daños y perjuicios (217 LEC). Y no lo ha hecho. No ha demostrado que las medidas de seguridad que implementadas en la terminal de carga no cumplan estas exigencias de seguridad del contrato y del Código Internacional ICSP (porque no han sido pactadas 'medidas adicionales'): ni su informe pericial lo demuestra ni tampoco resulta este incumplimiento contractual de los resultados dañosos causados durante la vigencia del contrato derivados de la presencia de personal no autorizado en las instalaciones (polizones) que se recogen en la contestación.

Y, al contrario, las pruebas de la demandante han demostrado que ha venido cumpliendo con sus obligaciones contractuales en relación con la implementación de medidas de seguridad adecuadas a las exigencias del Código ICSP.

2. El informe pericial de la demandada

No sirve para probar el incumplimiento contractual que se alega como excusa del pago de la tarifa de seguridad. En la ratificación en el juicio, lo primero que se le pregunta al perito es si, para elaborar su dictamen, ha tenido a la vista el contrato, y contesta que no. Luego se le pregunta si ha puesto en relación las medidas de seguridad de la terminal de carga del puerto con las previstas en el Código ICSP, y también dice que no. Explica que estos documentos los ha analizado con posterioridad a la elaboración de su dictamen.

En estas condiciones, su dictamen pericial no puede servir para declarar probado el incumplimiento contractual que se alega en la contestación en la demanda. Porque, debe repetirse que no se discute en el juicio si la terminal es o no 'segura' (el perito de la demandada dice que no lo es, resaltando los fallos de seguridad). Lo que se discute es si cumple o no con las medidas de seguridad pactadas en el contrato, y no ha sido éste el objeto de su dictamen, por lo que su informe podrá ser tenido en consideración para la valoración (judicial) del incumplimiento contractual, pero su alcance probatorio no va más allá, al no poner en relación las medidas de seguridad adoptadas con las medidas previstas en el contrato.

En su informe (doc. 7 de la contestación, fechado el 27.03.2021), el perito de Safetruck SL dice que su empresa 'fue contratada por la demandada el 8 de marzo de 2020 para proporcionar seguridad a sus buques por los continuos y constantes problemas de seguridad que se venían produciendo en la terminal de Bilbao; luego hace una serie de consideraciones acerca de la seguridad en la terminal portuaria, recogiendo la necesidad de evitar los incidentes con polizones en los buques, por el compromiso de la seguridad que comportan, luego describe el servicio de seguridad que utiliza CSPB(resumidamente, vigilancia de seguridad 24 horas 7 días, control de cámaras de seguridad, de accesos, patrullas por el recinto intentando de disuadir saltos de la valla y vigilancia presencial en todas las operaciones de carga y descarga de los buques atracados en la terminal). Y a continuación se detallan, de forma enunciativa pero no exhaustiva, algunas de las deficiencias de seguridad que, de forma continuada, hemos venido y seguimos encontrándonos mientras prestamos servicios de seguridad para Containerships: recoge las deficiencias detectadas en el servicio de vigilancia, en el vallado, de 4 metros (anti escalada, en determinadas zonas, en la iluminación y en los momentos más críticos, cuando los barcos no están o justo acaban de terminar las operaciones.

Pero, como se ha dicho, este informe pericial demuestra que las medidas de seguridad son mejorables y no han evitado la entrada de personal no autorizado a la zona restringida de la terminal de carga del puerto, incluso a los buques. Pero no es esto lo que se discute en este pleito. Lo que se discute es si tales medidas de seguridad (vigilantes, control de acceso, cámaras de seguridad, vallado de 4 metros) cumplen las exigencias del contrato pactado entre las partes o no. Y sobre esto el perito nada dice en su dictamen pericial.

3. Las incidencias con polizones en los buques de carga

Lo mismo puede decirse de estas pruebas documentales que reportan incidencias con polizones en tres de los buques que escalaron en la terminal. No indican, por sí solas, el incumplimiento de la obligación contractual pactada que justifique el impago de la tarifa, también prevista en el contrato.

