Sentencia Civil Nº 1100/2...re de 2007

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28/12/2007

Sentencia Civil Nº 1100/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 902/2005 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 1100/2007

Núm. Cendoj: 28079370112007100615


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 01100/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº 1100/7

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 902/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 967 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª. Eva , representada por la Procuradora Sra. García Martínez, y de otra, como apelado D. Felipe , representado por el Procurador Sr. González Moreno, sobre reclamación de cantidad de 12.020,24 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda presentada por Don Felipe , en reclamación de cantidad, contra Doña Eva , así como la reconvención formulada por ésta contra aquél también en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro resuelto el contrato que ambas partes suscribieron el 29 de abril de 2003, y condeno a Doña Eva a que devuelva al actor la cantidad que recibió en concepto de señal y arras al suscribir dicho contrato, con los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin imposición de costas.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. Eva se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de diciembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por enfermedad.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por el Procurador Sr. González Moreno, en la representación acreditada de DON Felipe , contra DOÑA Eva , sobre resolución de contrato de arras, suscrito por las partes el 29 de Abril de 2.003, y reclamación de 12.020,24 euros en concepto de arras duplicadas, como indemnización, pretensión a la que no solo se opuso la demandada SRA. Eva , sino que formuló reconvención, mediante la que solicitaba, además de la resolución del citado contrato por incumplimiento de la contraparte, la condena al SR. Felipe , a la pérdida de la cantidad de 6.010,12 euros entregada en concepto de arras penitenciales.

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente, tanto la demanda como la reconvención y condena a DOÑA Eva , a la devolución de la cantidad que recibió en concepto de arras o señal, se alza dicha parte, formulando el presente recurso, en el que, tras hacer un examen del contrato de 29 de Abril de 2.003, lleva a cabo un pormenorizado relato de las incidencias acaecidas desde la firma del mismo, así como de este procedimiento y la sentencia dictada, aduciendo, como primer motivo de apelación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva y alteración, por dicha sentencia de la causa de pedir, con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirmando que el Juzgador de instancia ni resuelve ni motiva sobre la procedencia y aplicación de la cláusula segunda del contrato resuelto, optando por adoptar una solución salomónica, sin llevar a cabo un análisis adecuado de la misma a la hora de rechazar implícitamente su aplicación. Como segundo motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba, respecto a la situación creada entre las partes, por la falta de inscripción de la finca a nombre de la recurrente el día de la firma del contrato, con vulneración de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.091 del Código Civil, manteniendo que no existió tal desconfianza, sino un claro incumplimiento por parte del Sr. Felipe . El tercer motivo de apelación se basa en una errónea motivación e incongruencia de la sentencia, al apartarse de las reglas de la lógica y la razón cuando tras considerar que la vendedora no tenía obligación de prestar su colaboración al comprador, en orden a la obtención del préstamo hipotecario, todo ello referido a las incidencias habidas en cuanto a la tasación de la vivienda y afirmar que no constituye un requisito para la formalización del préstamo hipotecario, entiende que no supone incumplimiento de lo pactado, el impago del resto del precio dentro del plazo estipulado, con base, precisamente, en la falta de colaboración de la vendedora en la tasación de la vivienda. Como cuarto motivo de apelación se aduce la vulneración del artículo 1.454 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con la inaplicación de los artículos 1.281 y 1.282 del mismo Código. El motivo quinto , se basa en la vulneración del artículo 1.124 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial, considerando que el demandante no tiene acción para pedir la resolución del contrato y menos la devolución duplicada de las arras, al ser el actor quien incumplió, por lo que el pronunciamiento correcto ha de ser desestimar la demanda y acoger, íntegramente, la reconvención. En sexto lugar se aduce, con carácter subsidiario al motivo anterior, la vulneración, por la sentencia recurrida del artículo 1.152 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con el pacto establecido en el contrato para el caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del comprador; solicitando, en base a todo cuanto se ha expuesto, la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda inicial y se acoja, en su integridad, la reconvencional.

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones que se plantean en esta alzada, se refiere a la imputación de incongruente que la apelante hace a la sentencia de instancia, tanto por omisión como por haber alterado la causa de pedir, vulneración que tiene su encaje en el artículo 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como pone de manifiesto la STS. de 20 de Marzo de 2.001 : "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)".

Aplicando anterior doctrina al presente caso es evidente que no ha de apreciarse en la sentencia apelada el defecto de incongruencia denunciado y ello porque se han resuelto las pretensiones deducidas por las partes, valorando las circunstancias que concurrieron en la frustracción del contrato de compraventa y estableciendo, siempre dentro de los límites fijados por los litigantes, las consecuencias de la resolución. Cosa distinta es que no se esté de acuerdo con la sentencia y se discrepe de lo resulto, mas ello no justifica que se impute al juzgador de instancia, haber resuelto sin ajustarse a los términos fijados en la litis.

TERCERO.- En cuanto al segundo y tercer motivo de apelación, en los que junto con la existencia de error en la valoración de la prueba, se invoca vulneración de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestionando, por errónea e incongruente, la motivación de la sentencia al apartarse de las reglas de la lógica y la razón.

La motivación de las sentencias, según así lo afirma tanto la doctrina del TC. como del TS. (Sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995, del TC. y de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000 , del TS.) es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recurso establecidos, no lo es menos que el deber de motivación no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o argumentaciones y pretensiones, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva.

