Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1102/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1569/2018 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 1102/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019101010
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17618
Núm. Roj: SAP M 17618/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0179585
Recurso de Apelación 1569/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
839/2016
Apelante/Demandada: DOÑA Palmira
Procuradora: Doña María Luisa Martin Burgos
Apelado/Demandante: DON Ezequias
Procurador: Don Eduardo José Manzanos Llorente
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
SENTENCIA Nº 1102/2019
Magistrados:
Dña. María Ángeles Velasco García
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
________________ ______________ /
En Madrid, a 19 de diciembre de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO ha visto, en grado de apelación,
los autos sobre DETERMINACIÓN DE MEDIDAS PATERNOFILIALES, seguidos bajo el nº 839/2016, ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Palmira , representada por la Procuradora Dª. María Luisa Martin Burgos.
De otra como apelado, Dº. Ezequias , representado por el Procurador Don Eduardo José Manzanos Llorente.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO, en parte, la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ, en nombre y representación de D. Ezequias , contra DÑA. Palmira , sobre Modificación de Medidas, debo declarar extinguida, con efectos desde la fecha de esta sentencia, la pensión alimenticia establecida en su día, a favor de las dos hijas comunes de ambos, Valle y Victoria , en la sentencia dictada por este Juzgado, el 16 de Abril de 2002 (Autos de Relación Paterno Filial nº 1055/2001).
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-39-0839-16 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-39-0839-16 Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Palmira , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº.
Ezequias , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de diciembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES Contra la sentencia de 3 de abril de 2018, dictada por la juzgadora a quo, que estima la pretensión del padre, don Ezequias , de extinguir la pensión alimenticia acordada a favor de las hijas comunes, Valle y Victoria , en la sentencia de relaciones paterno filiales, de fecha 16 de abril de 2002, recurre en apelación la demandada, reiterando el suplico de su contestación a la demanda, consistente en la desestimación de la demanda y subsidiariamente se establezca un límite temporal hasta el 31 de octubre de 2018 para la hija Valle y hasta el 1 de octubre de 2019 para la hija Victoria .
Al recurso se ha opuesto la parte demandante, don Ezequias .
Los litigantes se hallan divorciados por sentencia de 16 de abril de 2002. De su unión tuvieron dos hijas: Valle , nacida el NUM000 de 1989 y Victoria , nacida el NUM001 de 1992. El padre manifiesta en su demanda que no hay contacto ni relación, desde hace años entre ellos. Consta documentado que la hija Valle esta colegida en el colegio de fisioterapeutas de Madrid, y así lo reconoce la propia madre en su contestación, de que Valle es diplomada en Fisioterapia y en Actividad Física y del Deporte, desde el verano de 2012, y además posee, desde el año 2015, el master universitario en formación del profesorado de educación secundaria obligatoria y bachillerato en la especialidad de educación física, argumentando que ello le ha servido para hacer trabajos temporales, por lo que decidió preparar las oposiciones al Cuerpo de Policía, habiendo sido nombrada policía alumna según consta en el BOE, de 10 de julio de 2017.
Victoria , estudio el doble grado de Educación Social y Trabajo Social, habiéndose matriculado para un master (2017/2019) en sociología aplicada y problemas sociales, trabajando de forma discontinua en el colegio Amor de Dios como monitora.
SEGUNDO.- LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS De una revisión de las actuaciones y de la prueba practicada en primera instancia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Son dos los requisitos precisos para que exista la obligación de abonar alimentos para los hijos mayores de edad: convivencia en el domicilio con la parte solicitante de los alimentos y carencia de ingresos. Y estos alimentos se mantendrán hasta que los hijos cuenten con ingresos o estén en disposición de obtenerlos. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Esto es, basta con que los hijos se encuentren en condiciones de obtener un trabajo que le reporte ingresos para que cese la obligación alimenticia de los progenitores.
Las hijas de las partes litigantes cuentan en la actualidad con la edad de 30 y 27 años respectivamente (próximos a cumplir 28 años), habiendo quedado acreditado que Valle , a fecha de la celebración de la vista (15 de febrero de 2018), había aprobado las oposiciones al Cuerpo Nacional de Policía, viviendo en la Academia Nacional de Policía en la localidad de Ávila y era alumna policía, percibiendo ingresos, mientras que Victoria se encontraba trabajando como monitora, habiendo terminado el grado hace años, encontrándose cursando un master. Y el hecho de haber accedido al mercado laboral, aunque sea con una retribución reducida o con contratos de trabajo temporales, es causa suficiente para dejar sin efecto la prestación de alimentos fijada para las mismas dentro del proceso matrimonial, y ello sin perjuicio del derecho que les pudiera corresponder para recabar directamente a sus dos progenitores de forma mancomunada entre éstos, a través del juicio que corresponda.
Por ello no puede mantenerse la pensión alimenticia que se impuso a don Ezequias .
La desestimación del recurso a la pretensión principal frente a la sentencia de instancia hace que procede la desestimación de la pretensión formulada en el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario, por carencia sobrevenida de objeto al ser su pretensión la fijación de un límite temporal de la pensión alimenticia a cargo del padre, lo que queda vacío de contenido al declararse extinguida la misma.
TERCERO.-COSTAS Dada la naturaleza de las pretensiones a dilucidar no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Palmira contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de abril de 208, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el 839/2016, entre dicha litigante y don Ezequias , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1569-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
