Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 1100/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 192/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 1100/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014101085
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001573
Recurso de Apelación 192/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Alcobendas
Autos de Separación Contenciosa 1/2013
APELANTE: Dña. Fátima
PROCURADORA: Dña. PALOMA GUTIÉRREZ PARÍS
LETRADO: D. CARLOS GADEA SOLASCASAS
APELADO: D. Abelardo
PROCURADORA: Dña. PILAR GARCÍA MAS
LETRADO: D. JESÚS DELGADO GIL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 1 1 0 0 / 2 0 1 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid a 16 de diciembre de 2014
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de separación matrimonial seguidos, bajo el nº 1/2013, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de
los de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante, doña Fátima , representada por la Procuradora doña Paloma Gutiérrez París
y asistida por el Letrado don Carlos Gadea Solascasas
De la otra, como apelado don Abelardo , representado por la Procuradora doña Pilar García Más y
defendido por el Letrado don Jesús Delgado Gil.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, se dictó Sentencia con nº 26, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda de separación contenciosa interpuesta por la Procuradora Dª Cristina Ugalde Fierro, en nombre y representación de Dª Fátima contra Dº Abelardo , representado por la Procuradora Dª Pilar García Más, debo declarar y declaro la separación de ambos cónyuges, que no estarán obligados a la convivencia, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y expresamente se acuerda: 1.- Atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar al hijo y a su madre.
2.- Pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad en la cuantía de ciento setenta y cinco euros, 175 euros mensuales, que ingresará de manera anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto, con actualización conforme a la variación que experimente el IPC que determine el INE u organismo oficial que le sustituya, con abono de la mitad de los gastos extraordinarios que pudieren ocasionarse en relación con el hijo común.
3.- El abono por mitades entre ambos cónyuges del crédito hipotecario que grava el inmueble familiar y demás gastos relacionados con la propiedad de tal vivienda, tal y como el IBI y el seguro del hogar.
4.- No fijar pensión compensatoria alguna a favor de Dña. Fátima .
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución informándoles que contra la misma cabe interponer, en este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, significando que para la admisión a trámite del recurso será necesario acreditar la consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito previsto en la disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , introducida por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronunció, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Fátima , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Abelardo escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia litigiosa en esta segunda instancia ha quedado centrada en los efectos económicos que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la separación de los esposos ahora contendientes, pues la actora, discrepando del criterio decisorio el efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, solicita de la Sala que, con revocación de los pronunciamientos al efecto contenidos en dicha resolución, se incremente la pensión alimenticia en pro del hijo común, y a cargo del Sr. Abelardo , hasta los 300# al mes, y se reconozca, en favor de la citada recurrente, el derecho al percibo de una pensión por desequilibrio.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Partiendo de la obligación que incumbe a los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en lo demás casos en que legalmente proceda, según proclama el artículo 39 de la Constitución , y que, en su aspecto alimenticio y dentro de la regulación de la crisis matrimonial, recoge el artículo 93 del Código Civil , la determinación cuantitativa por los tribunales de la correspondiente prestación ha de responder a criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios del alimentante, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo (vid artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil ).
En la demanda rectora del presente procedimiento no se especifican los gastos que, por los diversos conceptos recogidos en el artículo 142 del Código Civil , pueda generar el común descendiente, sin que, en el curso ulterior de las actuaciones, al menos en las que han sido elevadas a nuestra consideración, se haya aportado tampoco prueba alguna al respecto.
Según se expone en la Sentencia apelada, y ello no es rebatido por la ahora apelante, don Abelardo percibe unos ingresos salariales que oscilan entre 1.250 y 1.300# al mes, debiendo hacer frente con dichas disponibilidades al alquiler de la vivienda en que, tras su forzada salida del domicilio familiar, cubre sus necesidades cotidianas de alojamiento, lo que supone un desplazamiento económico de 525# al mes, al que han de sumarse los derivados de los diversos suministros de dicho inmueble, y los relativos a la cobertura de sus demás necesidades básicas de alimentación, vestido y transporte. Ha de hacer frente igualmente a la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, en la que permanecen la esposa y el hijo, por importe de 157, 87# al mes, así como, en igual proporción, a las demás cargas que pesan sobre la propiedad de dicho bien (IBI y seguro de hogar).
Bajo tales condicionantes, no podemos concluir que el pronunciamiento impugnado infrinja, por defecto, los antedichos parámetros legales, armonizando, por el contrario y en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis, lo que hace decaer la pretensión al efecto articulada.
TERCERO.- La pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil , según se desprende de la mera lectura del mismo, cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de los módulos cuantificadores que tal norma contempla, que la separación o el divorcio origine a uno los cónyuges una situación de desequilibrio que se considera injusto, en atención a la concurrencia de dos factores o condiciones comparativas, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama dicho derecho quede abocado a una situación de inferioridad económica en relación con la disfrutada durante el mantenimiento de la unión nupcial, y personal la otra, en cuanto además es imprescindible que el status económico del posible beneficiario de la pensión sea de notable peor nivel que el del otro consorte, habiendo de confluir ambas condiciones, al no bastar una sola de ellas, para que pueda surgir el derecho regulado en el antedicho precepto.
En definitiva, no basta, en orden al reconocimiento por los tribunales de la referida compensación, la existencia de desequilibrio pecuniario, pues es preciso además que el mismo tenga su causa originadora en la propia ruptura de la unión nupcial.
Y es lo cierto que, en el supuesto analizado, la Sra. Fátima ha venido desempeñando durante quince años un trabajo remunerado en labores de asistencia doméstica, si bien ha cesado en dicha actividad, por causas que no se han expuesto a nuestra consideración, a partir del mes de enero de 2013, en coincidencia con la ruptura de la convivencia conyugal.
Es claro, por ello, que la divergencia económica que, al tiempo de entablarse el pleito, existía entre los cónyuges no trae su causa directa de la ruptura matrimonial, obedeciendo, por el contrario, a los avatares laborales en que se ha visto inmersa la demandante y que, al menos en su exposición ante los tribunales, no guardan relación alguna con la crisis conyugal.
Por lo expuesto, y no constando tampoco que doña Fátima se encuentra impedida, total o parcialmente, para poder seguir desarrollando en el futuro una actividad laboral remunerada, no puede acogerse una pretensión cuyo apoyo fáctico, a tenor de lo antedicho, no tiene encaje posible en las previsiones normativas analizadas, lo que nos lleva a compartir el criterio denegatorio que recoge la Sentencia de instancia.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Fátima contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Alcobendas , en autos de separación matrimonial seguidos, bajo el nº 1/2013, entre dicha litigante y don Abelardo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.No se hace especial condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0192 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