En palabras de la reciente STS. de 5 de Marzo de 2.002 : "La motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en el primer aspecto, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, donde se incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, aunque la argumentación jurídica pueda resultar discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (STC de 23 de abril de 1990 y STS de 14 de enero de 1991 ); su exigencia formal responde principalmente a una doble finalidad: de una parte, el fundamento de la decisión adoptada, para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de otra, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTC de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991; SSTS de 5 de noviembre de 1992 y 20 de febrero de 1993 ).= Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento (STS de 20 de diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; STS de 12 de noviembre de 1990 ), tampoco la excluye una redacción defectuosa, pero inteligible (STS de 15 de diciembre de 1992 ).= El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la sentencia permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ); o, a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho, se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la parte dispositiva (STS de 10 de noviembre de 1989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).= Esta Sala ha manifestado que no existe motivación adecuada cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico (STS de 20 de junio de 1992 )".

La sentencia apelada al decretar la resolución del contrato, mantiene que dicha resolución no es culpa exclusiva de una sola de las partes, y en base a este argumento dictamina que las cosas han de volver al estado anterior al de la celebración del contrato. Puede discutirse esta argumentación pero en modo alguno ha de considerarse insuficiente, contradictoria o irrazonable y ello pese a reconocer que, a la hora de explicitar el incumplimiento de la vendedora, se hace hincapié en la circunstancia de la falta de inscripción registral, como elemento generador de desconfianza, argumentación de escasa solidez cuando desde un principio esta circunstancia era conocida por el comprador hasta el extremo de que la perfección del contrato se condicionó a la inscripción del inmueble, restando trascendencia a la falta de colaboración de la compradora, a la hora de permitir la entrada en el piso de un perito tasador a fin de que valorase la vivienda, dentro del proceso habitual para la concesión, al comprador, de un préstamo hipotecario con el que financiar la adquisición de la vivienda, argumento este último de mayor entidad que el primero, a la hora de fundamentar la pérdida de interés en la compraventa, por parte de DOÑA Eva .

CUARTO.- Entrando en los motivos de fondo del recurso, explicitados parcialmente en el motivo anterior, en cuanto cuestiona la valoración de la prueba a la hora de determinar los incumplimientos, así como en los tres siguientes, hemos de indicar que el núcleo del debate radica en establecer si la resolución del contrato de 29 de Abril de 2.003, es imputable a una de las partes o a las dos, como predica la sentencia apelada.

Contrariamente a lo argumentado en la resolución de instancia, considera este Tribunal que la falta de colaboración de la vendedora a la hora de facilitar el acceso a la vivienda por parte del perito del Banco de Santander, a los efectos de valorar dicho inmueble con la finalidad de conceder un préstamo hipotecario para financiar la compraventa, es relevante cuando menos para compensar el incumplimiento de la contraparte y, en definitiva, llegar a la conclusión recogida en la resolución apelada, y ello porque aún siendo cierto que en el contrato no se hace mención alguna a la financiación de la compraventa mediante un préstamo hipotecario y, por tanto, ninguna obligación específica al efecto se establece para la vendedora, es incuestionable que en el ámbito inmobiliario, la financiación hipotecaria está a la orden del día, siendo abrumadoramente mayoritarios los inmuebles así adquiridos, situación en la que no existe obstáculo alguno para que, con apoyo en el artículo 1.258 del Código Civil , considerar una obligación de la parte vendedora, como consecuencia del compromiso de venta, el facilitar los datos del inmueble y permitir la visita del Perito del Banco para proceder a su valoración, todo ello dentro del expediente seguido a los fines de la concesión del préstamo hipotecario, actuación esta última necesaria, tal y como puso de manifiesto la testigo Doña Isabel , quien declaró que el préstamo estaba concedido con una cuantía del 70% del valor de tasación, pendiendo de la valoración del inmueble, que no se llevó a cabo por no tener acceso a la vivienda, manifestación que no solo pone de manifiesto la trascendencia de tal acto, sino que evidencia la necesidad de acceder al inmueble para tasarlo.

De lo dicho se pone de manifiesto tanto que la vendedora tenía obligación de prestar su colaboración al comprador, en orden a la obtención del préstamo hipotecario, como la trascendencia de la tasación de la vivienda a la hora de formalizar el préstamo hipotecario, y como la Sra. Eva , no cumplió con dicha obligación, la afirmación de la sentencia apelada en cuanto a que la resolución del contrato es responsabilidad de ambas partes, es acertada y la consecuencia a la que llega es acertada, por lo que debe de ser mantenida, ya que no existe vulneración de los artículos 1.124 y 1.454 del Código Civil , ni tampoco la inaplicación de los artículos 1.281 y 1.282 del mismo Código , debiéndose desestimar el presente recurso y confirmar la resolución apelada, sin que ello suponga apartarse de lo dicho por la STS. de 11 de Marzo de 1.997 , pues aunque la misma resuelve un supuesto con notables puntos de contacto con el presente, es totalmente distinto en cuanto a que mientras en aquel "las dificultades surgieron en el momento de solicitar la compradora un crédito hipotecario que, al parecer, resultaba especialmente oneroso respecto a lo pronosticado por un cambio coyuntural de la política monetaria" aquí el préstamo para el pago del precio estaba concedido y no se perfeccionó por la falta de colaboración de la vendedora a la hora de tasar el inmueble, circunstancia que hace inaplicable la fundamentación de la sentencia invocada que casa la de la Audiencia "por ser imputable a la recurrida la inobservancia de sus prestaciones".

QUINTO.- Pese a la desestimación del presente recurso, las diferencias existentes entre la fundamentación de la sentencia apelada y la presente, justifican la no imposición de las costas causadas en esta instancia, haciendo uso el Tribunal de la facultad que al efecto le otorga el artículo 394. 1, último inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación también a la segunda instancia por la expresa remisión que al mismo hace el artículo 398 de la propia Ley Procesal .

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. García Martínez en la representación acreditada de DOÑA Eva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 29 de Julio de 2.005, en el juicio ordinario de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, debiendo abonar, cada parte, las por ella generadas y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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