Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 110/2022, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1297/2019 de 24 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 110/2022
Núm. Cendoj: 48020470022022100095
Núm. Ecli: ES:JMBI:2022:2248
Núm. Roj: SJM BI 2248:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016688 FAX: 94-4016969
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-19/032698
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2019/0032698
Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 1297/2019 - J
Materia: COMPETENCIA DESLEAL
Demandante / Demandatzailea: INDUSTRIE BOIS
Abogado/a / Abokatua: GILBERTO RUIZ GUIRADO
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Demandado/a / Demandatua: EGOIN S.A.
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN
S E N T E N C I A Nº 110/2022
MAGISTRADO(A) QUE LA DICTA: D./D.ª ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE
Lugar: Bilbao
Fecha: veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIE BOIS
Abogado/a: GILBERTO RUIZ GUIRADO
Procurador/a: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
PARTE DEMANDADAEGOIN S.A.
Abogado/a:
Procurador/a: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN
OBJETO DEL JUICIO: COMPETENCIA DESLEAL
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Dª Ana Martínez Ruiz, en nombre y representación de INDUSTRIE BOIS, interpone el día 12 de noviembre de 2019 demanda de juicio ordinario por actos de competencia desleal que valora en la cantidad de 370,789 euros frente a la mercantil EGOIN, S.A. solicitando en el suplico de la demanda:
1. Declare como actos contarios a la competencia, y por tanto desleales, los realizados por EGOIN, S.A. con respecto al actor.
2.Condene a EGOIN, S.A. a pagar a mi representada la cantidad que se concrete en ejecución de Sentencia, de conformidad con las bases descritas en el expositivo primero y tercero del presente escrito.
3.Condene a EGOIN, S.A. a publicar en los medios de difusión la Sentencia que se dicte.
4.Condene a EGOIN, S.A. al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- La demanda se admitió, previa subsanación, por Decreto dictado el 23 de diciembre de 2019 en el que se acordaba emplazar a la demandada para que en veinte días contestase a la demanda.
TERCERO.- En fecha 5 de febrero de 2020 la Procuradora Dª Amalia Rosa Saénz Martín, en nombre y representación de EGOIN, S.A, presenta escrito de contestación a la demanda planteando excepción de prescripción de las acciones de competencia desleal y caducidad para denunciar discrepancia en los materiales entregados.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 10 de febrero de 2020 se tiene por contestada la demanda y se acuerda convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Previa el día 25 de febrero de 2020 a las 10:30 horas.
QUINTO.-En el día señalado se celebra la Audiencia Previa, con la comparecencia de ambas partes, donde tras la ratificación de sus respectivos escritos de demanda y contestación, y tras impugnación documental, se proponen medios de prueba. Admitida la práctica de prueba se acuerda convocar a las partes para la celebración de la vista el día 26 de marzo de 2020 a las 11:30 horas, que se celebra finalmente el día 17 de febrero de 2021 a las 11:00 horas.
SEXTO.-En el día señalado dio inicio la vista, sin la asistencia de letrado de la parte demandante, solicitando la parte demandada de forma expresa la celebración de la vista, estimando en tal sentido el recurso de reposición interpuesto frente a la inicial decisión. Tras la práctica de la prueba se concede turno de conclusiones a la parte demandada, tras lo que se declaró el juicio concluso y visto para sentencia, levantándose copia videográfica de todo lo actuado.
Fundamentos
PRIMERO.-Ausencia de precisión en la identificación de los ilícitos concurrenciales.
A)Normativa y jurisprudencia.
Resulta suficientemente ilustrativa la Sentencia nº 290/2011 de la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictada el día 4 de julio, rec. núm. 636/2010, Roj: SAP B 11449/2011 - ECLI:ES:APB:2011:11449, cuando sostiene dos claves del sistema; en primer lugar, que las aclaraciones o concreciones que el juez solicite en la Audiencia Previa son sólo eso y, en segundo lugar, que los diferentes tipos contemplados en la ley de competencia desleal han de ser individualizadamente tratados, debiéndose identificar los hechos que caracterizan cada uno de ellos.
Podemos trasladar perfectamente lo manifestado por el magistrado mercantil que dictó la sentencia en la instancia en el fundamento de derecho primero de su resolución cuando criticó que la demanda no haya justificado de forma concreta cada uno de los tipos de competencia desleal y se limite a la simple transcripción de los preceptos de la Ley de Competencia Desleal que estima vulnerados, con una genérica remisión a los hechos que se imputan a los demandados y sin hacer una concreta puesta en relación entre los diferentes tipos y cada uno de los hechos relevantes.
