Sentencia CIVIL Nº 1103/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1103/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 255/2017 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1103/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100982

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3622

Núm. Roj: SAP MA 3622/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ANTEQUERA
JUICIO ORDINARIO Nº 507/15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 255/17
SENTENCIA Nº 1103/17
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
D.ª CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
JUICIO de ORDINARIO nº 507/15, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO
DE ANTEQUERA seguidos a instancia de D.ª Estefanía , representada en el recurso por la Procuradora
D.ª Gema Amada Martín Rosa y defendida por el Letrado D. Carlos Pastrana Cobos, contra D. Jose Ignacio
, representado en la instancia por el Procurador D.-Eugenio J. Vida Manzano y asistido por la Letrada D.ª
Francisca García Lobato y no personado en esta alzada; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso
de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera dictó Sentencia de fecha veinte de octubre del 2017 en el Juicio Ordinario ejercitando acción de reclamación de pensión por desequilibrio seguido con el nº 507/16, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO: Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Antonio J. Ortiz Mora en nombre y representación de DOÑA Estefanía contra DON Jose Ignacio 1º.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta y en consecuencia absuelvo al demandado de los pedimentos formulados de contrario.

2º. Se impone a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al desestimarse la práctica de la prueba en esta alzada y no estimándose necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.

Fundamentos


PRIMERO.- , Por Doña Estefanía , se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jose Ignacio ejercitando acción en reclamación de pensión compensatoria por desequilibrio económico producido por la ruptura de la relación duradera paramatrimonial con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º).- La actora y el demandado mantuvieron una relación duradera de convivencia desde 2003 a 2012, fijando el domicilio familiar en Cortijo DIRECCION000 , en Bobadilla (Antequera), inmueble éste propiedad del demandado. 2º) Que la relación se ha roto de manera unilateral por el demandado, lo que obligó que la actora abandonara la vivienda, teniendo que ser ayudada por sus familiares, 3º),-Que la actora tiene 56 años, sin formación, y escasas posibilidades de obtener un empleo, mientras que el demandado disfruta de una holgada situación económica .4º). Que durante la convivencia la actora se ha dedicado al cuidado del hogar familiar lo cual le ha impedido obtener otro trabajo fuera del hogar o llevar a cabo estudios que le permitieran una posición mas ventajosa para obtener un trabajo remunerado, Por todo ello solicita en su demanda:, se condene al demandado de forma indefinida a abonar una pensión de 600,00 euros mensuales durante los cinco primeros días de cada mes, actualizable a partir de 1 de enero siguiente conforme al IPC y asimismo se le condene a abonar los atrasos correspondientes a dicha pensión desde la fecha en que se produjo la ruptura de la pareja, esto es, desde el 13 de noviembre del 2.012 por la suma total de 19.200,00 euros, hasta la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de la acumulación de mensualidades que puedan producirse posteriormente hasta la fecha del dictado de la sentencia que recaiga en las presentes actuaciones, y condenar en costas al demandado. Como fundamento de la pretensión se cita el artículo 97 del Código civil , norma que entiende aplicable de forma analógica a las situaciones de more uxorio de larga duración.

La parte demandada se opone a la reclamación con los siguientes argumentos en esencia: reconoce que si bien es cierto que ha existido una relación de convivencia entre las partes , lo ha sido entre 2006 y 2012, no desde el año 2003, pues la demandante estaba empadronada en Manzanares (Ciudad Real) durante los años 2003 a 2006, localidad donde tiene una vivienda de su propiedad. Afirma que no se pueden equiparar las uniones de hecho y el matrimonio, y que aunque las CCAA han extendido en sus leyes derechos o prestaciones del matrimonio a las parejas de hecho debidamente inscritas, en este caso D. Jose Ignacio y Dª. Estefanía no inscribieron en ningún momento la relación en el Registro prevenido al efecto, siendo que la citada normativa exige la inscripción en el Registro como requisito constitutivo de la pareja de hecho; alega que ha transcurrido mas tres años desde que se cesara la convivencia entre los litigantes, sin que haya mediado reclamación alguna, no existiendo según la jurisprudencia desequilibrio económico en situaciones prolongadas de ruptura conyugal, y que aunque ha existido una relación afectiva entre los litigantes, en ningún momento han manifestado la voluntad de constituir una relación afectiva análoga a la conyugal mediante pacto, ni han tenido un patrimonio común.

