Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1101/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 243/2016 de 29 de Noviembre de 2017
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 1101/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100947
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3540
Núm. Roj: SAP MA 3540/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MÁLAGA
JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 500/2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 243/2016
SENTENCIA N.º 1.101/2017
Ilmas. Sras.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 29 de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Liquidación de Sociedad de Gananciales N.º 500/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6
de Málaga, sobre formación de inventario, seguidos a instancia de Doña Leticia , representada en el recurso
por la Procuradora Doña María Mercedes Martín de los Ríos y defendida por el Letrado Don José Soldado
Gutiérrez, contra Don Aureliano , representado en el recurso por el Procurador Don Luis Benavides Sánchez
de Molina y defendido por el Letrado Don José Antonio Jaime Heredia; pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el citado
juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga dictó Sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, en el Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales (formación de inventario),N.º 500/14 , aclarada por Auto de fecha 12 de noviembre de 2015, de los que este Rollo dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así: 'FALLO. Debo aprobar el inventario de la masa ganancial entre D. Aureliano y Dª Leticia en los siguientes términos: En el activo se excluyen las partidas D. 10, 13 y 14, incluyéndose dos nuevas partidas: una denominada 'indemnización por despido de la Sra Leticia ' por valor de 8.157 Euros, y otra, denominada cantidad indebidamente dispuesta por la Sra. Leticia fijada en 20.013,67 Euros.
En el pasivo : SE excluyen las partidas 7, 8 y 9.
En concreto el inventario quedaría de la siguiente forma: A)Inmueble conforme a la propuesta.
B)Vehículos , conforme a la propuesta.
C)Cuentas: -Depósito Catalunya Banc n.º... NUM000 , en el que existe acuerdo, con 6.000 Euros y vencimiento el 10 de abril de 2014.
-Saldo cuenta Catalunya Banc n.º... NUM001 NO PROCEDE SU INCLUSION EN EL INVENTARIO, pues tiene 0 Euros, debiendo solo incluirse las partidas que tengan un valor económico. Aunque las partes estén de acuerdo, no se incluye como partida.
-Saldo en cuenta Catalunya Banc n.º... NUM002 , con 5.651,36 Euros.
-Saldo en Cuenta Banco Santander n.º... NUM003 , con 14.120,82 Euros.
-Saldo en cuenta Banco Santander n.º ... NUM004 , con 6.742 Euros.
-Fondos en el Plan n.º... NUM005 de Catalunya Banc, con 3.390 Euros que fue rescatado por el demandado.
-20.013 Euros percibidos por la Sra Leticia y que cuya disposición y destino no ha acreditado.
D) 11 y 12 Multas de 72.15 y 100 Euros, como crédito de la sociedad de gananciales frente al SR Aureliano .
E) 66% de la indemnización por despido: 8 . 157 Euros .
El pasivo, conforme a la propuesta excluyendo las partidas 7, 8 y 9 de la propuesta.
No procede la inclusión de las propuestas del demandado a salvo de las precisiones realizadas en la sentencia.
No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas, que abonarán cada una las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad'.
PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE ACRARACIÓN'Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por el Procurador D/Dª. MERCEDES MARTIN DE LOS RIOS, en nombre y representación de D/Dª. Leticia , en el sentido de que las partes seguirán poseyendo los bienes como venían haciendo hasta la fecha ' (sic).