Es cierto que, para fundar adecuadamente cada uno de los distintos ilícitos concurrenciales invocados, debe especificarse la forma concreta en la que se estima que se ha producido la violación. De manera que la exposición separada de los hechos y el derecho, aunque común en la práctica, no justifica bien las acciones ejercitadas. Y esa cuestión, que en cualquier contexto es susceptible de evidenciar una demanda poco fundamentada, reviste una gravedad especial en el ámbito de la competencia desleal, por las siguientes razones:
- -La diversidad de ilícitos concurrenciales, cada uno de ellos con sustantividad propia (no sólo un fundamento normativo distinto sino también hechos distintos que lo sustentan).
- -La diversidad de acciones, también cada una con su propia sustantividad, tanto normativa como de contenido.
(...) Una demanda bien fundada (...) no es aquella que se limita a exponer los hechos y el derecho de forma separada, sin establecer entre ellos la debida correlación, como tampoco lo sería una sentencia que hiciera lo propio, sino que es preciso que el expositivo fáctico se ponga en directa relación con cada una de las concretas acciones ejercitadas, pues de esa forma se facilita enormemente el hacer judicial, que no puede prescindir, razonablemente, esa puesta en relación, si se quiere dar una respuesta verdaderamente fundada.
(...) La particularidad propia de los procesos en materia de competencia desleal radica en que la estructura de la propia Ley 3/1991 obliga a precisar cada una de las infracciones, los ilícitos concurrenciales, establecidos como tipos separados. El esfuerzo de argumentación separada sobre cada uno de ellos resulta indispensable.
Ahora bien, la Sentencia concluye indicando: que sea deseable que así ocurra no significa que sea imperativo. Como antes se ha razonado, la carga que pesa sobre el juez no es equiparable a la que pesa sobre las partes.
Y la Sección 28ª Ilma. Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado en idénticos términos cuando en su Auto nº 6/2013, de 14 de enero, rec. núm. 593/2012, Roj: AAP M 219/2003 - ECLI:ES:APM:2013:219A, cuando recuerda que la Ley de Competencia Desleal ha tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas por lo que el ejercicio de las acciones se ha hacer encuadrando la conducta reputada desleal en alguno de los tipos contenidos en la ley, centrado el debate del proceso, tanto de alegación como de prueba, en determinar si la conducta de la parte demandada reúne los estrictos requisitos previstos para tales tipos.
Nuevamente, podemos trasladar perfectamente lo manifestado por esta resolución en su fundamento de derecho cuarto de su resolución (salvo el referente al número de páginas de la demanda) cuando advirtió que En el caso que nos ocupa, la demanda, tras una relación de hechos de 166 páginas, viene a reproducir parcialmente la Ley de Competencia Desleal (pgs. 180 a 182), sin relacionar qué conductas concretas se enmarcan en un tipo concreto (...) elementos que deben expresarse conjuntamente con claridad y precisión (...) Se corre así el riesgo de que sea el órgano jurisdiccional quien efectúe esa concreción, lo que le está vedado y, aún peor, se dificulta el derecho de defensa de los demandados, que deben conocer con la misma claridad y precisión que es lo que se pide y el concreto fundamento de la petición, entre otras razones para poder argumentar sobre el cumplimiento de los requisitos legales de un determinado tipo en relación a una conducta también determinada.
B)Aplicación al caso concreto.
En el presente caso ya fue advertido la parte demandante de la ausencia de precisión en la identificación de los ilícitos concurrenciales.
El escrito de demanda contiene un Hecho Primero, intitulado Actos desleales, donde se relata que en el año 2016 firmó un contrato en Senegal con su cliente Evasión Marine Dakar para la promoción y construcción de diferentes casas y/o construcciones de madera.
Posteriormente firmó otro contrato, que identifica como 'el de LAMATIN', para el que subcontrató, de nuevo, a la mercantil demandada EGOIN, S.A. para proveer el material y/o la madera.
Señala que el último presupuesto de EGOIN, S.A. aceptado y firmado tiene fecha de 24 de abril de 2018.
Posteriormente comienza a relatar distintas obras o elementos de obra indicando:
- -Piscina de la promoción: nuevo presupuesto el 24 de abril de 2018; cambios sorpresivos en los precios de los materiales.
- -Paddle ('gimnasio'): presupuesto 4 de julio de 2018.
