Sentencia Civil Nº 1105/2...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 1105/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 299/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1105/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014101090


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002410

Recurso de Apelación 299/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 74/2013

APELANTE: D. Jacinto

PROCURADORA: Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

APELADA: Dña. Gregoria

PROCURADORA: Dña. PATROCINIO SÁNCHEZ TRUJILLO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 74/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, don Jacinto , representado por la Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo.

De otra, como apelada doña Gregoria , representada por la Procuradora doña Patrocinio Sánchez Trujillo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dº Patrocinio Sánchez Trujillo en nombre y representación de Dª Gregoria , formulada contra D. Jacinto representado por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- la vivienda familiar sita en Madrid, sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 se atribuye a los menores y a Dª Gregoria bajo cuya custodia quedan.

4.- la atribución de la guarda, y custodia de los hijos menores habidos en el matrimonio María Inés y Carlos Alberto nacidos el día NUM002 de 1997 y NUM003 de 2000 respectivamente, a la madre Dª Gregoria pero -ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre aquellos.

Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C Civil . Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a los hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

5. - como régimen de visitas y estancias para D. Jacinto se establece que estará en la compañía de sus hijos menores de edad en forma que concierte con la madre, siempre velando por el interés de los hijos y evitando que los problemas conyugales le afecten de forma perniciosa y en caso de desacuerdo, la tendrá consigo:

a).- en fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes ( o en su caso de no ser lectivo, desde las 17:00 horas) hasta el lunes que los reintegrará al centro escolar. Asimismo, cada progenitor disfrutará de la compañía de sus hijos los puentes o festivos unidos a un fin de semana que le corresponda en turno.

b) Además, el padre podrá disfrutar de un día intersemanal, que en principio queda fijado los martes , para el caso de que los padres no se pusieran de acuerdo, en el que el padre podrá recoger a los menores a la salida del colegio debiendo reintegrarles a las 20:00 horas de ese día en el hogar familiar.

c) en cuanto a los-periodos vacacionales, los menores pasaran con cada uno de los progenitores, la mitad de las vacaciones lectivas de verano y Navidad, tomando como referencia el calendario escolar del centro escolar donde los menores acudan y conforme a los siguientes periodos.

Los periodos vacacionales a fin de su reparto serán los siguientes:

- VERANO:

- Primer periodo: desde el día siguiente al último día lectivo hasta el 15 de julio a las 12 horas.

- Segundo periodo: desde la finalización del primero hasta el día 31 de julio a las 12 horas.

- Tercer periodo: desde la finalización del anterior hasta el día 15 de agosto a las 12 horas

- Cuarto periodo: desde la finalización del anterior hasta el dia anterior al inicio de la actividad escolar.

- NAVIDAD:

- Primer periodo: desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 12 horas

Segundo periodo: desde la finalización del anterior hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 12 horas. Los niños pasarán con el progenitor con el que no hayan estado el último turno la tarde del día 6 de enero, desde las 17:00 a las 22.00 horas.

Semana Santa: estarán todo el periodo vacacional los años pares con el padre y los impares con la madre.

Salvo mejor acuerdo entre los padres, tales periodos se distribuirán de la siguiente forma, salvo lo dispuesto para Semana Santa:

a) Los años pares, estarán con la madre los periodos impares y con el padre los pares.

b) Los años impares, estarán con el padre los periodos impares y con la madre los pares.

Concluido el periodo vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido a los niños el último periodo vacacional y así de forma sucesiva y alterna.

d) ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica de los menores con el otro progenitor en los periodos de estancia de los hijos con cada uno de ellos.

e) Los menores pasarán con el padre o la madre, los días de sus respectivos cumpleaños (de los progenitores) así como el día del Padre y de la Madre. En ese caso, deberán cambiar el fin de semana que corresponda por el siguiente, salvo mejor acuerdo.

6. - En concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos, D. Jacinto deberá entregar a Dª Gregoria , la cantidad de 300€ mensuales para cada uno de los menores, que serán pagadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta resolución. Dicha pensión será actualizada a partir del 1° de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E, debiéndose llevar a cabo la primera actualización el 1 de enero de 2015.

Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc.,... siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él(siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres. Todo gasto extraordinario requiere previo acuerdo de los progenitores salvo que por razones de urgencia vital no sea posible.

El Banco de España deberá entregar a la madre, en la cuenta que ésta designe, las subvenciones o ayudas que cada año perciba D. Jacinto , como trabajador de dicha entidad, para los menores María Inés y Carlos Alberto nacidos el día. NUM002 de 1997 y NUM003 de 2000 respectivamente. Líbrese oficio al Banco de España a tal fin.