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia y Auto aclaratorio interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en 9 de octubre de 2015 , aclarada por Auto de doce de noviembre de 2015, dirimiendo las discrepancias surgidas entre Doña Leticia y Don Aureliano , en la Diligencia de Formación de Inventario ante la hoy Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, fija el Inventario de la Sociedad Legal de Gananciales objeto de liquidación, siendo recurrida en apelación por la parte demandante, Doña Leticia , que aduce como primer motivo de apelación que la referida Resolución vulnera los artículos 209.2 y 3 , 208.2 y 218, todos de la L.E.C , por ser incongruente, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a un proceso con las debidas garantías ( artículo 24 C.E .). Basa tal alegación en la consideración de haber presentado en 20 de octubre de 2015 un escrito solicitando aclaración y complemento de la Sentencia, que dio lugar al dictado de Auto de fecha 12 de noviembre de 2015, en el cual la Juzgadora a quo se limitó a llevar a cabo un pronunciamiento genérico, dejando sin resolver pretensiones planteadas y que debían haber sido resueltas en la Sentencia, y además en considerar que la Sentencia es incongruente porque se sale de los márgenes del debate planteado por las partes en cuanto a la cantidad referida al crédito que se indica como retribuciones al Señor Aureliano hasta el momento de la efectiva liquidación de la Sociedad Ganancial, partida D.10 el Activo de la propuesta de Inventario acompañada con la demanda, que se estima en importe actualizado, conforme al I.P.C, desde octubre de 2011 hasta junio de 2013, ambos inclusive, en la suma de 41.013,29 euros; respecto de esta partida el demandado, en la nota presentada para la Diligencia de Formación de Inventario, reconoció la procedencia de la partida en cuestión, si bien mostró disconformidad en lo que a la cuantía se refiere, alegando que la cantidad sería de 17.772,24 euros, pues los meses a contabilizar serían desde octubre de 2011 a junio de 2012 y no como establece la demandante a mediados de 2013; La Sentencia, no obstante ello excluye dicha partida, conculcando así el principio de congruencia, y resolviendo en contra de hechos admitidos, así como del principio dispositivo, por lo que considera que la Audiencia Provincial, debe incluir esa partida dentro del Activo, y si no estima procedente la suma de 41.013,29 euros, en todo caso, en la suma de 17.772,24 euros. pues bien para resolver estas alegaciones planteadas en el motivo primero del recurso de apelación, cuestiones de naturaleza eminentemente procesal, no resulta ocioso comenzar exponiendo una serie de consideraciones previas. En primer lugar exponer la sorpresa de la Sala ante el planteamiento del apelante pues si la Sentencia y el posterior Auto de Aclaración, parte integrante de la misma, como afirma, adolecen de incongruencia y vulneran los artículos 209.2 , 208.2 y 218 de la L.E.C , amen del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a un proceso con las debidas garantías, lo que cabe entender, se afirma, causante de indefensión, no alcanzamos a comprender que la suplica deducida no sea la de nulidad de las Resoluciones sino la de su revocación y, en su lugar, se resuelva por la Sala conforme a lo suplicado por la parte, resultando de meridiana claridad que, por disposición legal, artículo 227 de la L.E.C , aunque esta Sala pudiera llegar a apreciar la concurrencia de las infracciones procesales denunciadas, e indefensión de índole material, que no meramente formal, de la parte que las invoca, no podríamos declarar nulidad de actuaciones, pero tampoco, necesariamente, vendríamos, ni venimos obligados a revocar el pronunciamiento o pronunciamientos que se tildan de incongruentes, si los mismos resultasen ajustados a derecho y al resultado probatorio; la trascendencia práctica que tendría la alegación los efectos de esta alzada, de poder apreciarse lo que se denuncia, ante la falta de suplica de nulidad de actuaciones, sería la de corregir el posible indebido proceder de la Juzgadora a quo, lo que no implica que, necesariamente se haya de emitir un Fallo en el sentido pretendido por el recurrente. Ni el artículo 218 de la L.E.C , ni menos aún, los artículos 209.2 y 3, y 208.2 del mismo Texto Procesal, se refieren a la función judicial de aplicar al caso enjuiciado el derecho procedente, conforme al principio 'da mihi factum, dabo tibi ius' y al principio 'iura novit curia', aunque no haya sido alegado por las partes, ni a la actividad o función judicial de valoración de la prueba, sino al deber de congruencia y al deber de motivación de las Resoluciones judiciales, conviniendo recordar, a los efectos que nos ocupan, que la incongruencia, como manifestación del quebrantamiento del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión ( S.T.C 56/1996 ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita (S.S.T.C 4/1.994, 169/1.994 y 30/1.998). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, 'respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita , y no una omisión , que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (S.S.T.C 56/1.996 y la de 18 de mayo de 1.998). No obstante ha de indicarse que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene señalando que los motivos de ' falta de motivación ' y de ' incongruencia ' en las Sentencias, son distintos, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre; una Sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la Sentencia sea incongruente ( Sentencias de 1 de diciembre 1.998 , 25 de enero y 2 de marzo de 1.999 ). Así mismo, una reiterada doctrina Constitucional viene poniendo de relieve que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1C.E , aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 C.E ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.991 , 28/1.994 , entre otras). Y esta exigencia Constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( Sentencias 55/1.987 , 131/1.990 , 22/1.994 , 13/1.995 , entre otras): a) ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 C.E ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 C.E ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a ' lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial ', con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad (S.S.T.C 159/1.989, 109/1.992, 22/1.994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 C.E .
Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias y Resoluciones Judiciales, ha sido matizada por la Doctrina Constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( S.T.C 14/1.991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (S.S.T.C 28/1.994 y 153/1.995). En el presente caso, aplicando la doctrina expuesta, debe rechazarse el primero de los motivos de apelación de la Sentencia y Auto aclaratorio integrante de aquélla en la medida que en dichas Resoluciones se ofrece respuesta a las pretensiones planteadas por las partes, razonándolas debidamente, sin que el hecho de que se tome la decisión de excluir del inventario la partida D.10 del Activo de la propuesta de la demandante, determine incongruencia, como tampoco determina tal vicio procesal, la respuesta ofrecida por la Juzgadora a quo a la solicitud de aclaración y complemento de la Sentencia que en su día dedujera la parte demandante, ahora recurrente, y ello por las siguientes razonamientos que pasamos a exponer. Por lo que se refiere a la partida D.10 del Activo, hemos de tener en cuenta que resulta esencial en orden a la determinación de la liquidación del régimen económico de gananciales, fundamentalmente para la fase de formación de inventario, que es la que nos ocupa, el momento de la disolución de la Sociedad y este momento, por ministerio de la Ley, artículo 1.392.1.º, en relación con el artículo 1.394 , ambos del Código Civil , es el de la fecha de la Sentencia firme de separación o divorcio, Sentencia de Divorcio que en el caso que nos ocupa, se dictó el día 27 de junio de 2013; aunque es verdad que la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de retrotraer los efectos de la disolución a la fecha de la separación de hecho, ello lo es en casos de separación fáctica seria, prolongada y acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y lo que es más importante, cuando ambos esposos se haya desenvuelto con absoluta independencia y autonomía económica el uno respecto del otro, evidenciándose una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial, además de a la convivencia marital, siendo lo cierto que, como bien afirma la Juzgadora a quo, el momento de la disolución de la Sociedad solamente puede ser uno, o lo es el de la fecha de la Sentencia firme de separación o divorcio o es el del momento de la separación de hecho; lo que en ningún caso es posible, porque resulta contrario a derecho y a la más elemental lógica jurídica, es que se puedan tomar ambos momentos como referentes, conjugándolos, como ambas partes hacen, atendiendo a uno o a otro, según les convenga para concretas partidas, postura que, ciertamente resulta inadmisible e, incluso puede incurrir en posiciones que rozan el abuso de derecho. En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el momento en que se produce la disolución de la Sociedad Ganancial solamente puede ser uno, es el de la Sentencia firme de divorcio, 27 de junio de 2013 , artículo 1.392 del Código Civil , por cuanto que no concurre circunstancia alguna acreditada para establecer otro momento distinto; ni la separación de hecho, ni el Auto de Medidas Provisionales, que nada dice respecto de la suspensión de la vigencia de la Sociedad de Gananciales, pueden considerarse a tales efectos, debiendo considerarse que la Sociedad quedó disuelta por el ministerio de la Ley con la Sentencia firme de divorcio, esto es, el día 17 de junio de 2013, y como con acierto razona la Juzgadora de Instancia, la mezcla injustificada por parte de ambos litigantes, de diferentes momentos de disolución según convenga a sus intereses respecto de las diversas partidas, hace, ciertamente difícil la resolución de las cuestiones planteadas, pues existen partidas que no son correctamente calificadas por ninguno de ellos, lo que hace difícil conciliar la Resolución con los principios de congruencia y justicia rogada, y esto es justamente lo que ocurre con la partida D.10 del Activo, respecto de la cual, la parte apelante, aludiendo al principio de congruencia y al principio dispositivo, en realidad pretende un pronunciamiento judicial contrario a derecho, que resulta inadmisible por cuanto que así resulta del artículo 1 del Código Civil . En este sentido, el artículo 1.397 del Código Civil expresa, que habrán de comprenderse en el Activo: '1º: Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución', y en el caso que nos ocupa la partida que la demandante pretendía y pretende que el recurso, incluir en el Activo, D)10 de la propuesta, salarios percibidos por el marido desde la separación de hecho hasta la Sentencia de Divorcio, no resulta de procedente inclusión, como bien decide la Resolución apelada, por cuanto que aunque dichos salarios, percibidos antes de la disolución de la Sociedad, son gananciales, con los mismos se han abonado atenciones gananciales, como alimentos, necesidad habitacional del esposo, así como otras necesidades y cargas familiares, con lo cual todo el numerario dedicado a tales atenciones, no existe en el momento en que se produjo la disolución de la Sociedad con el dictado de la Sentencia de Divorcio y lo que no se haya gastado en la atención de cargas de cuenta de la Sociedad, como bien afirma la Juzgadora a quo, integrará el ahorro de la Sociedad objeto de liquidación en las distintas cuentas corrientes, y así la propia parte demandante, pero en relación con las prestaciones por desempleo percibidas por la misma, afirma que han sido destinadas a la atención de cargas de la Sociedad y por ello no las incluye en el Inventario, de lo que resulta que no emplea el mismo criterio cuando de sus ingresos se trata, en relación con los ingresos del que fuese su esposo, lo cual, ciertamente, entraña una postura jurídica que esta Sala no puede amparar, ni permitir, y si bien es verdad que tanto los salarios del esposo como las prestaciones percibidas por la esposa, durante la separación de hecho, son gananciales, ambas fuentes de ingresos se han destinado a la satisfacción de cargas de la Sociedad Ganancial, integrando el remanente al ahorro de la Sociedad en las distintas cuentas corrientes.
El Señor Aureliano , en la nota que presentó para la Diligencia de Formación de Inventario, en puridad, no mostraba conformidad con el concepto controvertido, y aunque discutía la cantidad que podría figurar en el Inventario, en realidad mostraba disconformidad en el concepto y si llegó a admitir como de posible inclusión una determinada cantidad, lo fue partiendo de una premisa errónea, pues el momento a tener en cuenta a los efectos de la liquidación, reiteramos, es el de la Sentencia de Divorcio y no el de la separación de hecho, no pudiéndose pretender que esta Sala, emita un pronunciamiento que resulta contrario a derecho, so pretexto de no infringir el principio de congruencia y el principio dispositivo, cuando las partes, obvian normas sustantivas que los Tribunales deben aplicar correctamente, así como la jurisprudencia que impera en la materia, que también integra el sistema de fuentes del derecho, conforme al artículo 1.6 del Código Civil , razonamientos los expuestos que nos llevan al perecimiento de la pretensión relativa a los sueldos percibidos por el Señor Aureliano , por cuanto que la Sentencia resulta, en cuanto a dicho particular, ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Afirma la recurrente que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva en lo que se refiere a lo solicitado en el Otrosí Segundo de la demanda, vicio procesal que no remedió el posterior Auto de aclaración, porque, aunque es verdad que este último corrige la omisión de la Sentencia, lo hace con una fórmula general (' las partes seguirán poseyendo los bienes...'), y sin fundamentación alguna y, más concretamente, ni una Resolución, ni otra, se pronuncian sobre los puntos C y A, relativos al abono de la cuota del préstamo concedido para la adquisición del vehículo Citroen C5, matricula ....-YC , que solicitó que fueran satisfechas por quien usa el vehículo, que es el Señor Aureliano y también la relativa a los gastos derivados de la vivienda familiar y anejos (I.BI, cuota de comunidad, seguros de hogar y otros), que entiende deben ser ingresados por ambos litigantes al 50%, hasta la liquidación de la Sociedad, y la Sentencia omite todo pronunciamiento sobre ello, lo que no corrige el posterior Auto, por lo que suplica que la Sala subsane tal omisión, y se pronuncie conforme a lo solicitado. La reforma operada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, modificó el artículo 809 de la L.E.C , resaltando la posibilidad de adoptar normas de administración en el momento procesal de fijación del inventario, aunque la