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en 1ª Instancia mediante la cual se desestima la demanda en su integridad y ello , al no quedar acreditada la existencia de una pareja de hecho entre las partes, tan solo de una relación afectiva, que en ningún caso ha tenido acceso al Registro de Parejas de Hecho de Andalucía prevista en la Ley 5/2002 de 16 de Diciembre, no siéndole por tanto de aplicación los beneficios previstos en la Ley, ni consta inscrita en cualquier otro Registro Administrativo; que si bien consta que vivieron juntos en el Cortijo DIRECCION000 de Bobadilla Estación (Antequera) y que compartían una cuenta, ello no puede considerarse suficiente a los efectos de cumplir el requisito de constituir una pareja de hecho y por tanto una relación análoga a la conyugal.

Esta sentencia es objeto de apelación por la actora quien muestra su disconformidad con la resolución adoptada desestimatoria de su pretensión interesando su revocación y se dicte sentencia conforme a lo solicitado en su escrito interponiendo recuso (pensión de 600,00 euros al mes sin limitación temporal) con condena en costas de la primera instancia asi como las causadas en esta alzada a la parte demandada.

Alega como primer motivo error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la Jurisprudencia aplicable al presente procedimiento y concluye que de las pruebas practicadas y de una interpretación de la Jurisprudencia aplicable resulta procedente en derecho la indemnización solicitada con la que se pretende corregir el desequilibrio que la interrupción de la convivencia le ha causado en relación y en función del nivel de vida que la pareja disfrutaba antes de originarse la ruptura y de las prestaciones materiales y morales recibidas por el demandado durante los 9 años de convivencia, afirmando que el hecho de encontrarse o no inscrito en un Registro de Pareja no es requisito exigible para que se reconozca una convivencia more uxorio ni es premisa para la obtención vía judicial de un reconocimiento del que a todas luces es merecedora, cuando consta en el certificado aportado una convivencia de mas de nueve años, en la que ambos sufragaban gastos asi como la existencia de una cuenta de titularidad conjunta para afrontar estos; dedicándose Doña Estefanía durante la convivencia al cuidado del hogar y la familia, abandonando su hogar al marcharse a vivie con el demandado y renunciando a su vida y a la pensión alimenticia de la que venía disfrutando ; mientras que Don Jose Ignacio se ha dedicado a la explotación de su patrimonio del que obtiene mas de 2.900,00 euros al mes; y poniendo de manifiesto asi mismo como base de su pretensión la carencia de ingresos actuales, y su imposibilidad de incorporarse al mercado laboral dada su edad y falta de formación.

La parte contraria se opone al recurso en base a las alegaciones que expone, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución dictada por sus propios fundamentos con condena en costas a la apelante.



SEGUNDO.- La pensión compensatoria que se solicita por la actora apelante al amparo del art. 97 del C Civil se fundamenta en una afirmada convivencia more uxorio de mas de nueve años. En principio, se plantea el debate jurídico acerca de si es procedente reconocer la pensión compensatoria, según se establece el artículo 97 del Código Civil , en los casos en los que se ha producido una convivencia no matrimonial, duradera y estable en el tiempo. Para lo cual, se debe precisar reseñar como esta cuestión, ya fue abordada en sentido afirmativo, entre otras, por medio de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo y 5 de julio de 2001 , así como de 12 de septiembre de 2005 , debiendo tenerse en cuenta la STS, Civil, Pleno Sala 1ª del 19 de enero de 2010 (ROJ: STS 327/2010), nº 864/2010, R. 52/2006 , en cuyo pronunciamiento 4º, se acordó: -'Declarar como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Doctrina que tiene sus antecedentes en las sentencias del Tribunal Supremo sentencias de 27 de marzo y 5 de julio de 2001 , 17 de enero y 17 de junio de 2003 , entre muchas otras.