7.- Las cargas que pesan sobre la sociedad de gananciales se abonarán por ambos cónyuges al 50%

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado n°: 2678 0000 89 0074 13 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50) , y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá trámite.

Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art.. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).

Así lo pronuncio, mando y firmo.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aclara la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 , dictada por este Juzgado en los presentes autos de Divorcio Contencioso, suscitados por la Procuradora Dña. Gregoria , frente a D. Jacinto , en el sentido de hacer constar que en la Parte Dispositiva apartado 7, donde dice:

'las cargas que pesan sobre la sociedad de gananciales se abonarán por ambos cónyuges al 50%'

debe decir:

'las cargas derivadas de la propiedad de los bienes adquiridos en proindiviso, se abonarán por ambos cónyuges al 50% conforme a la participación de cada uno'

Así por este Auto, lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Jesús María Serrano Sáez, Magistrado-Juez del Jdo. Primera Instancia N. 79 de Madrid.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal don Jacinto exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada doña Gregoria , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de noviembre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Jacinto , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 21 de octubre de 2013 , aclarada por Auto de 11 de diciembre de 2013, que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, del régimen económico matrimonial, la atribución de uso de la vivienda familiar a los hijos menores y a la madre, la atribución de la custodia a la madre, la patria potestad compartida, un régimen de estancias y visitas de los menores con su padre, una pensión alimenticia de 300 € por cada uno de los menores, en total 600 € mensuales, y la mitad de los gastos extraordinarios, debiendo de entregar el Banco de España a la madre en la cuenta que designe las subvenciones y ayudas que cada año debía de percibir el padre como trabajador de la entidad para los menores Carlos Alberto e María Inés , y el abono al 50% de las cargas que pesan sobre la sociedad legal de gananciales, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Se impugnan las medidas relativas a la pensión de alimentos y la obligación del Banco de España de entregar las subvenciones o ayudas que cada año perciba el padre como trabajador del Banco de España para los menores a la madre, se alega como motivos: primero, señalar que el Auto de Medidas resultaría nulo de pleno derecho por cambiar el fallo y no pronunciarse respecto de las ayudas que deberían ser ingresadas en la cuenta de la madre, e incongruencia omisiva; segundo, error en la valoración de la prueba, en relación con la pensión de alimentos acordada; tercero, nulidad absoluta por haber realizado pronunciamientos no formulados por las partes y no especificar las obligaciones económicas concretas que fuera de la pensión de alimentos deben de otorgarse a la madre, generando indefensión a la parte recurrente.

Solicita que se dicte sentencia en la que estimando íntegramente el recurso revoque el punto nº 6 de la sentencia, acordando:

1º Establecer una pensión de alimentos a favor de María Inés de 99.25 € más la mitad de los gastos de colegio. Que podrán ser abonados por el padre a través de la subvención que se reciba del Banco de España. La madre deberá contribuir a los alimentos de su hija en la misma proporción.

Establecer la pensión de alimentos del hijo menor Carlos Alberto en la cantidad de 99.25 €, para cada uno de los progenitores.

Que se mantenga el pronunciamiento respecto de los gastos extraordinarios tal y como se recoge en la sentencia.

2º Dejar sin efecto la obligación del Banco de España de ingresar en la cuenta de la madre las subvenciones o ayudas que para los hijos reciba el padre.

3º Para el caso de que se acuerden las anteriores pensiones o cualquier otra inferior a las acordadas en sentencia, se devuelvan las cantidades que se habían estado ingresando indebidamente en la cuenta designada por la madre. En todo caso que se establezca la obligación de la madre de devolver todas aquellas cantidades que no tengan consideración de pensión de alimentos.

4º Con expresa condena en costas a la parte contraria.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

SEGUNDO.- Respecto de la nulidad del Auto de Medidas Provisionales.

Consta en la pieza de Medidas Provisionales, que se dictó Auto de Medidas Provisionales con fecha 10 de junio de 2013, y Auto de aclaración de 26 de julio de 2013, se solicitó por la parte hoy recurrente nulidad de actuaciones del Auto de Aclaración, por escrito de fecha 18 de septiembre de 2013; con fecha 29 de septiembre de 2013, se acuerda no haber lugar a la admisión del incidente de nulidad planteado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 228 de la LEC , al suscitarse cuestiones que deberán ser objeto de resolución en el oportuno recurso ordinario.

Insiste el recurrente en que el Auto de Medidas Provisionales resultaría nulo de pleno derecho por cambiar el fallo, y haberse pronunciado sobre un extremo no solicitado, y no pronunciarse respecto de las ayudas que deberían ser ingresadas en la cuenta de la madre, alegando incongruencia omisiva.

