Sentencia CIVIL Nº 1102/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1102/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 123/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 1102/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100789

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2312

Núm. Roj: SAP MA 2312/2018


Encabezamiento


SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20040006054
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 123/2018
Asunto: 600133/2018
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 462/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MALAGA
Negociado: NR
Apelante: Sabino
Procurador: ESTHER JIMENEZ MILLAN
Abogado: JORGE MORENO CASTRO
Apelado: MINISTERIO FISCAL y Rosalia
Procurador: FRANCISCA GARCIA GONZALEZ
Abogado: BUENAVENTURA QUEVEDO ROCA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE MÁLAGA.
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 462 DE 2017.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 123 DE 2018.
SENTENCIA Nº 1102/18
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de diciembre de 2018.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Modificación de Medidas número 462 de 2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
Seis de Málaga, seguidos a instancia de Don Sabino representado en el recurso por la Procuradora
Doña Esther Jiménez Millán y defendido por el Letrado Don Jorge Moreno Castro, contra Doña Rosalia
representada en el recurso por la Procuradora Doña Francisca García González y defendida por el Letrado Don
Buenaventura Quevedo Roca, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 en el juicio de modificación de medidas número 462 de 2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Sabino contra Dª Rosalia , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas vigentes entre las partes, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la Sentencia apelada y el dictado de otra que estime su pretensión modificativa la pensión de alimentos, alegando en apoyo de su pretensión de que la pensión, ascendente a la cantidad 445 euros mensuales debe dejarse sin efecto, ya que en la actualidad el apelante se encuentra interno en el Centro Penitenciario de DIRECCION000 , tras haber perdido su condición de militar y de miembro de la Guardia Civil, cumpliendo una condena de 10 años y 6 meses, teniendo a su patrimonio decomisado, tanto el particular como el que según la Sentencia surgió de las actividades ilícitas, por lo que considera acreditado que carece de todo tipo de patrimonio, y que ello constituye una alteración sustancial de las circunstancias existentes en el momento de la adopción de la medida, en la que percibía su sueldo como funcionario.



SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 , establece doctrina jurisprudencial, para unificar las divergencias de las Audiencias Provinciales respecto de la suspensión o no del pago de la prestación de alimentos cuando el obligado se encuentra ingresado en prisión, estableciendo: 'La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos.' Con la misma argumentación, acreditados ingresos, la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio será proporcional a sus ingresos y recursos, y a las necesidades del alimentista. La parte apelante no ha acreditado que carezca de ingresos, como alega en el recurso, y sin que la situación penitenciaria de ingreso en prisión suponga en todo caso una carencia absoluta de ingresos.

Precisamente, entre los objetivos que la política penitenciaria encomienda a la Administración Penitenciaria figura el de reinserción social, y entre las medidas de tratamiento que la normativa penitenciaria vigente prevé, a efectos de su consecución, ocupa un lugar destacado la actividad laboral de los internos, que se conoce como 'actividad productiva'. La regulación legal del trabajo productivo en los Centros Penitenciarios está contemplada en la legislación penitenciaria. Así la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en el Capítulo II del Título II, regula el Trabajo en los Centros Penitenciarios; y el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario regula en el Capítulo IV del Título V, la relación laboral especial penitenciaria. Por otra parte, la Constitución en su artículo 25.2 hace referencia a que el condenado a penas de prisión 'en todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social'. La Ley Orgánica General Penitenciaria, establece en el artículo 26 , que el trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento. En la misma línea, el Reglamento Penitenciario, en su artículo 132 , también establece que el trabajo penitenciario es un derecho y un deber del interno y constituye un elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado y tiene además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad. La Ley Orgánica General Penitenciaria recoge un concepto amplio de trabajo en su artículo 27 , y señala que el trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente. Todos los penados tendrán la obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales, según el artículo 29, ya sea desarrollando trabajo productivo o en cualquier modalidad que recoge la Ley, según dispone el Reglamento Penitenciario en su artículo 133, salvo los casos que menciona, que no consta que concurran. En el Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, en su artículo 2, se regulan las relaciones laborales de carácter especial y en su apartado c) se incluye la de los penados en las instituciones penitenciarias. Por su parte, el artículo 134.1 del Reglamento Penitenciario regula la relación laboral especial penitenciaria y dispone: 'se entiende por relación laboral especial penitenciaria la de los penados en instituciones penitenciarias, la relación jurídica laboral establecida entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente de un lado y dentro los internos trabajadores, como consecuencia del desarrollo por estos últimos de las actividades laborales de producción por cuenta ajena comprendidos en la letra c) del artículo 27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , excluidas las actividades productivas mediante fórmulas cooperativas o similares'. Y los reclusos trabajadores en los talleres productivos tienen, entre otros, como derecho laboral básico, de acuerdo con el artículo 135 del Reglamento Penitenciario , el derecho que el trabajo productivo que se pudiera ofertar por la Administración Penitenciaria sea remunerado. En virtud del artículo 147 del Reglamento Penitenciario , la retribución que reciban los reclusos que realicen trabajos productivos en los talleres penitenciarios, encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria, se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate, categoría profesional y horario de trabajo efectivamente cumplido. Para la determinación de la retribución se aplicarán los parámetros a un módulo, para cuyo cálculo se tomará como referencia el Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, de tal manera que el salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador. Para el operario superior el módulo se incrementará en un diez por ciento.

Por todo ello, no habiendo acreditado la parte apelante, a la que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe la carga de la prueba de que no percibe ingresos, y subsistiendo la obligación del progenitor de prestar alimentos a sus hijos menores, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no procede la suspensión de la obligación de pago de la pensión de alimentos a favor de sus dos hijas menores, habiéndose fijado una cantidad muy próxima a la que se considera como mínimo vital o de subsistencia, sobre todo en el presente caso en el que, como bien razona la resolución recurrida, en la sentencia penal por la que se condena al apelante, consta además la utilización de cifras importantes de dinero, así como la compra de un inmueble y la creación de sociedades mercantiles, y aunque se le imponen multas millonarias derivadas de ciertos delitos contra la salud pública, así como el decomiso de los bienes intervenidos en la causa, ello no puede llevar a la conclusión de que el actor carece de capacidad para atender al pago de la pensión de alimentos, en especial, cuando también se expone en la sentencia, la realización de actividades de blanqueo de dinero y la disposición de bienes o derechos a nombre de otras personas.



TERCERO .- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Esther Jiménez Millán en nombre representación de Don Sabino , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga en el Juicio de Modificación de Medidas número 462 de 2017 , e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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