Asimismo, tal cuestión ha sido examinada, por dicho Tribunal, en sentencia de 23 de noviembre de 2004 , y 12 de septiembre de 2005 , a propósito de la solicitud de la indemnización por enriquecimiento sin causa.

Del análisis de la doctrina establecida en las resoluciones indicadas, cabe deducir que la posición jurídica del Tribunal Supremo es favorable a dicha equiparación económica de las uniones de hecho y los matrimonios, a los efectos de generar pensiones compensatorias, si bien por distintos cauces, porque se acepta la teoría del enriquecimiento injusto, en razón de la aplicación analógica del derecho ( STS de 27 de marzo de 2001 ).

También se acepta la viabilidad, en determinados casos y circunstancias, del reconocimiento del derecho establecido en el artículo 97 del Código Civil ( STS de 5 de julio de 2001 ). En esta última resolución, y con remisión a otras sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 y 16 de diciembre de 1996 , entre otras, se advierte que'las llamadas uniones de hecho constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no solamente por el Tribunal Supremo, sino también por él Tribunal Constitucional (Sentencias 18 de enero y 8 de febrero de 1993 , entre otras), partiendo del reconocimiento de la plena legalidad de toda estable unión entre hombre y mujer, como manifestación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 de la Constitución ), y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegida como la creada a través del matrimonio ( artículo 39 de la Carta Magna ), y aun siendo cierto que tales uniones no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes a aquella otra unión matrimonial, no pueden ser aplicables, a dichas uniones, normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse y aplicarse por vía de la analogía.

Por razón a la citada doctrina jurisprudencial, nos atenemos a las reflexiones jurídicas contenidas en la STS de 12 de septiembre de 2005 ,resolución que sigue proclamando que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque las dos estén dentro del derecho de familia, de modo que se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. En esta sentencia, se aconseja huir de la aplicación por'analogía legis'de normas propias del matrimonio, como son los artículos 97 , 96 y 98 del Código Civil , No obstante, en la misma STS de 12 de septiembre de 2005 , se afirma que no debe excluirse la compensación económica, cuando proceda la aplicación del derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, y en los supuestos de una disolución de una unión de hecho, admitiéndose como base genérica para determinar una indemnización en una disolución de una unión de hecho la técnica del enriquecimiento injusto, no admitiéndose como tal base genérica la teoría de la fuerza expansiva del derecho, que permitiese la aplicación del artículo 97 del Código Civil .

En otro orden de consideraciones, tal y como se recoge en múltiples sentencias, entre otras en la SAP Madrid Sección 19 de 15 de septiembre del 2016 (SROJ,SAP M 11641/2016)' por derivación de los principios constitucionales, se han pronunciado al respecto, diversas Leyes de determinadas Comunidades Autónomas, y ello para impedir que una de las partes de la relación tenga que soportar perjuicios injustos, pues como se ha puesto de relieve en la STS de 27 de marzo de 2001 , precisamente donde se suele manifestar más la situación de anomalía es en los posibles efectos económicos derivados de una ruptura de tales uniones producido unilateralmente, y con relación a la posible indemnización atribuible al conviviente más desprotegido. Teniendo en cuenta que no existe normativa reguladora de las parejas de hecho, salvo las excepciones de los registros voluntarios en ciertas Comunidades Autónomas, no por ello debe dejarse de dar respuesta a la problemática suscitada en aquellas Comunidades que no han regulado las consecuencias económicas de la disolución de tales uniones, por lo que ha de acudirse a la fuerza expansiva del ordenamiento jurídico, a través de la aplicación analógica del derecho común del Código Civil, en los casos de unión de hecho'more uxorio. Así pues, una vez atendidas las posiciones jurídicas que emanan de la jurisprudencia, es posible utilizar la analogía en el sentido previsto en el artículo 4.1 del Código Civil , cuando exista semejanza entre el caso enjuiciado, carente de normativa específica, y la situación que se produce con el cese de la convivencia matrimonial por separación o divorcio, estimándose, entonces, que tal normativa es de aplicación por identidad de razón. Y, en conclusión, según la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, por vía de la analogía es posible aplicar el artículo 97 del mismo código , puesto que otra solución conduciría a establecer dos clases de ciudadanos, según sus Comunidades Autónomas tengan o no dictadas normativa que regule las consecuencias económicas de la ruptura de las parejas de hecho, lo cual es contrario al principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución , precepto fundamental que es de aplicación directa e inmediata), según la STS de 216/1991, 14 de noviembre , En consecuencia, según resulta del estudio del conjunto de dichas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, cabe concluir que es posible reconocer tal derecho a la prestación compensatoria, en favor del conviviente perjudicado una vez producida la ruptura de la pareja de hecho, si se demuestra que el cese de la convivencia se ha producido.' En el mismo sentido la SAP Sección 2 de la Audiencia Provincial de León de 24 de Noviembre de 2016 (Roj SAP LE 1089/2016)'La Sala Primera del TS, en la sentencia de pleno de 12 de septiembre de 2005 , recogida en otras posteriores como la de 8 de mayo de 2008 , 30 de octubre de 2008 , 16 de junio de 2011 y 16 de octubre de 2011 , por la que se declara que la unión de hecho es una institución que no tienen nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas -, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Se añade que,'hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'. Como señala la STS de 30 octubre 2008 ,'Esta Sala -cfr. Sentencia de 12 de septiembre de 2005 , de Pleno- ha acudido expresamente al mecanismo de la analogía'iuris'para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia'more uxorio', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -'el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de'empeoramiento'que ha de calificar el desequilibrio'.