previsión legal no es novedosa porque ya estaba regulada en el artículo 1.394 del Código Civil , siendo que no podemos olvidar que la regla general prevista en el artículo 1.375 del Código Civil es la administración conjunta por parte de ambos cónyuges, regla general que en relación con determinados bienes puede no llegar a ser efectiva, lo que permitiría ceder la administración a uno sólo de los cónyuges y en el caso de autos, por lo que se refiere a los vehículos, se omitió pronunciamiento sobre los mismos, petición que la hoy recurrente no dedujo en el Suplico de la demanda propiamente dicho, sino en el Segundo Otrosí Digo, y tal omisión fue subsanada, a instancias de la propia parte demandante, en el Auto dictado en 12 de noviembre de 2015, disponiendo que las partes sigan poseyendo los bienes como venían haciéndolo hasta la fecha, y aunque es verdad que el Auto carece de motivación suficiente, la parte apelante no pide declaración de nulidad, por lo que hay que entender que el Auto en cuestión subsana la omisión del pronunciamiento en la Sentencia y en definitiva, como medida de Administración del Vehículo Citroen C5, mantiene la situación fáctica existente, a la que ya se refería la Sentencia de Divorcio, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, se razonaba que los dos vehículos familiares estaban a nombre del que los estaba usando, no habiendo razón jurídica alguna sería que justifique el pronunciamiento pretendido por la recurrente, ni en lo relativo al abono del préstamo concedido por la adquisición del vehículo Citroen C5, por cuanto que tratándose de un bien común, que la propia actora incluye en el Activo, aparado B), de la propuesta de Inventario, las cargas sobre el mismo, son también comunes y debe abonarse entre ambos, y más concretamente en la forma pactada con la entidad crediticia, sin que la cuestión merezca de mayor consideración. Los gastos que recaen sobre la propiedad común de la vivienda familiar, tales como IBI, cuotas de comunidad, seguros de hogar y demás relacionados con la propiedad de la misma, al igual que ocurre con el préstamo para la adquisición del vehículo, con independencia del uso, deben abonarse al 50% entre Doña Leticia y Don Aureliano , hasta la efectiva liquidación de la Sociedad Ganancial, procediendo, en este sentido y solo en este, subsanar la omisión de pronunciamiento al respecto en la Sentencia, acordando como medidas de Administración que tanto el préstamo para la adquisición del vehículo Citroen C5, como los gastos derivados de la propiedad común del inmueble que fue domicilio familiar, tales como IBI, cuotas de comunidad, seguro de hogar y todos los que se relacionan con la titularidad de la misma, se abonen al 50% entre Doña Leticia y Don Aureliano , hasta la efectiva liquidación de la Sociedad Ganancial.
TERCERO.- En la alegación segunda del recurso aduce el apelante que la Sentencia vulnera los artículos 1.394 , 1.396 , 1 , 397, 1.401 y 1.402, todos del Código Civil , por no ser la Sentencia conforme a derecho. Comienza la exposición del motivo indicado que la Sentencia contiene dos errores iniciales, a saber, uno la fecha del matrimonio, que fue el 8 y no el 27 de junio de 1.996 , no de 2013, y la fecha de la Sentencia de Divorcio que se dictó el 27 de junio de 2013 y no el día 8 de junio de 2013; aunque es verdad que la Sentencia, en el Fundamento de Derecho Primero adolece de ambos errores, los dos no son más que meros errores materiales manifiestos, cuya subsanación bien pudo pedir la parte ahora apelante, ex artículos
Iguales consideraciones cabe hacer respecto de las partidas incluidas en el Activo, B) vehículos, 2 y 3 de la propuesta, partidas no controvertidas en la Diligencia y que la Juzgadora a quo, no obstante, en el Fallo, acuerda expresamente su inclusión en el Activo, conforme a la propuesta de la demandante. Por lo que se refiere al epígrafe C) depósitos y cuentas bancarias, y concretamente al N.