El demandante reconoce que desde el mes de agosto de 2018 dejó de pagar por los cambios de precios en los presupuestos, además de los errores y/o defectos en los pedidos, la no conformidad en la calidad de los materiales y el retraso constante en la entrega de dichos materiales.
Señala la demandante que la parte demandada reconoce el retraso en la entrega y/o defectos en los materiales porque los días 6 de agosto y 20 de noviembre, ambos de 2018, formaliza dos abonos de 4.850 euros y 50.000 euros, para continuar señalando No obstante a pesar de estos dos abonos, el perjuicio sufrido por el actor es muchísimo mayor, porque dolosamente, con mala fe y de forma totalmente desleal, ahora EGOIN S.A quién paradójicamente ha terminado las dos obras relativas a la piscina y al 'PADDLE', aprovechándose de unos precios que pueden ofrecer a bajo coste, por ser proveedores del material y del descontento del gerente de LAMANTIN con el actor.
Descontento, este último, que ellos mismos han provocado intencionadamente, no entregando nunca al actor el material en tiempo y con muchos defectos de producción, generando así, entre otros, una pésima imagen de mi representado frente a LAMANTIN y obviamente otros potenciales clientes en el mercado africano.
Como consecuencia de ello, LAMANTIN ha resuelto la relación contractual con el actor, y reiteramos, el demandado ha tomado, dolosamente, su sitio con un nuevo contrato para acabar las dos obras que acabamos de mencionar (piscina y paddle).
Lo más destacable de lo que se acaba de relatar, es que ahora curiosamente, toda la mercancía y/o material, servido por EGOIN, llega a tiempo y conforme al pedido (tal y como lo solía hacer en las obras anteriores en que el actor le subcontrataba), y sobre todo con un precio a muy bajo coste (puesto que es el proveedor del material) que hace que el actor no pueda ser competitivo para seguir con su contrato originario (...)
Y en el Hecho Segundo, intitulado mala fe, señala (...) el demandado, ha utilizado la mala fe, el engaño tanto frente al actor como al cliente del actor y además le ha ofrecido a este último, unos precios de bajo coste que han tenido además por efecto desacreditar la imagen de mi representado no solo para esta obra sino también para todas las que le podría encomendar de ahora en adelante LAMANTIN y otros clientes potenciales.
Y en la fundamentación jurídica señala que existe un acto doloso del agente, consistente en las actuaciones ilícitas concurrenciales que se han descrito a lo largo del presente escrito, transcribiendo los siguientes artículos de la Ley de Competencia Desleal (transcripción íntegra):
Art. 5 de la LCD en relación al art. 7-1 del CC , en relación a la buena fe que debe imperar en las relaciones contractuales.
Art. 9 LCD : Actos de denigración: 'Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado...'
Art. 14 LCD : Inducción a la infracción contractual: 1. Se considera desleal... 2. La inducción a la terminación regular de un contrato... la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas'.
Art. 15 LCD : Violación de normas: 'Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial'.
Art. 17 LCD : Venta a pérdida: '2. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos: a)... b)... c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.
Tal como se deriva de todo lo expuesto en el presente escrito, la actuación de la demandada se ha caracterizado por la más plena consciencia de la realización de un ilícito y por la decidida voluntad de querer sus efectos.
Por tanto, procede advertir que:
1. No se identificaen el cuerpo de la demanda una concreta manifestaciónrealizada por la demandada y es jurisprudencia consolidada, por todas STS nº 445/2014, de 4 de septiembre, rec. núm. 2733/2012, Roj: STS 3689/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3689, la que afirma que La apreciación del carácter denigratorio de una conducta debe hacerse considerando las manifestaciones cuestionadas en relación a las circunstancias externas con las que se encuentra vinculada.
2. La inducción a la terminación regular de un contrato, para que pueda ser considerado acto de competencia desleal, debe ir acompañada de alguna de las circunstancias expuestas en el apartado 2 del art. 14 LCD, entre las que se encuentra el engaño y la intención de eliminar a un competidor del mercado. No se trata de circunstancias cumulativas, por lo que en todo caso no es necesario exigir el engaño.
Es manifestación jurisprudencial, por todas, STS nº 468/2013, de 15 de julio, rec. núm. 2079/2011, Roj: STS 4498/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4498, Respecto de la intención de eliminar a un competidor del mercado, se trata de una circunstancia subjetiva cuya constatación puede objetivarse mediante hechos que la ponen en evidencia.
