Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1101/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 260/2018 de 04 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 1101/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018101046
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12132
Núm. Roj: SAP B 12132/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168179375
Recurso de apelación 260/2018 -R1
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 530/2016
Parte recurrente/Solicitante: María Angeles
Procurador/a: CATHY RONCERO VIVERO
Abogado/a: MAR MONELL COROMINAS
Parte recurrida: Celso
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: Lluis Rodriguez Folgarolas
SENTENCIA Nº 1101/2018
Magistrados:
D José Pascual Ortuño Muñoz
D Vicente Ballesta Bernal
Dª María Isabel Tomás García
Barcelona, 4 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 530/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a CATHY RONCERO VIVERO, en nombre y representación de María Angeles contra Sentencia - 28/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de Celso .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo parcialment la demanda formulada per la representació del Sr. Celso contra la Sra. María Angeles i fixo les següents mesures definitives: 1. La filia residirá en el domicili de la mare i estará sota la guarda i custòdia de la mare. La potestat parental será exercida per ambdós progenitors. 2. Les visites a favor del pare consistiran en tres dies de visites intersetmanals de dimarts, dimecres i dijous de 16 hores a 19 hores, les recollides es realitzaran pel pare al domicili dels avis materns, i la devolució es realitzarà en el domicili matern. Així mateix, els caps de setmana alterns des del divendres a la sortida de l'escola, o domicili dels avis materns, fins al diumenge a les 20 hores, que será retornada pel pare al domicili de la mare. Les vacances de Setmana Santa i Nadal, es repartiran per meitat, corresponent triar el període en els anys parells a la mare, i en els imparells al pare. Els mesos de juliol i agost, els progenitors es repartiran per quinzenes alternatives l'estada de la menor, triant les quinzenes els anys parells la mare i els senars el pare. 3. El pare haurà de pagar a la filia comuna una pensió d'aliments de dos-cents trenta euros mensuals (230 euros), a pagar dins dels cinc primers dies de cada mes en el compte que designi la mare, actualitzant-se segons IPC que publiqui NNE. Així mateix, les despeses extraordinàries i sanitàries no coberts per la seguretat social, seran abonades per meitat per ambdós progenitors. No imposo les costes especialment a cap de les parts.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
VISTO, siendo Ponente el Iltmº sr. Don PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha establecido las medidas reguladoras del ejercicio conjunto de la responsabilidad parental de los litigantes respecto de la hija menor de ambos, Encarna (nacida el NUM000 .2013). La resolución recurrida ha encomendado la custodia a la madre y ha fijado las medidas transcritas en los antecedentes.
La representación de la demandada recurre la sentencia en cuanto a dos pronunciamientos: a) el sistema de vivitas y relación del padre con la hija que califica de excesiva y perjudicial para la niña que se ve obligada a estar con el padre en contra de su voluntad; y b) la cuantía de la contribución económica del padre a los alimentos de la hija, que considera insuficientes.
La representación del actor, padre de la menor, y el ministerio fiscal, solicitan la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
El Ministerio Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso relativo a la concreción de las visitas paterno filiales, se fundamenta por la recurrente con diversos argumentos: el primero es que no puede tomarse como referencia el acuerdo que alcanzaron las partes en la comparecencia de medidas provisionales por cuanto, según manifiesta en su recurso, se vió forzada a aceptarlo por las presiones de su propia abogada. Tal argumento se no tiene otro soporte que una mera manifestación de parte, sin que exista prueba alguna de su realidad. La recurrente no ha aportado denuncia ni queja contra su anterior abogada y, por el contrario, se deduce del acta de la comparecencia, realizada en presencia judicial, que tales presiones no se produjeron y que la abogada, en todo caso, aconsejó lo que entendió que era lo mejor para su clienta. Esta ha tenido la oportunidad de retractarse de tal acuerdo optando incluso por cambiar de dirección letrada. Pero el desacuerdo referido no invalida en absoluto la bondad de lo acordado.
