Sentencia Civil Nº 1105/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 1105/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 180/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1105/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015101095


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0026167

Recurso de Apelación 180/2015

Autos Nº: 177/13

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 29 DE LOS DE MADRID

Apelante- demandada: DOÑA Hortensia

Procuradora: DOÑA MARIA EUGENIA GARCIA ALCALA

Apelado-demandante: DON Valentín

Procuradora: DOÑA MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 177/13 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandada Doña Hortensia , representada por la Procuradora Doña María Eugenia García Alcalá.

De la otra, como apelado-demandante Don Valentín , representado por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que con estimación SUSTANCIAL de la demanda interpuesta en nombre de Don Valentín contra Doña Hortensia , debo DECLARAR Y DECLARO la modificación de las medidas acordadas en Autos de separación 1576/04, dictada por este Juzgado en fecha 28 de Julio de 2005, en el sentido de declarar que queda sin efecto la atribución en exclusiva del uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, así como debo declarar y declaro la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija menor del matrimonio, Asunción

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas.'

Con fecha 15 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que con estimación SUSTANCIAL de la demanda interpuesta en nombre de Don Valentín contra Doña Hortensia , debo DECLARAR Y DECLARO la modificación de las medidas acordadas en Autos de separación 1576/04, dictada por este Juzgado en fecha 28 de Julio de 2005, en el sentido de declarar que queda sin efecto la atribución en exclusiva del uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, así como debo declarar y declaro la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija menor del matrimonio, Asunción , debe decir: Que con estimación de la demanda interpuesta en nombre de Don Valentín contra Doña Hortensia , debo DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio por DIVORCIO de los mismos, así como la modificación de las medidas acordadas en Autos de separación 1576/04, dictada por este Juzgado en fecha 28 de Julio de 2005, en el sentido de declarar que queda sin efecto la atribución en exclusiva del uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, así como debo declarar y declaro la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija menor del matrimonio, Asunción .

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Hortensia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Valentín escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que no se dé lugar a la modificación y se mantengan las medidas acordadas de mutuo acuerdo en la separación de 2004 y alega entre otras razones que el padre tiene un techo propio y admite que el actor no cotiza a la SS desde 1999 y padece abuso de alcohol crónico significando que la hija aunque mayor de edad sigue cursando estudios de Grado Superior y admite que la hija desde el año 2008 ha cotizado 324 días haciendo trabajos esporádicos ni es óbice a la dependencia que la hija posea un automóvil de reciente adquisición .

Por su parte Don Valentín pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones ha desaparecido la causa que motivó la atribución y recuerda la situación crítica que vive el padre y aclara que la hija tiene 22 años y está incorporada al mercado laboral habiendo realizado varios trabajos desde 2008 .

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el uso de la vivienda familiar.

El art. 96 del C. C . establece que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

A su vez hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que :

'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012 .

Para poder estimar el presente motivo de recurso, se habría hecho necesario que la recurrente hubiese razonado su posición de mayor necesidad, lo que no ha hecho, más que en referencia a la estancia de la hija, mayor de edad, en la vivienda.

Y es lo cierto que en este caso la hija común cuenta ya 24 años de edad al haber nacido el 21 de noviembre de 1991 y tal y como se razonará a continuación la misma figura ya incorporada al mercado laboral desde el año 2008 si bien en las condiciones de precariedad e inestabilidad que caracterizan al actual mercado de trabajo razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- Y asimismo se pretende se mantenga la pensión de alimentos.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la no fijación de la pensión de alimentos en favor de la hija común habida cuenta la edad de la misma quien ya figura incorporada al mercado de trabajo como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior y de quien la propia recurrente mantiene que ha adquirido un vehículo de forma que dadas las condiciones de precariedad del padre - no figura como cotizante de la SS desde el año 1990- a las que también se alude en el recurso de apelación se está en el caso de confirmar la sentencia recurrida y desestimar así este motivo de apelación.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Hortensia contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 177/13, entre dicha litigante y Don Valentín , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0180-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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