Además, en el caso de la captación de la clientela de un competidor, que consiste en muchos casos el objetivo de la competencia en el mercado, siempre que se haga como consecuencia del 'merito' de las propias prestaciones, como necesariamente pasará por la terminación o disminución de la relación comercial con el competidor, es muy difícil apreciar la reseñada circunstancia de la intención de eliminar a dicho competidor del mercado.
3. No se identificani señala qué concreta norma jurídica, que tenga por objeto la regulación de la actividad concurrencial, ha sido infringida.
4. El demandante imputa al demandado cambios sorpresivos de los precios al alza luego no concurreel presupuesto básico de toda venta a pérdida consistente en la venta por debajo del precio de adquisición.
5. La cláusula general del art. 4 LCD, conforme a reiterada jurisprudencia cuya cita resulta ociosa, si bien puede seguirse en la STS nº 95/2014, de 11 de marzo, rec. núm. 607/2012, Roj: STS 1107/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1107, y que transcribo parcialmente a continuación, no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley sino que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto.
Consiguientemente, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumuladaa las normas que tipifican en particular, sino que laaplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular, pero sin que ello pueda servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta recogido en la cláusula general, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas.
SEGUNDO.- Prescripción.
La parte demandada sostiene que las acciones ejercidas han prescrito dado que ha transcurrido un año desde que se firmó el contrato de 15 de octubre de 2018 entre EGOIN, S.A. y el Hotel Lamantin (doc. nº 12, doc. nº 10 traducción).
El escrito de la demanda señala que el demandante INDUSTRIE BOIS y el Hotel Lamantin suscribieron un segundo contrato, fechado el día 30 de marzo de 2018 (doc. nº 3-13) y que el último presupuesto de EGOIN, S.A, aceptado y firmado, tiene fecha de 24 de abril de 2018.
Es doctrina jurisprudencial asentada la que declara, por todas STS nº 462/2012, de 16 de julio, rec. núm. 258/2010, Roj: STS 5675/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5675, que si la conducta desleal que se imputa a la demanda es la inducción a la terminación regular de un contrato con la intención de eliminar a un competidor del mercado, tipificado en el art. 14.2 LCD -único ilícito concurrencial que se estima procedente analizar conforme a lo indicado en el razonamiento jurídico anterior-, se agotan con la resolución del contrato en cuestión, esto es, la conducta inductora se puede entender consumada con la resolución del contrato a la que iba dirigida la inducción y no con los efectos reflejos derivados de ella.
El hecho de que la demandada EGOIN, S.A. contratara con Hotel Lamantin sería un efecto reflejo derivado de aquella terminación contractual -de ser efectivamente consecuencia de aquella inducción-, no constituyendo propiamente un acto de competencia desleal imputable a la demandada.
El contrato de 15 de octubre de 2018 entre EGOIN, S.A. y el Hotel Lamantin también está firmado por la parte demandante INDUSTRIE BOIS y en el mismo se dispone que INDUSTRIE BOIS y el Hotel Lamantin rescindirán su contrato. Del conjunto de la prueba practicada se aprecia la veracidad del documento, más allá que el mero rechazo o negación del documento tenga mayor virtualidad probatoria cuando el resto de documentación existente y las propias manifestaciones de la parte dotan de veracidad al documento.
Independientemente de cuándo se produjo -la rescisión- lo cierto es que con anterioridad (15 de octubre de 2018) la demandada EGOIN, S.A. suscribió contrato con el Hotel Lamantin de donde cabe colegir que el acto de competencia desleal imputado consistente en la inducción a la terminación regular de un contrato con la intención de eliminar a un competidor del mercado tipificado en el art. 14.2 LCD hay que datarlo como muy tarde en el día 15 de octubre de 2018.
Interpuesta la presente demanda el día 12 de noviembre de 2018 la conclusión que cabe alcanzar es que ha transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 35.1 LDC para la interposición de cualquier acción de competencia desleal.
ÚLTIMO.- Costas.
Conforme al artículo 394 de la LEC, las costas se impondrán a la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por INDUSTRIE BOIS, representada por la Procurador Dª Ana Martínez Ruiz, frente a EGOIN, S.A, representada por la Procuradora Dª Amalia Rosa Saénz Martín.
2.- ABSOLVER a la entidadEGOIN, S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra.
3.- Con condena en costas a la parte demandante INDUSTRIE BOIS.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 04 1297 19, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 24 de febrero de 2022.