La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. Hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona - artículo 10.1 de la Constitución -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia'more uxorio'de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97 , 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )- que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto.'

TERCERO .- Por tanto partiendo estas reflexiones jurídicas y jurisprudenciales sobre la viabilidad de la pensión compensatoria en los supuestos de ruptura de unión de hecho, se preciso analizar si procede su concesión en el caso que nos ocupa, , donde tras el análisis y valoración de las pruebas practicadas y aplicando la doctrina antes expuesta podemos ya adelantar que no puede prosperar pues las circunstancias que concurren en el presente supuesto conducen, como a continuación expondremos a la desestimación de la pretensión indemnizatoria de la parte demandante. Es cierto, tal y como ha quedado expuesto que desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005 (RJ 2005,7148) (del Pleno) se viene admitiendo la pensión compensatoria en las parejas de hecho, pues aun rechazándose la analogía legis precisamente a propósito de fórmulas indemnizatorias y, en particular, respecto de la aplicación del artículo 97 del CC ha preferido admitir la aplicación de la analogía iuris, y, en su caso, la teoría del enriquecimiento sin causa, ahora bien es preciso que, se cumpla la exigencia primera y básica que no es otra que estemos ante una verdadera unión de hecho que merezca tal calificación. La sentencia hoy impugnada en su fundamento de derecho segundo párrafo parte para el análisis de la cuestión planteada de una acertada exposición del concepto de unión extramatrimonial o more uxorio y de los requisitos necesarios para ello y asi se expone ' la STS de 18 de mayo de 1992 (RJ 1992,4907) se ocupaba de concretar una serie de requisitos en orden a la convivencia y su duración para la atribución de las consecuencias o efectos jurídicos a las uniones de hecho, que en la citada resolución se concretaban en: régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública, con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados y creación de una comunidad de vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar. Hay, por tanto, un elemento temporal, aunque expresado sin determinación, pero que sugiere una prolongada y continuada convivencia (tractatus); y otro subjetivo, derivado de la publicidad (fama) y la realización de actos conjuntos generadores de intereses comunes que pongan de relieve el elemento subjetivo que consiste en la creación de una comunidad de vida. Para la STS de 4 de febrero de 2010 (RJ 2010,264) la unión de hecho 'es la convivencia con análoga afectividad a la matrimonial, sin la celebración formal del matrimonio, que no es antijurídica, sino extrajurídica y produce o puede producir efectos personales, económicos o de filiación. El juzgador de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas concluye que no queda acreditada la existencia de una pareja de hecho entre las partes. Por tanto el primer motivo de la parte recurrente se centra en demostrar el error en la valoración de la Prueba practicada por el Juzgador de Instancia que le lleva a tal conclusión.