Se manifiesta por otra parte que el padre deja pernoctar a la menor con los abuelos paternos, lo que tampoco es un argumento determinante de la reducción del régimen de visitas. Más aún, la psicología especializada pone de relieve la importancia de que las personas tengan una fuerte vinculación con sus dos estirpes y para ello, la presencia de los abuelos en la vida de los niños, especialmente a esta edad, es garantía de la transmisión de valores que favorecen el desarrollo integral de las personas. No ha acreditado la recurrente que haya adoptado medidas especiales para que sus propios padres cuiden o se preocupen de la menor. En este aspecto es el derecho de la niña a mantener relaciones con todos los abuelos lo que es relevante sin que, por consiguiente, pueda ser causa o demérito que justifique una reducción de las visitas. Lo mismo ocurre con la relación con el hermano mayor, hijo de una anterior relación del padre, que es por tanto hermano de vínculo sencillo con la niña, y que debe formar parte importante de la misma en el presente y, todavía más, en su proyección de futuro.
Finalmente alega que la niña se siente obligada a estar con el padre en contra de su voluntad, lo que le ha generado eneuresis y dificultades de habla. La realidad es que no se ha acreditado en absoluto la etiología de estos trastornos. Sería preciso un análisis en profundidad de las causas de estos síntomas, y no únicamente con la anamnesis de la menor, sino también de los comportamientos e influjos que recibe tanto de su padre como de su madre. El hecho de que la madre no consintiera el reconocimiento voluntario de la filiación paterna y que se hubieran de iniciar acciones legales por el actor, que también es el que ha promovido esta demanda ante las reticencias de la madre para facilitar las relaciones paterno filiales, pone de relieve que existe una situación de bloqueo psicológico que la demandada, ahora recurrente, debe ayudar a superar a la menor, con el tratamiento psicológico oportuno, que podrá ser acordado en ejecución de sentencia con la designación de un coordinador de parentalidad, si se produjeran incumplimientos en la ejecución del régimen de visitas, por cuanto el interés de la menor es el de que sus progenitores puedan alcanzar un mínimo grado de relación personal para posibilitar el ejercicio conjunto de la coparentalidad responsable.
El recurso en este extremo no puede ser acogido.
TERCERO.- En segundo lugar se impugna la cuantía de la contribución paterna a los alimentos de la niña. Se han fijado en 230 € mensuales y la mitad de los extraordinarios.
Para determinar la debida proporción de la prestación, las circunstancias económicas y laborales alegadas por las dos partes, así como las necesidades de la menor, han sido objeto de ponderación por la sentencia de primera instancia.
El padre cuenta de un sueldo fijo por su trabajo como planchista que oscila entre los 1.100 y 1.600 € al mes, según producción, y tiene la carga del alquiler de su vivienda de 450 €, y de la atención de los alimentos de otro hijo de diez años de una anterior relación, del que tiene establecido un sistema de custodia compartida. La demandada trabaja como masajista-estilista, y los ingresos que obtiene por tales conceptos no los ha acreditado, pero cabe presumir que cuando menos son los del salario mínimo interprofesional. La cantidad fijada fue también consensuada en la comparecencia de medidas provisionales. En el recurso analiza la recurrente las percepciones del actor, pero omite toda referencia a los ingresos propios, incumpliendo la obligación de poner de manifiesto los recursos de los que dispone. Tampoco ha acreditado en la alzada que hayan cambiado las circunstancias o que haya existido un error en los razonamientos de la sentencia de primera instancia. Se ha de tener en cuenta, por otra parte, que el padre ha de soportar directamente los gastos de la hija cuando la tenga en su compañía en los periodos vacacionales y en el amplio régimen de visitas que ha sido establecido.
La desestimación del recurso en este extremo es también obligada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada determina que no proceda la condena a la misma de las costas causadas en esta alzada; no obstante, las razonables dudas de hecho en cuanto a la situación emocional de la hija común, y la apreciación de la necesidad de seguimiento psicológico que se realiza de oficio por el tribunal, determina que no se impongan a la apelante por lo que cada uno de los litigantes soportará las causadas a su instancia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, demos desestimar Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la señora DOÑA María Angeles , parte demandada, contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº SIETE de DIRECCION000 , sobre controversias de guarda y custodia, (autos nº 530/2016), en el que ha sido parte actora DON Celso , y el Ministerio Fiscal, SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE INSTANCIA, con la única adición de oficio de recomendar a ambas partes que propicien tratamiento psicológico a la menor para evitar cualquier tipo de riesgo en su desarrollo personal y que, si se produjeran incidencias en el cumplimiento del régimen de visitas, pueda designarse en ejecución de sentencias la intervención en coordinación de parentalidad para procurar la imprescindible relación pacífica entre ambos progenitores en beneficio de la hija menor. No se hace especial declaración por lo que respecta a las costas del recurso.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