Aun cuando en el suplico del recurso no se pide la nulidad de actuaciones, alegada en el primer motivo, se da respuesta al primer motivo, a fin de no causar indefensión a la parte apelante. La realidad es que el escrito de aclaración obrante en las actuaciones no concreta nada en su suplico, limitándose a una genérica referencia a 'aclarar en el sentido solicitado en el cuerpo del escrito'; que en su punto Primero, hace constar expresamente, que le interesa a la parte que se aclare si la subvención que se recibe por el Banco de España, destinada al pago de escolarización de María Inés , forma o no parte integrante de la pensión de alimentos, por tanto la incongruencia aludida carece totalmente de fundamento, y ello porque es evidente que los alimentos abarcan los gatos de escolarización para una formación.

Ha de hacerse referencia a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en esta materia de nulidad de actuaciones, por cuanto indican que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones ( SSTC 4-3-86 y 12-5-87 ), que constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Siguiendo este mismo criterio, se exige una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto ( SSTC 23 y 28-10-86 , 12-2 y 8-7-1987 , entre otras muchas).

De conformidad con tal doctrina y normativa, ha de concluirse que al recurrente no se le ha ocasionado limitación alguna de sus derechos, facultades, garantías y cuantos medios de defensa que la 'LEY' pone a su alcance, en cuanto los ha podido ejercer con absoluta libertad, disponiendo sin merma alguna de la totalidad de facultades y medios que las disposiciones legales ponen a su alcance, por lo que una petición anulatoria carece de toda apoyatura legal, jurisprudencial o fáctica., en consecuencia no se considera que se haya infringido el art. 225 de la LEC ni el 240 y 241 de la LOPJ .

TERCERO.- Primer motivo del recurso

Se alega como primer motivo del recurso, que la parte demandante ni en la demanda ni en medidas solicitó los importes de las subvenciones ni que se le otorgasen las ayudas que para los hijos percibe el padre, obligado al pago de la pensión de alimentos, y que ello atenta contra el principio de justicia rogada.

La conclusión a la que llega el apelante debe desestimarse, porque en materia de hijos menores, en concreto refiriéndonos a la pensión de alimentos, debemos de armonizar los intereses del menores, que tienen un carácter prevalente a cualquier otra circunstancia concurrente. Habiéndose acreditado la cuantía de las subvenciones y ayudas recibidas por el padre para ayuda familiar y escolar de los hijos, aun cuando no consten expresamente solicitadas en el suplico de la demanda, pero existiendo la petición de una cuantía superior a la fijada en sentencia, permiten al juzgador, resolver una medida concreta sobre la forma de abono de las referidas ayudas o subvenciones, sin que se pueda estimar como la parte pretende, que al no haberse solicitado concretamente, se ha considerar que atenten al principio de justicia rogada, máxime encontrándonos en el ámbito de menores en las crisis familiares, en que con carácter imperativo deben de fijarse las pensiones de alimentos de los hijos menores de edad, así como su actualización.

Debiendo decaer el motivo del recurso.

CUARTO.- Pensión de alimentos de los hijos.

Se alega en el siguiente motivo la existencia de un error en la valoración de la prueba en la sentencia, alegando: 1º) que durante el matrimonio cada progenitor ingresaba en la cuenta común la cantidad de 350 € porque vivían en estricta separación de bienes, atendiendo los gastos reales de la familia, considerando que la pensión establecida excede de las necesidades reales y necesarias de la familia; 2º) que el padre abona un préstamo hipotecario de 628,23 € para adquirir su domicilio familiar, cerca de los hijos; 3º) que su salario liquido mensual es de 1.356,96 €; 4º) que al percibir la madre la ayuda anual de 4.539 €, asignada al padre para sufragar los gastos de escolarización de la hija menor María Inés , realmente se está produciendo un enriquecimiento injusto de la madre, y se duplica el gasto de educación, considerando que es el padre quien debe de percibir dichas ayudas.

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar.

Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis matrimoniales, los ingresos de cada uno de los litigantes, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos sino también la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades de cada uno de los progenitores, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 .

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

La sentencia ha de acordar la pensión de alimentos de los hijos menores, teniendo en cuenta los ingresos que percibe cada uno de los progenitores, y las necesidades de los hijos, sin perjuicio de valorara como se organizaba la familia anteriormente, y cuáles eran sus costumbre sociales, y las nuevas necesidades de los progenitores, porque evidentemente la situación familiar que se genera después de una ruptura, exige y obliga a cada uno de los progenitores afrontar nuevos gastos, necesarios para acomodarse a la situación posterior a la crisis familiar, entre los que debemos incluir el gasto por la renta de una vivienda para él y los menores cuando los tiene consigo, o la cuantía del préstamo hipotecario sí se ha optado por la compra de una vivienda.