Planteado el recurso de apelación en los términos expuestos, debe indicarse por la Sala como punto de partida que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicada se infiere.

Esta Sala analizar nuevamente la prueba a los fines de apreciar el posible error en la valoración de prueba puesto de relieve en el recuso, nos encontramos con que efectivamente nos hallamos ante una relación afectiva entre las partes, sin descendencia que no ha tenido acceso al Registro de Parejas de Hecho previsto en la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho de Andalucía. Comunidada donde convivian, ni en cualquier otro Registro administrativo, aunque fuera a los meros efectos de acreditar un interés en formalizar de algún modo la relación afectiva. Consta probado que las partes vivieron juntos en el Cortijo DIRECCION000 , de Bobadilla Estación (Antequera), tal como se acredita con el certificado aportado de la Alcaldesa pedánea y que compartían una cuenta bancaria, ahora bien ello no puede considerarse suficiente a los efectos de cumplir el requisito de la constitución de una pareja de hecho, con los requisitos expuestos y por lo tanto considerar una relación análoga a la conyugal.

En primer lugar no ha resultado acreditado que el tiempo de convivencia haya sido de nueve años tal y como alega la parte demandante, por cuanto de la documental se desprende que no se modificó el empadronamiento en Manzanares hasta el año 2006. Es cierto, que en las actuaciones se aporta un certificado de la Actual Alcaldesa pedánea de Bobadilla Estación de fecha 4 de marzo del 2013 haciendo constar ' Que Doña Estefanía ha estado residiendo desde el 28 de febrero del año 2003, hasta el 13 de noviembre del 2012 en el Cortijos DIRECCION000 , sito en Bobadilla Estación, Antequera', ahora bien, este documento queda desvirtuado por el volante de empadronamiento expedido por el Excmo Ayuntamiento de Manzanares y por los datos del padrón municipal de habitantes de Antequera de fecha 4 de marzo del 2013 donde figura dada de alta solo desde el 19-10- 2006, y por tanto ningún error es de apreciar en la valoración de las pruebas, pues no podemos olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal , prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo , 17 abril , 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004 , apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -. Con respecto a esta cuestión no se han practicado otras pruebas excepto el propio interrogatorio de las partes que mantienen posturas totalmente divergentes sobre el particular, y la testifical de los hijos de la reclamante, testifical a la que esta Sala no puede conferir la virtualidad probatoria pretendida como en su dia hizo el Juzgador de Instancia al concurrir en estos un evidente interés en el asunto,que nos hace dudar de la imparcialidad y objetiva de su testimonio, trayéndose aquí a colación cuanto ya se expuso con respecto a la valoración de la prueba testifical.

Por lo que respecta a existencia de una cuenta corriente conjunta para afrontar gastos propios de la convivencia, el mero hecho de ser ambos cotitulares no acredita una relación de pareja análogo o similar a la conyugal ni acuerdo alguno por parte de los convivientes de constituir un patrimonio común una comunidad de bienes, ni puede conferírsele la virtualidad probatoria pretendida, pues al no aportarse documentación bancaria relativa a la misma, se desconoce todo lo relativo a los cargos o pagos efectuados a través de misma se efectuaban, recibos emitidos, ingresos efectuados etc..,, Ninguna otra prueba, más allá de la mencionada se ha presentado que evidencie una unión more uxorio entre demandante y demandado.

Asiste razón al apelante cuando afirma que no es requisito exigible para el reconocimiento de una convivencia more uxorio el hecho de no encontrarse inscritos en un registro de parejas, afectando únicamente la referida inscripción a los beneficios derivados en el caso que nos ocupa por dicha ley andaluza, sin que sea una premisa para la obtención vía judicial del reconocimiento interesado, pues la publicidad como tal de la pareja de hecho puede efectuarse a través de otras técnicas o formulas jurídicas. En todo caso lo que resulte evidente es la necesidad de acreditar la existencia de una relación de convivencia propia de la pareja de hecho o unión more uxorio con los requisitos antes expuestos, que en el supuesto que nos ocupa no prueban.

