Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1104/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1591/2018 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 1104/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100998
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17420
Núm. Roj: SAP M 17420/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0066855
Recurso de Apelación 1591/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 333/2017
Apelante/Demandada: DOÑA María Inmaculada
Procuradora: Doña María del Rosario Larriba Romero
Apelado/Demandante: DON Carlos Antonio
Procurador: Don Eduardo Moya Gómez
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
SENTENCIA Nº 1104/2019
Magistrados:
Dña. María Ángeles Velasco García
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
________________ ______________ /
En Madrid, a 19 de diciembre de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO ha visto, en grado de apelación,
los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 333/2017, ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. María Inmaculada , representada por la Procuradora Dª. María del Rosario Larriba
Romero.
De otra como apelado, Dº. Carlos Antonio representado por el Procurador Dº. Eduardo Moya Gómez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de mayo de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó Sentencia con nº 215/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Carlos Antonio , contra Dª María Inmaculada y, en consecuencia, modifico los efectos acordados en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 27 de abril de 2000, que aprobó el convenio regulador de fecha 20 de marzo de 2000, y declaro que ha lugar a la extinción de la pensión compensatoria establecida favor de la demandada Dª María Inmaculada , por lo que dejó sin efecto la cláusula quinta del convenio de fecha 20 de marzo de 2000, con efectos desde la fecha de esta resolución.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada Dª María Inmaculada .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E. Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-35-0333-17 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-35-0333-17 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. María Inmaculada , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº.
Carlos Antonio , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de diciembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que, por vía del presente recurso, se someten a nuestra consideración, don Carlos Antonio solicita de los tribunales que declaren extinguido el derecho de pensión compensatoria reconocido a favor de su ex esposa, en la Sentencia, de fecha 27 de abril de 2000, que puso fin al procedimiento de divorcio seguido entre los hoy nuevamente litigantes, que aprobaba el convenio regulador de las partes litigantes de fecha 20 de marzo de 2000 En apoyo de tal petitum extintivo, manifiesta la representación procesal del Sr. Carlos Antonio que en el momento de tramitarse el procedimiento de divorcio él se encontraba trabajando, percibiendo unos ingresos ascendentes a unos 4.231,00 euros, mientras que en la actualidad tiene una pensión de jubilación por importe de 1.390,00 euros mensuales por 14 pagas. Doña María Inmaculada no percibía ingreso alguno, mientras que actualmente percibe una pensión de jubilación.
Y contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia que, acogiendo la referida pretensión, extingue la pensión objeto de debate, se alza la demandada, suplicando de la Sala que se desestime integrante la demanda de modificación de medidas.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de integra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA María Inmaculada .- PENSIÓN COMPENSATORIA.
El art. 97 del CC configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte , originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
Una vez reconocido tal derecho, sin un específico límite temporal apriorístico respecto de su vigencia, como así acaeció en el caso tras la sentencia de divorcio de fecha de fecha 27 de abril de 2000, que aprobaba el convenio regulador de las partes litigantes de fecha 20 de marzo de 2000, la posible extinción de la misma queda vinculada a la concurrencia ulterior de algunas de las circunstancias al efecto contempladas en el art. 100 del CC, esto es el nuevo matrimonio o la convivencia marital del beneficiario con un tercero, o la desaparición de la causa que determinó su reconocimiento, esto es la superación del desequilibrio económico. Y así en el propio convenio regulador, en la cláusula 5ª, último párrafo, se hacía constar: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil , la pensión pactada únicamente podrá modificarse en caso de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
En el año 1998 los hoy litigantes otorgaron capitulaciones matrimoniales.
Ambas partes tienen un piso alquilado, del que perciben una renta o meced arrendaticia mensual. Ambos percibieron de las acciones de la empresa que tenían una importante cantidad de dinero, así don Carlos Antonio unos 900.000,00 euros y doña María Inmaculada unos 600.000 euros Cierto es que, en la actualidad, doña María Inmaculada percibe una pensión de jubilación por importe de 8.905,40 euros anuales, lo que supone unos 742,00 euros mensuales, circunstancia que resulta relevante a los efectos de entender en su justa medida cual es la verdadera situación económica de la misma. Si a ello, se añade que percibe una renta por el alquiler de la vivienda de su propiedad, o la posibilidad del percibo, en el supuesto de que transitoriamente dicha vivienda no se encuentre alquilada, lo cierto es que el hecho nuevo de pase a la situación de jubilada, cobrando la pensión referida, el Sr. María Inmaculada , con una reducción de los ingresos, permite concluir que ha desaparecido el desequilibrio económico entre ambos cónyuges, lo cual determina la extinción de la pensión compensatoria, como acertadamente acordó el juez de instancia.
TERCERO.- COSTAS El criterio general de la vigente Ley de Enjuiciamiento, art. 394, es el del vencimiento objetivo, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho.
Pues bien, en el presente caso este Tribunal, y respecto a las costas de primera instancia no se aprecian dudas de hecho o de derecho, que exima de su imposición, resultando de aplicación el principio objetivo del vencimiento en los procesos de modificación de medidas relativas al tema económico, y así lo viene entendiendo esta Sala ante la inexistencia de excepción legal por razón de la materia.
Por lo que respecta a las costas de esta alzada, en virtud de lo preceptuado en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su condena a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña María Inmaculada contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº333/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mentada resolución.Con expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a la parte apelante doña María Inmaculada .
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1591-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