º 4, depósito en Catalunya Banc S.A, por importe de 6.000 euros y vencimiento el día 10 de abril de 2014, olvida el recurrente que en la Diligencia de Formación de Inventario, como la propia parte recurrente expresamente reconoce al exponer sus alegaciones relativas a las partidas que se recurren (letra B de la alegación segunda), hubo conformidad entre las partes sobre dicha partida, con lo cual, la misma quedó fuera del objeto del juicio verbal que resuelve la Sentencia apelada, y cualquier pretensión que la demandante, hoy apelante, introdujese en el acto del juicio, resulta extemporánea por cuanto que la contrario conculcaría el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que también asiste a la parte adversa, y por tanto, no resulta admisible pronunciamiento alguno en relación con lo que se alegaba y se pretendió y se pretende en apelación, sin perjuicio ello de otros derechos que puedan asistir a la recurrente frente al apelado, en relación con dicha cuestión, a ventilar en el procedimiento que pueda corresponder. En relación con el N.º 5 del epígrafe C), saldo en la cuenta de Catalunya Banc S.A N.º NUM001 , no hubo controversia en la Diligencia, y por tanto la Sentencia no tenía que emitir pronunciamiento alguno al respecto, no obstante lo cual, en el Fallo, se decide la no inclusión, por tener la cuenta saldo 0, como se refiere en la propuesta de inventario presentada por la demandante, por lo que esta Sala no llega a entender el alcance de la alegación que al respecto hace la parte recurrente. Por lo que se refiere al apartado 6 del epígrafe C) del Activo, saldo de 5.651,36 euros a fecha de 27 de junio de 2013, no hubo controversia en la Diligencia y en consecuencia, la Sentencia, no tenía porqué emitir pronunciamiento alguno, no obstante lo cual, en el Fallo, de conformidad con la propuesta, acuerda incluir en el Activo dicha partida, saldo en la cuenta N.º NUM002 , en Catalunya Banc S.A, cuya titular es la Señora Leticia , en importe 5.651,36 euros a fecha 27 de junio de 2013, y, en relación con ello aduce la apelante que ingresó en dicha cuenta el importe de la la indemnización por despido percibida por la misma y el finiquito y que entiende que si esta partida, como propuso en el inventario acompañado con la demanda, se incluye en el Activo, no cabe incluirla como crédito contra la Señora Leticia por despido, porque entonces se estaría incluyendo dos veces, alegación que esta Sala no puede estimar y ello por los mismos razonamientos, que expone la Juzgadora a quo, que compartimos en su integridad y a los cuales hemos de remitirnos, Fundamento de Derecho Tercero in fine de la Sentencia apelada, al objeto de evitar reiteraciones innecesarias. No alcanza la Sala a comprender las alegaciones relativa al saldo de la cuenta de Banco de Santander N.º NUM004 , a fecha 27 de junio de 2013 porque la Sentencia, acuerda su inclusión en el Activo, con un saldo de 6.742 euros, y si el Señor Aureliano ha transferido el saldo de dicha cuenta a otra cuenta de la misma entidad acabada en 146, obviamente la suma transferida será la que ha de tenerse en cuenta como partida integrante del Activo, esté en la cuenta que esté, siendo que la que existía a la fecha de la disolución era la NUM004 y el saldo que había en la misma, 6.742 euros, es el que integra el Activo, como acaece con el saldo de la cuenta acabada en NUM003 (14.120,82 euros), que la Sentencia incluye en el Activo y ello no es recurrido. Por lo que se refiere al saldo de la cuenta de Catalunya Banc S.A N.º NUM006 , no alcanza la Sala a comprender las alegaciones de la parte apelante por cuanto que manifiesta que, aunque no se incluye en el Inventario, el saldo de esta cuenta, como el mismo fue transferido por el Señor Aureliano a la cuenta de Banco de Santander acabada en NUM003 , saldo que la Sentencia sí incluye, 14.120,82 euros, no recurre frente a la no inclusión de la cuenta acabada en NUM006 al estar incluido su saldo en el de la cuenta del Banco de Santander acabada en NUM003 , que la Sentencia sí incluye en el Activo. La Sala no puede estimar la pretensión de apelación relativa al plan N.