En suma, pues, falta el substrato imprescindible para el reconocimiento de una pensión compensatoria como es la existencia de una relación de convivencia propia de la pareja de hecho o unión more uxorio.



CUARTO.- A mayor abundamiento, si bien no resulta necesario entrar en otras cuestiones, dado que han sido alegadas y debatidas en el escrito de recurso para fundamentar su pretensión por la apelante o para oponerse a ella por la apelada, pasaremos a examinarlas.

En el caso que nos ocupa no existen acreditados pactos ni expresos ni tácitos para regir las relaciones, tras la existencia de esta convivencia de hecho, ni menos pactos para establecer compensaciones económicas en uno de los convivientes con relación al otro, que implique un empeoramiento respecto de su situación anterior, resultando por tanto de la aplicación del art 97 del C Civil asi como a la doctrina y jurisprudencia que lo interpreta. La pensión compensatoria, para su reconocimiento requiere conforme a lo expuesto la constatacion y acreditación de desequilibrio económico generador del derecho para lo cual deben tenerse en cuenta una serie de parámetros, como son la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio, en tanto va destinada a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior a la convivencia more uxorio.

El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011 , consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. Y la STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm.

1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

De todo lo expuesto se infiere que para el establecimiento de la pensión compensatoria deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges, en estos supuesto, uno de los miembros de la pareja sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC ) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que relativos a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987 ), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio.

En el caso que nos ocupa tal y como ha quedado acreditado, Doña Estefanía y Don Jose Ignacio , comienzan una relación afectiva tras conocerse en el año 2003, sin que conste como ha quedado expuesto, cuando empiezan a convivir (mantiene la actora que en el mismo año 2003 y don Jose Ignacio en el año 2006); Doña Estefanía , quien residía en la localidad de Manzanares, donde tiene un piso de su propiedad adquirido con anterioridad, deja su hogar y se traslada a vivir con el demandado, a la vivienda propiedad de este , Cortijo DIRECCION000 en la estación de Bobadilla (Antequera) donde conviven hasta que se produjo la ruptura en en noviembre del 2012,sin que consten probadas las causas de la ruptura ni las circunstancias.

Durante la convivencia no nació ningún hijo en común, constando , tal como reconoce la propia apelante, que el Sr Jose Ignacio al inicio de la convivencia común , ya tenía un importante patrimonio, compuesto principalmente por un gran número de fincas rústicas que viene explotando, y que constituye su principal fuente de ingresos, junto a la pensión que percibe, Tanto los bienes de los que es titular, como la pensión era percibida con anterioridad al inicio de la convivencia, y ninguna prueba se ha practicado que acredite su adquisición o percepción posterior, siendo la propia apelante quien reconoce este hecho, y aún cuando afirma que algún bien lo adquirió después nada concreta ni aclara al respecto . Este patrimonio en su mayor parte lo obtuvo por herencia y por tanto los bienes que posee, y en concreto los numerosos inmuebles, no pueden ser un dato económico a valorar, pues se trata de bienes privativos, La convivencia no ha dado lugar a un aumento de patrimonio de don Jose Ignacio , ni puede sostenerse que la situación económica se haya visto favorecida por la dedicación de la demandante en beneficio del demandado que renunciar al desempeño de ninguna actividad laboral al iniciar la relación, El hecho de que la demandante residiera en la vivienda con el demandado y que contribuyera a su cuidado, como es lógico y natural en una situación de convivencia, no justifica este aumento o enriquecimiento.

Por su parte Doña Estefanía , si bien alega la pérdida de su trabajo en el sector de la limpieza en Bobadilla, y haber renunciado a una pensión compensatoria percibida de un matrimonio anterior, nada acredita al respeto. correspondiéndole a esta parte su prueba conforme a las reglas del art 217 de la LEc , siendo además esta parte quien tenia facilidad probatoria, sin que las meras afirmaciones en tal sentido puedan tener virtualidad probatoria, pues la única otra prueba practicada (la declaración de sus dos hijos) carece de eficacia a los fines pretendidos, conforme ya ha quedado razonado en esta resolución, Asi las cosas difícilmente, se puede considera un empobrecimiento en la apelante, cuando en todo momento ha disfrutado durante la convivencia del nivel de vida e ingresos percibidos por el Don Jose Ignacio y su dedicación al hogar, pues no ha participado en las tareas y trabajos con el sr, Jose Ignacio , y ha sido compensada con el disfrute beneficios económicos e ingresos que se aportaba para la vida en común y, sin que se pueda considerar de todo lo actuado que haya sufrido una pérdida de oportunidades.

