Sentencia CIVIL Nº 1101/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1101/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1228/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN

Nº de sentencia: 1101/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100192

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18436

Núm. Roj: SAP M 18436/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0006738
Recurso de Apelación 1228/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 719/2017
APELANTE-DEMANDANTE: D. Esteban
PROCURADOR Dª. María Dolores Porras Mena
APELADA-DEMANDADA: Dª. Cecilia
PROCURADORA Dª. Ana María Galey Zafora
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 1101/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. María Dolores Planes Moreno
Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Sánchez Alonso
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 11 de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 719 de 2017, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Móstoles, seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandante: D. Esteban , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María
Dolores Porras Mena.
Y de otra, como apelada-demandada: Dª. Cecilia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana
María Galey Zafora.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 12 de marzo de 2109 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda de modificación de medidas formulada por la representación procesal de D. Esteban frente a Dª. Cecilia y, en consecuencia, no ha lugar a modificar las medidas definitivas establecidas en la sentencia objeto del presente proceso'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Esteban , en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de Dª. Cecilia se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.



CUARTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Esteban , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 12 de marzo de 2019, dictada en proceso de modificación de medidas nº 719/2017, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, que desestima la demanda interpuesta por el apelante en la que se solicitaba la supresión de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad y, subsidiariamente, la suspensión temporal de su pago en tanto persista la situación de incapacidad económica actual del actor, sin retroactividad del pago. La sentencia considera que el demandante no acredita haber padecido una modificación sustancial imprevista y ajena a su voluntad de las circunstancias en las que se fundamentaba la imposición y cuantificación de la pensión de alimentos a favor de su hija, así como que tampoco consta que las circunstancias y necesidades de la hija hubieran variado, ya que continuaba estudiando y no tenía trabajo remunerado. La demandada, se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- El único motivo de recurso se refiere a un error en la valoración de la prueba.

Declara la jurisprudencia que los efectos y medidas decretados en la sentencia de separación, nulidad o divorcio ( artículo 91 in fine del Código Civil), poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas tenido en cuenta al tiempo de su adopción; prueba que incumbe a quien insta la modificación y ha de ser fehaciente. La existencia de cosa juzgada obliga a mantener las medidas acordadas en tanto no se demuestre cumplidamente la variación. Dicho de otra forma: el procedimiento de modificación de medidas definitivas no es un recurso contra la sentencia que se pretende modificar, de tal forma que, cuando la parte considere que la sentencia recaída en el procedimiento de adopción de medidas paterno-filiales o de divorcio no le es favorable, no puede presentar tantas demandas como estime necesario hasta alcanzar el pronunciamiento que se adecúe a sus expectativas, pues, en esos casos, sí se impone el criterio de la 'cosa juzgada'. La modificación de medidas tiene como única finalidad la adecuación de las medidas adoptadas en sentencia de familia a las nuevas circunstancias concurrentes, ya que las medidas de los procesos de familia imponen obligaciones de tracto sucesivo a satisfacer durante muchos años, de forma que, con el proceso de modificación de medidas, se evitan las injusticias que una mejora en las circunstancias o un empeoramiento de las mismas pueda provocar al obligarse a cumplir la sentencia en sus estrictos términos.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018 (RC 3090/2017), citando a otras anteriores, señala que el cambio de medidas será 'siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor', lo que apunta también a que ha de mediar un lapso temporal intermedio.

Además, los cambios han de ser relevantes (no bastan cambios accesorios o circunstanciales); que se hayan producido con posterioridad a la sentencia que se pretende modificar; que sea una modificación imprevista o imprevisible; y que sea estable y duradera.

La sentencia apelada declara probado que la hija de las partes convive con la madre y sigue estudiando, necesitando aquella de aportación de alimentos para el sustento de la hija mayor de edad. Se ha aportado poca prueba en relación a la situación de la hija. Concretamente, únicamente se ha aportado a las actuaciones certificado de fecha 26 de agosto de 2016 del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, en el cual se acuerda la concesión de una beca para estudiar en la Universidad Europea de Madrid para Isidora , hija de las partes.

No se dice para qué estudios se ha concedido ni se ha probado que la hija finalmente se haya matriculado y haya aprovechado los estudios. Por otro lado, la hija cuenta con 26 años, edad más que razonable para haber finalizado los estudios. La parte demandada no ha aportado nada que justifique la situación actual de la hija, el curso académico que estudia, la carrera universitaria, el aprovechamiento, etc. Correspondía a la demandada aportar prueba que acreditase la situación de dependencia económica de la hija y no lo ha hecho, cuando dicha prueba es sencilla y nada gravosa su obtención. Habría bastado con aportar boletines de calificaciones, certificado de matriculación, testifical sobre la situación de la hija, etc. Nada se ha aportado, lo cual lleva a esta Sala a entender que no se ha acreditado la necesidad de mantener la pensión de alimentos de una hija, no ya mayor de edad, sino adulta, en edad de trabajar y de vivir de forma independiente. Solo con la falta de acreditación de las necesidades de la alimentista ha de acogerse el recurso del demandante. No obstante, se van a analizar otros aspectos que refuerzan la decisión de revocar la sentencia dictada.

Respecto de los ingresos del demandante, ha quedado acreditado que la situación económica del apelante ha variado sustancialmente. En la sentencia que se pretende modificar, consta que el demandante, 'queda acreditado que, con independencia de que no ingrese cantidades derivadas de su trabajo, al estar de baja laboral, el demandado sí dispone de una capacidad económica de cierta importancia, sin que se conozca el motivo de esos ingresos', haciendo referencia a unos ingresos de 163.883,05 euros en una cuenta de Bankinter.

En la actualidad, sin embargo, consta acreditado que el demandante percibe la renta mínima de inserción desde el mes de noviembre de 2015 por un importe mensual de 400 euros (folio 84). No constan ingresos de ningún tipo computables a efectos de renta (folio 85). Es cierto que tiene ejecuciones abiertas por impago de pensiones, como también es cierto que ha sido absuelto de un delito de impago de pensiones por su ausencia de dolo. De ahí que haya que concluir que el demandante carece de ingresos suficientes para hacer frente al pago de una pensión de alimentos de 300 euros mensuales, máxime en este caso, donde no se ha probado que persista la obligación de pago, sea en esta o en otra cuantía.

Por ello, se estima parcialmente el recurso en el sentido de declarar extinguida la pensión de alimentos que el apelante debe satisfacer en beneficio de su hija mayor de edad.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación formulado lleva a no imponer las costas a ninguna de las partes, conforme al criterio de vencimiento establecido en el artículo 398 de la LEC

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Esteban , frente a la sentencia de 12 de marzo de 2019, dictada en proceso de modificación de medidas nº 719 de 2017, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, que revocamos, declarando extinguida la pensión de alimentos que el padre demandante debe satisfacer a la madre demandada en concepto de alimentos de la hija mayor de edad, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 11/11/2019 dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
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