En resumen, o puede admitirse que las incidencias con los polizones justifique el impago de la tarifa pactada en el contrato, porque (i) ha quedado demostrado (y no se discute), que las medidas de seguridad implementadas en la terminal no son suficientes para evitar por completo el riesgo de entradas no autorizadas en zona de estiba y de ahí a los buques; (ii) pero, la obligación contractual que asume la demandante es más limitada: cumplir con las exigencias de seguridad establecidas en el Código Internacional; (iii) y la valoración cumplimiento de estas exigencias internacionales debe hacerse, como dice la defensa técnica de la Terminal, por los medios, no por los resultados; (iv) pero es que, además, los resultados (tres incidentes en más de 1000 escalas) demuestran precisamente la eficacia de estas medidas.

Tercero. Las medidas de seguridad de la terminal cumplen los requerimientos del Código ICSP/PBIP y las exigencias contractuales

Al contrario de lo que se opone en la contestación, la operadora de la terminal de carga ha probado que viene cumpliendo, al menos desde el año 2004, con los estándares de seguridad portuaria a que viene obligada por el contrato firmado con la empresa logística demandada, que son los que marca el Código internacional ICSP. Y los incidentes reportados en los buques alegados por la empresa logística (mínimos, puestos en relación con las escalas), lejos de ser considerados una prueba en contra, vienen a corroborar precisamente esta conclusión, porque, como dice el perito de Securitas, prueban los buenos resultados de las medidas adoptadas.

1. El cumplimiento del Código Internacional ISPS/PBIP

Así resulta del 'certificado ISPS' del año 2004 (doc. 7) la revisión del contrato suscrita por las partes en septiembre de 2015 (doc. 3) y el informe de auditoría de la autoridad portuaria.

En el primero de ellos, fechado el 30 de junio de 2004, el consejo de administración de la Autoridad Portuaria de Bilbao certific(a) que, tras la inspección, la instalación portuaria, A.T.M. ha cumplido satisfactoriamente la normativa de evaluación de riesgos y plan de seguridad estipulada en el Convenio Solas Regla 2 y en el Código PBIP: en consecuencia, la citada instalación debe ser aprobada de conformidad con el Decreto del Ministerio de Fomento español de 17 de junio de 2004.

En el anexo de actualización de los términos del contrato (doc. 3), en relación con el 'cargo de seguridad de la terminal (PBIP)', se pacta actualizar las cuantías para los años 2015 y 2016 (6,40 euros por unidad llena) y se dice que la terminal ha cumplido satisfactoriamente la normativa de evaluación de riesgos y plan de seguridad estiipulada en el convenio Solas Regla 2 y en el Código PBIP, estando certificada oficialmente. Este cargo se ha introducido para cubrir parcialmente las inversiones y los gastos anuales contratados para cumplir los requisitos oficiales.

Luego, el 03/11/2020 (doc. 8) el oficial de protección del Puerto de Bilbaorealiza la evaluación-auditoria... del listado de comprobación del Plan de Protección de la IP CSP Iberian Bilbao Terminal, incluyendo (para lo que ahora interesa y entre otras) el control de accesosy la vigilancia de las zonas restringidas. El evaluador informa que a pesar de(debe interpretarse 'además de') de cumplir con el código PBIP-ISPS, a petición del titular de la IP, se realiza la evaluación de las medidas puestas en marcha en la instalaciónque tienen como objetivo la anulación de intrusiones indebidas y/o tratar de que las mismas tiendan a 0, y describe las mejoras en el circuito cerrado de tv, el software de detección de intrusión a través de las cámaras, y la instalación de un nuevo vallado perimetral.

En conclusión, como se dice en la demanda,

i) se trata de una terminal 'certificada' que cumple los estándares de seguridad del Código PBIP-ISPS. Estos documentos firmados por las partes o emitidos la autoridad portuaria así lo demuestran. (No así el informe pericial de Securitas, aportado por la actora, que incurre en el mismo defecto probatorio, en cuanto a su objeto, del que adolecía el informe contrario: se limita a la descripción de las medidas de seguridad sin compararlas con las exigencias contractuales: a pesar de que, en la ratificación judicial, el perito afirma que se cumplen estos estándares, no puede leerse esta conclusión en el informe, pág. 128).

ii) Estas medidas, como se insiste por la defensa técnica de la demandada, supone un 'estandar mínimo' de seguridad (cláusula 4.10 del contrato), pero no se han pactado 'medidas adicionales en función de las circunstancias', como prevé el contrato.

iii) Y si que se han ido haciendo inversiones de mejora en la seguridad (cercanas a los 3 M de euros, informe pericial de la actora, no se discute), lo que justifica la tarifa de seguridad de la terminal, como se recoge en el anexo I del contrato (doc. 3, ap. 14).