De la prueba obrante en las actuaciones, documental e interrogatorios de las partes, debemos de destacar:

1º El matrimonio ha tenido dos hijos María Inés , nacida el NUM002 de 1997, y Carlos Alberto , el NUM003 de 2000, de 17 y 14 años.

La hija tiene reconocido un grado de discapacidad del 36%, con una malformación artero -venosa, neumopatía crónica, presenta problemas de conducta y necesita atención médica, tratamiento frecuentes, y ayuda psicológica.

2º El matrimonio tienen el régimen económico matrimonial de separación de bienes.

3º La menor María Inés asiste al centro de educación Areteia, los importes de escolaridad en el centro en el curso 2011/2012 aportándose recibos de un costo sobre los 458-472 €mensuales, se certifica con fecha 20-9-2011 unos gastos de escolaridad 715 € y alimentación 139 € mensuales (folio 216), y en 2013, de 735 de escolaridad y 145 de comedor escolar, folio 217, además de otros gastos por otras actividades o material necesario.

4º El Banco de España informa (folio 213), de que se ha concedido al padre en el curso 2011/2012, la ayuda escolar establecida en el art. 197 del Reglamento de Trabajo del Banco , por una cuantía de 4.545,96 €, así como que dicho importe se abonaría a Areteia SAU durante el próximo curso.

5º Las nóminas aportadas por el padre de los cuatro primeros meses de 2013, ponen de manifiesto unos ingresos brutos de 3.789 €, y netos de 2.246,76 €, pero hay que significar que incluyen un préstamo social de 353 €, una aportación al Plan de Pensiones de 32,83 € mensuales, por un total de 1.250, por club deportivo 6 € y un préstamo de 95,64 €; por tanto los ingresos netos sin estas deducciones voluntarias ascenderían a 2.733, 40 € (folios 250-253).

6º En la declaración de la Renta de personas físicas del años 2012, figuran unas retribuciones dinerarias de 43.702,49 € y netos de 47.184,44 €, siendo superiores los del año 2011; el padre hace frente a un préstamo hipotecario por la nueva vivienda de un coste mensual de 628,23 € en el año 2013.

7º Se ha atribuido a los menores y a la madre el uso de la vivienda familiar.

Cada progenitor ha de hacer frente a los gastos de suministro de su vivienda y a los suyos personales.

8º En la declaración de la renta del años 2011, la madre reconoció unas retribuciones dinerarias de 46.005,85 € y netos de 43.883,07 €. Las nóminas aportadas muestran unos ingresos totales sobre los 3.294,79 €, y netos sobre 2.300 €, por su trabajo en Capgemini, según la documentación obrante en la pieza de Medidas Provisionales.

La madre percibe la ayuda para la hija menor de edad, de 1.000 € anuales de la Seguridad Social, como ella misma reconoce.

La madre no se opone a que la ayuda del Banco de España para la hija María Inés se abone directamente al colegio de la menor, que con posterioridad a la sentencia ha designado como cuenta de ingreso de la ayuda la del Centro Escolar de María Inés , según consta al folio 542 de las actuaciones.

Valorada toda la prueba obrante la cantidad establecida en la sentencia se considera proporcionada y adecuada a las circunstancias que han resultado acreditadas, con los ingresos de cada uno de los progenitores y las necesidades y el nivel mantenido por los hijos durante la convivencia familiar, sin que ninguno de los motivos alegados en el recurso desvirtúen esta proporcionalidad.

Además, como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia del TS en la determinación del importe económico a cargo de los tribunales rige el prudente arbitrio de estos y su revisión solo puede tener lugar cuando se demuestre una infracción legal, una resolución ilógica, o aparezca evidentemente desproporcionada entre la suma establecida respecto de los medios económicos del alimentante y las necesidades reales de los alimentistas. En el presente supuesto se ha de considerar que se ha evaluado muy correctamente por la Juzgadora de instancia la prueba obrante, conforme a la situación económica de cada uno de los progenitores, prueba que ha tenido oportunidad de conocer y valorar esta Sala por los documentos y el visionado del juicio

El motivo del recurso de apelación debe de desestimarse.

QUINTO.- Costas.

Aunque se desestima el recurso de apelación, en atención a la especial naturaleza del procedimiento, no procede condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando solicitud de nulidad interesada y el recurso formulado por la representación procesal de don Jacinto , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013 , aclarada por Auto de 11 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Familia nº 79 de los de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 74/13 entre dicho litigante y doña Gregoria , debemos no dar lugar a la nulidad y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0299 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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