Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1102/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1127/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 1102/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101049
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1462
Núm. Roj: SAP J 1462:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1102
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a Trece de Noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 311 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 1127 del año 2019, a instancia de Dª. Custodia y D. Adolfo, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana María Hidalgo Moyano, y defendidos por el Letrado D. Reyes García Estremera; contra Dª. Elsa y D. Alfonso, representados en la instancia por la Procuradora Dª. María Rosario López García y defendidos por el Letrado D. Braulio José López Mudarra.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá la Real (Jaén), con fecha 05 de Abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sra. Hidalgo Moyano, en nombre y representación de D. Adolfo Y Dª Custodia, contra D. procediendo pues la absolución de D. Blas con relación a las pretensiones dirigidas contra él.
DEBO CONDENAR Y CONDENOa los demandados a la restitución a los actores en la posesión y por ende procedan a la retirada inmediata de la chapa metálica verde que han instalado desde el camino de su finca tapiando la cancela que tiene acceso al patio trasero de los demandantes y el hueco con baranda del muro divisorio, dejándolo en el estado anterior a su instalación, facilitando el acceso a dicha cancela por el camino de la finca de los demandados, al que se accede por la cancela de la CALLE000 nº NUM000, entregando copia de las llaves de acceso de esta cancela de la CALLE000 nº NUM000 a los actores
No procede condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Custodia y D. Adolfo; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.-Ejercita la parte actora acción tendente a la recuperación sumaria de la posesión de un paso del que afirma haber sido despojado. La sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar acreditado que ha existido una posesión del paso sobre el controvertido camino. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada sosteniendo, resumidamente, error en la valoración de la prueba.
Segundo.-Para la resolución del recurso conviene recordar la doctrina jurisprudencial al respecto de la tutela sumaria de la posesión contenida en múltiples sentencias de Audiencias Provinciales, entre ellas de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial (26 de febrero de 2013) que cita como por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), de 10 febrero de 2005 en la que recuerda que se trata de un proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o mejor derecho a poseer, reservadas para un posterior juicio declarativo, ya que basta para otorgar al demandante la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonis iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el status que el demandado pretende alterar, atendida la naturaleza cautelar del proceso que nos ocupa, la cual fue recogida en STS 29-7-1993 , que aclara que los procesos interdictales se conciben únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posteriores, del que son procedimiento instrumental o subordinado; viniendo dada la legitimación precisa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende; en semejante línea SSTS 8-2-1982 y 21-4-1979, que recordó el ámbito limitado y la específica naturaleza de tal proceso en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena.
En consecuencia, el ámbito propio de este proceso especial y sumario se centra en el mero hecho posesorio determinado por la apariencia, excluyendo toda cuestión sobre los derechos subyacentemente operantes bajo aquella apariencia, esto es, las cuestiones relativas a la propiedad, sus delimitaciones o mejor derecho, que deberán dilucidarse, en todo caso, en el correspondiente proceso ordinario; de manera que su finalidad no es otra que contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, siendo su objeto dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los arts. 441 y 446 del Código Civil, protegiendo, por tanto, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada tal posesión como situación de hecho, con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio; de modo que en esta clase de procedimientos no interesan las cuestiones relativas a la propiedad sobre la cosa litigiosa ni el derecho definitivo a poseer, ya que no es objeto de discusión ni puede serlo la existencia, validez y alcance de las títulos aportados por las partes para justificar tales aspectos. Así las cosas, son presupuestos necesarios para el éxito de la acción entablada: a) que se acredite sin lugar a dudas y cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca, lo que comporta la aportación de prueba de una posesión auténtica y real que demuestre algo más que un tránsito circunstancial, esporádico o meramente tolerado sin llegar a ser estable con una utilización y disfrute continuado, b) que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posesión, y c) que uno u otra hayan acaecido dentro del período de tiempo de un año anterior al ejercicio de la acción.