Asi pues esta Sala ha de concluir la falta de pruebas de los presupuestos requeridos y por tanto la pretension interesada se encuentra injustificada desde la aplicación del principio de la protección del conviviente perjudicado, o desde la consideración de la procedencia de la compensación con fundamento en la extensión de las consecuencias previstas para la disolución del vínculo matrimonial, pues en todo caso falta los presupuestos que habilitan el reconocimiento de tal derecho como son la existencia acreditada de una relación de convivencia propia de la pareja de hecho o unión more uxorio, y de otro la constancia del desequilibrio económico sobrevenido al final de la relación, que aquí, se encuentra carente de toda prueba.

Es mas, aún cuando se hubiera acreditado el desarrollo de una actividad profesional antes de trasladarse, no justifica de modo adecuado el nivel de ingresos ni la estabilidad laboral de la que podía disfrutar, mas allá insistimos de la declaración de personas tan próximas como sus hijos que no puedan valorarse como testifical.

No se ha acreditado su imposibilidad de reintegrarse al mundo laboral tras la separación, demanda de empleo, realización de cursos, u otros intentos de encontrar trabajos de acuerdo con su edad y su falta de formación específica, Finalmente, tampoco puede considerarse que se haya dedicado al cuidado del demandado, que haya desarrollado una actividad económica en términos de ocupación regular, ni al cuidado de hijos en común y ademas para el desarrollo de las actividades domésticas contaban con personal auxiliar, No podemos olvidar que no estamos ante un mecanismo igualatorio de economías dispares ( STS de 22 de junio de 2011 ) .

Por último resulta asimismo significativo el transcurso del tiempo transcurrido desde la separación de hecho, noviembre del 2012 hasta que con fecha 19 de junio del 2015 interpone la demanda, sin que se haya reclamado pensión compensatoria por el supuestamente perjudicado por la ruptura de la convivencia efectiva, siendo este otro dato que conllevaría a su desestimación, pues no procederá establecer con posterioridad pensión compensatoria, si cada uno de los componentes de la pareja durante ese lapso de separación de hecho, ha vivido de forma autónoma y sin ayudas recíprocas , pues ello es expresivo de la ausencia de desequilibrio cuando se pide la pensión compensatoria, y, en definitiva, de una estabilidad excluyente de la pensión. La separación de hecho, dilatada en el tiempo, sin auxilio económico alguno entre los convivientes, presupone la plena y completa ruptura de la comunidad personal y patrimonial que el matrimonio implica, que es, en última instancia, la base de la pensión compensatoria, lo que impone una presunción de absoluta independencia económica y con ello la de inexistencia de situación de desequilibrio económico susceptible de ser compensado por conducto del artículo 97 del Código Civil en el momento en el que se pide.

En consecuencia , no solo no puede considerarse que la sentencia de instancia incurra en error en la valoración de la prueba, en cuanto que la misma resulta acorde con el la resultado probatoria sino que tampoco vulnera, la doctrina jurisprudencial del TS y Audiencias Provinciales, ya que, se ajusta plenamente a ella, y con arreglo a sus criterios, y en función del resultado de la valoración de la prueba, ha concluido que resulta improcedente la compensación económica reclamada por la demandante, aquí recurrente.

Procede de acuerdo con lo anteriormente expuesto desestimar el recurso de apelación.



QUINTO, - De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora D.ª Gema Amada Martín Rosa, en nombre y representación procesal de D.ª Estefanía , frente a la Sentencia dictada con fecha veinte de octubre del dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera , en los autos de Juicio Ordinario nº 507/2015, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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