º NUM005 , por cuanto que la Sentencia acuerda su inclusión en el Activo letra C) en importe de 3.390 euros, en base a unas consideraciones que aceptamos, y sin que exista soporte probatorio alguno para incluir dicho concepto de forma genérica cual pretende la parte apelante en el Activo como crédito de la Sociedad frente al Señor Aureliano , cuando la Sentencia ya incluye tal concepto en importe de 3.390 eros que fue rescatado por el Señor Aureliano . El motivo de disconformidad de la recurrente respecto de la no inclusión, como partida integrante del Activo del Inventario, del importe actualizado de las retribuciones, actualizadas conforme al I.P.C, percibidas por el Señor Aureliano , por su trabajo en LIMASA, desde octubre de 2011 a junio de 2013 (ya sea en importe de 41.013,29 euros, ya en importe de 17.772,24 euros), ha recibido respuesta en anteriores Fundamentos, cuando hemos analizado las cuestiones de naturaleza procesal, y a ellos hemos de remitirnos a efectos de producir duplicidad de argumentos desestimatorios de la pretensión revocatoria que al efecto se ha articulado. Las alegaciones relativas a la multa de tráfico (72,15 euros), multa de tráfico (100 euros), resultan baladíes pues la Sentencia acuerda su inclusión en el Inventario, Activo, letra D), como crédito de la Sociedad frente al Señor Aureliano , por tanto, no es un pronunciamiento que resulte desfavorable a la recurrente. Las alegaciones a que se refieren los números 13 y 14 de los folios 13 y 14 del recurso, ya han sido analizadas con anterioridad y, por tanto, a las consideraciones expuestas hemos de remitirnos. La recurrente suplica que se excluyan del Activo las partidas a que se refiere el N.º 15 del escrito de apelación (folios 14, 15 y parte del 16), por error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora a quo al incluirlos, concretamente la indemnización percibida por la Señora Leticia en concepto de despido, que se acuerda incluir en la suma de 8.157 euros (66% de la indemnización percibida: 12.360,22 euros), y la partida denominada 'cantidad indebidamente dispuesta por la Señora Leticia ', que se fija en la suma de 20.013,67 euros. Por lo que se refiere a la indemnización por despido afirma la recurrente que su importe no fue de 12.360,22 euros, sino en 10.637,22 euros que fueron percibidos en tal concepto, y el resto era finiquito; no cabe dudar, conforme a la jurisprudencia imperante en la materia, del carácter ganancial de la indemnización percibida por despido de uno de los cónyuges cuando la misma se recibe antes de la disolución del régimen económico matrimonial, cual acontece en estos autos, y ello no lo cuestiona la parte apelante, y en el caso, la Juzgadora a quo, al incluir tal concepto como partida integrante del Activo en cuantía de 8.157 euros (66%), ciertamente ha incurrido en error al valorar la documental aportada por la demandante, por cuanto que lo que resulta del documento n.º 25 aportado por la misma, es que en tal concepto percibió la suma de 10.637,22 euros y no lo de 12.360,22 euros que considera la Juzgado a quo, correspondiendo la suma de 1.723 euros a finiquito de nómina, por lo que la suma a incluir como partida integrante del Activo ganancial por el concepto que nos ocupa es la de 7.020,56 euros (66% de 10.637,22 euros), y no los 8.157 euros acordados en la Sentencia que, en cuanto a este particular ha de resultar revocada, sin que sea atendible la alegación que aduce la recurrente a que se está haciendo una duplicidad de inclusión, por cuanto que, aunque se acuerde incluir el saldo de la cuenta de Catalunya Banc S.A, acabada en NUM002 (5.651,36 euros), no implica, no obstante la titularidad de dicha cuenta, que ese saldo obedezca al resto de indemnización percibida por la misma, siendo un saldo ganancial, pues la titularidad de la cuenta no implica propiedad exclusiva de los fondos depositados en la misma, siendo que la Señora Leticia bien puede tener en otra cuenta el dinero percibido de la indemnización por despido, y dada la confusión reinante, como bien afirma la Juzgadora a quo, la solución más ajustada a derecho, más equitativa y la que evita el abuso de derecho vetado por la Ley, es incluir en el Activo los saldos y cuentas a la fecha de la Sentencia de Divorcio, incluida la cuenta a la que se refiere la recurrente por más que ella sea la que figure como titular y por más que sea la cuenta en la que en su día ingresó la suma percibida por despido.
Por lo que se refiere a la suma de 20.013,67 euros que la Sentencia acuerda incluir en el Activo, percibida por la demandada y cuya disposición y destino se estima no ha acreditado, esta Sala no puede sino compartir la argumentación de la Sentencia y no los argumentos de la parte apelante, que no permiten considerar que la Juzgadora a quo haya incurrido en errónea apreciación de la prueba, ni en incongruencia pues basta examinar lo actuado en la Diligencia de Formación de Inventario para así excluirlo.