Centro así el objeto de debate en esta alzada, en este tipo de procedimientos de tutela sumaria de la posesión, lo que se busca es devolver las cosas al estado anterior a la perturbación, con lo que la reposición del uso del paso lleva implícita el reconocimiento de que la parte interdictante venía usando del camino que se ha cortado, pues en otro caso no se podría condenar a la demandada a reponer su uso.
Tercero.-Entrando a conocer del fondo del asunto, debemos partir de la obligación de la parte que solicita el amparo de los Tribunales haya poseído la cosa o derecho (en este caso el uso del camino cortado) sobre el que la parte demandada haya realizado actos que supongan perturbación o daño real y efectivo en el plazo de un año inmediatamente anterior al planteamiento del procedimiento posesorio. Para que una persona adquiera el derecho a poseer un paso, es preciso que haya estado utilizando ese paso por tiempo superior a un año ( artículo 460.4 del Código Civil).
Los actores han acreditado ( art. 217.2 de la L.E.C.) haber estado utilizando ese paso por tiempo superior a un año, de forma continua y estable como exige la jurisprudencia. Examinada la prueba documental obrante en autos, y la declaraciones prestadas en el acto de la vista se desprende que la parte actora ha venido utilizando el camino controvertido desde que en el año 1998 se construyese la vivienda de los actores sobre una porción de terreno segregada de la finca de los demanados, los padres de D. Adolfo.
Como se resalta en la resolución recurrida tanto de las declaraciones de los actores como de D. Alfonso y D. Basilio (cuñado del actor D. Adolfo) se desprende que los demandantes han pasado por la finca , precisan que por familiaridad y buena voluntad. Por lo tanto, viene admitirse que la parte actora ha venido haciendo uso durante un tiempo prolongado del paso por el muro divisorio de las dos propiedades, con acceso por el patio trasero que comunica su finca (nº NUM001 de la CALLE000) con la finca de los demandados (nº NUM000 de la CALLE000), uso que ha sido impedido recientemente por la colocación de una tapia con una plancha metálica de color verde. Ello es así en base a las testificales practicadas debidamente valoradas y a las fotografías de las que se deduce que existía realmente un camino y que ha sido cortado por los demandados.
Alega la representación procesal de los demandados que la sentencia de instancia considera que el acceso controvertido era un paso habitual cuando en realidad era un paso esporádico, y yerra al calificarlo de esa manera dado que se trata de un camino que ha constituido paso habitual para los actores para las labores que han estimado conveniente. Una vez valorada toda y cada una de la prueba personal y documental aportada en los autos, se llega a la conclusión de que ha existido un despojo que priva a la parte demandante del uso del paso que venía utilizando para comunicar su finca por la parte trasera con el camino público.
Respecto a la existencia de la entrada principal de la vivienda por la CALLE000, como ha insistido el letrado de la parte demandada a lo largo del interrogatorio de la parte y testigos, no se considera razón suficiente para mantener el cierre del camino por la demandada cuando ese paso era el que venía siendo usado para determinadas tareas.
El ánimus spoliandise deduce del mismo hecho de haber procedido al corte del camino con la colocación de una valla que impide el tránsito de la parte actora por el lugar por donde lo venía haciendo, sin perjuicio de que sea posible otro paso.
Por ello, con independencia del derecho que efectivamente puedan o no ostentar los actores en relación a dicho camino, de su calificación jurídica, si se trata o no de una servidumbre, o de un simple uso tolerado, la efectiva posesión que sobre el mismo ha venido realizando la parte actora no puede ser impedida por actos unilateralmente ejecutados por los demandados como así han realizado, sin acudir a las vía legales (así, mediante el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre) al instalar unas chapas metálicas en la puerta de acceso por lo que, en tanto en cuanto se insten las acciones judiciales pertinentes, resulta procedente mantener el estado de hecho anterior al despojo y con ello la desestimación del recurso.
Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.
Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Alcalá la Real (Jaén), con fecha 05 de abril de 2019, en autos de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión, seguidos en dicho Juzgado con el número 311/2018, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1127 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá la Real (Jaén) con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
