Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 1102/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 127/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1102/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100583
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000976
Recurso de Apelación 127/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 397/2013
Apelante: D. Luis Miguel
PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO
Apelado: Dña. Justa
PROCURADOR Dña. MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 1.102
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 4 de Diciembre de 2.014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio, con el nº 397/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
De una, como apelante, D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª María del Mar Serrano
Moreno
Y de otra, como apelado, Dª Justa , representada por la Procuradora Dª María Pilar Segura Sanagustín.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Dª Justa , y, en consecuencia, se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª Justa y D. Luis Miguel , sin especial pronunciamiento en cuanto a costas con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y, en particular, las siguientes: A) Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de esta Ciudad a Sra. Justa hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Miguel , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2.014, se señaló el día 3 de diciembre de 2014 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte recurrente se opone a la medida adoptada por el juzgado respecto al uso de la vivienda familiar atribuido a Doña Justa hasta liquidación de la sociedad de gananciales, por considerar que el suyo es el interés más necesitado de protección. Alega el recurrente, por un lado, que no pudo comparecer en la primera instancia por haber tenido un ingreso hospitalario; y en cuanto a la cuestión de fondo, que además de que dicha vivienda le pertenece con carácter privativo, el interés más especial protección es el suyo por cuanto percibe una pensión de jubilación procedente de incapacidad permanente absoluta por la que percibe una suma mensual de 787,26 #. Por lo que la diferencia existente entre las pensiones de ambos litigantes no es más que de 229 # lo que no es motivo suficiente para acordar la atribución del uso del domicilio familiar a uno de ellos.
El recurso debe prosperar. Aún cuando en este proceso no cabe determinar la naturaleza privativa o ganancial de la vivienda familiar lo cierto es que los datos que obran en las actuaciones no permiten considerar que exista un interés más necesitado de protección para atribuir el uso de la vivienda familiar a uno de los litigantes, ya que sus ingresos son similares y ambos procedentes de sus respectivas pensiones de jubilación, por lo que en tanto no se determine en la liquidación de la sociedad conyugal la naturaleza privativa o ganancial de la vivienda familiar, debe de aplicarse la presunción de ganancialidad de la misma y atribuirse alternativamente ambos litigantes por períodos anuales que principiará por la esposa.
No existen razones para que tal vivienda se atribuya con carácter exclusivo a uno de los litigantes ya que ello supone un perjuicio e indisponibilidad para el otro salvo que exista un motivo de especial protección tal y como se contempla en el art. 96 CC , además de que tal medida es favorable a una pronta liquidación del inmueble.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Dña. María del Mar Serrano Moreno, frente a la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid , en autos de Divorcio, con el nº 397/2013; seguidos con Dña. Justa , representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Segura Sanagustín, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido de que se atribuye el uso de la vivienda familiar con carácter alternativo a cada uno de los litigantes por periodos anuales, comenzando por la esposa; quedando confirmados el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