2.Sobre los incidentes con polizones en los barcos de la Línea Marítima

Sirven de base estos incidentes para que la demandada se oponga al pago de la tarifa de seguridad (6,40 euros por contendor manipulado) y reclamar a la demandante los daños y perjuicios sufridos (sanciones administrativas y gastos en seguridad de sus buques).

Pero, como se ha dicho, estos incidentes, lejos de probar el incumplimiento de las medidas de seguridad pactadas a cargo de la operadora de la terminal, sirven precisamente para probar lo contrario, el buen resultado de las medidas adoptadas, cumpliendo los estándares internacionales.

Se trata, según se refleja en los documentos aportados con la contestación-reconvención, el informe de Securitas aportado por la actora, y como se dice en el acto del juicio, de incidencias relativas a la entrada de polizones (albaneses) en las zonas de restringidas de la terminal de carga, llegando en tres ocasiones a abordar buques portacontenedores con destino al Reino Unido, y se han reportado daños en tres contenedores (no en el carga). La demandada también refiere conversaciones entre los capitanes de los buques en los que se reitera la falta de seguridad de la terminal en relación con estos accesos no autorizados.

Pero estos datos tienen que ponerse en relación con el número de escalas realizadas durante el periodo discutido (desde el año 2019, 1.100 barcos aproximadamente han atracado en la terminal) y con el número de contenedores manipulados, aproximadamente 900.000. Con esta proporción, únicamente parece razonable concluir, como concluye la demandante, que las medidas de seguridad adoptadas no solo son las exigidas legalmente, sino que su implementación, aún necesitadas de las mejoras que se vienen realizando, por un importe cercano a los 3 M de euros (descritas en informe de auditoría, doc. 8, y en el informe pericial de Securitas) están dando un resultado positivo.

Cuarto. A modo de conclusión: no queda acreditado el incumplimiento contractual, lo que implica la estimación de la demanda y con ella, el rechazo de la reconvención

No se trata en este pleito de valorar si las medidas de seguridad implementadas en el anillo de la zona restringida de la terminal consiguen blindarla frente a intromisiones no autorizadas que comprometan la seguridad de la carga, de los buques o del personal. Se trata de decidir si las partes han cumplido o no sus obligaciones nacidas del contrato de manipulación portuaria suscrito. Y ningún incumplimiento contractual ha sido demostrado por la demandada. La operadora portuaria sí ha probado que ha cumplido las obligaciones contractuales de seguridad fijadas en el contrato, por lo que tiene derecho a reclamar, también conforme al contrato, la tarifa pactada. Y no es responsable de los daños y perjuicios que se reclaman en la reconvención (incidencias con polizones y seguridad en los buques), porque no son consecuencia del incumplimiento contractual de la parte actora. Porque

Quinto. Intereses

La estimación íntegra de la demanda, en relación con el principal, conlleva también la imposición a la demandada de los intereses de la L. 3/2004 (los mismos que se reclamaban en la reconvención), al tratarse de operaciones comerciales impagadas, conforme a la liquidación que se hace en el suplico de la demanda.

Sexto. Costas

Se imponen a la demandada, por la estimación íntegra de la demanda y por la desestimación, también en su integridad, de la reconvención.

Fallo

Primero.Es íntegramente estimada la demanda referida en el encabezamiento, condenado a la demandada a abonar a la actora la suma de 730.018,63 euros, con sus intereses (f.d. sexto) y las costas del procedimiento.

Segundo.Y es íntegramente desestimada la reconvención formulada por la mercantil demandada, con imposición también de las costas procesales de esta reconvención.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de apelación. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.

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