CUARTO.- Las alegaciones relativas al pasivo, 1,2,3,4,5,6 son conformes con la propuesta de inventario aportada por la demandante, expresando el Fallo de la Sentencia expresamente 'EL PASIVO, conforme al a propuesta, excluyendo las partidas 7, 8 y 9 de la propuesta...', luego carecen de toda trascendencia a los efectos de esta alzada. La apelante discrepa del pronunciamiento que no incluye en el Pasivo, como derecho de crédito de Doña Leticia , frente a la Sociedad Ganancial, en importe actualizado, la reparaciones del vehículo Citroen Xsara matrícula ZE-....-SC , 175 euros abonados el día 10 de septiembre de 2013 (documentos 21 de la demanda), solicitado que por la Sala se procede a su inclusión en el Inventario; este Tribunal no puede acceder a la pretensión por cuanto que la Sociedad Ganancial, cuando se llevó a cabo tal pago, que obedece más bien a operaciones de mantenimiento que de reparación del vehículo común, se encontraba ya disuelta y lo que existe, en todo caso, es una sociedad post ganancial, en la que si uno de los condueños ha llevado a cabo pagos en exclusiva en relación con bienes comunes, tendrá un derecho de crédito frente al otro comunero, pero no frente a la Sociedad Ganancial, y por tanto, no cabe incluir tal concepto en el Inventario como crédito de Doña Leticia frente a la Sociedad Ganancial. Por iguales consideraciones tampoco cabe incluir en el Pasivo el importe de 269,85 euros, actualizado conforme al I.P.C, correspondiente a reparaciones del mismo vehículo (documento 22), ni tampoco el importe de la indemnización percibida por la esposa en concepto de despido, contradiciéndose la recurrente en cuanto a este concepto, remitiéndonos a lo que ya hemos razonado. La partida relativa a 113,79 euros cuya inclusión en el Pasivo se se solicita en concepto de crédito de Doña Leticia frente a la Sociedad Ganancial, en importe actualizado, correspondiente a seguro de hogar de la vivienda familiar, abonado en 17 de marzo de 2014, sin perjuicio de lo que dispondremos como medida de administración, tampoco cabe incluirla, porque no es un crédito de Doña Leticia frente a la Sociedad Ganancial, ya disuelta cuando la misma llevó a cabo tal pago, sino un crédito de Doña Leticia frente al Señor Aureliano en cuanto pago llevado a cabo por la misma respeto de un bien común integrante de la comunidad postganancial, no cabiendo su inclusión como resulta del artículo 1.398 del Código Civil .
QUINTO.- Estimando en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , no procede hacer especial imposición de las costas procesales que en esta alzada se hubiera podido devengar Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Estimar en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Doña Leticia frente a la Sentencia y Auto Aclaratorio dictados por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales, Formación de Inventario, N.º 500/2014 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, rectificamos los errores materiales producidos en la redacción del Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia y donde dice '... contrajeron matrimonio el 27 de junio de 2013 ...', debe decir: '... contrajeron matrimonio el 8 de junio de 1996...'; y en el sentido de donde dice :'...por Sentencia de este Juzgado de 8 de junio de 2013...', debe decir: 'por Sentencia de este Juzgado de 27 de junio de 2013 ...'. Igualmente complementamos dicha Resolución y Auto aclaratorio de la misma, en el sentido de disponer como medidas de administración en tanto se liquida efectivamente la Sociedad Ganancial que tanto las cuotas del préstamo personal para la adquisición del vehículo Citroen C5, matrícula ....-YC , como los gastos derivados de la propiedad común de la vivienda familiar, tales como IBI, Comunidad de Propietarios, Seguro de Hogar y todos los relacionados con la titularidad de la misma, se abonen al 50% entre Doña Leticia y Don Aureliano ; y revocamos en parte la Sentencia en el único sentido de incluir como partida integrante del Activo del Inventario, letra E), el 66% de la indemnización por despido: 7.020,56 euros, confirmándose la Sentencia en todo lo demás, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las cosas que en esta alzada se hubieren podido devengar.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

