Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1105/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 856/2017 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 1105/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018101026
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11874
Núm. Roj: SAP B 11874/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170007148
Recurso de apelación 856/2017 -A1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 25/2017
Parte recurrente/Solicitante: Estrella , Fulgencio
Procurador/a: Nuria Tor Patino, Maria Nieto Villalpando
Abogado/a: Xavier Sola Reche, Ricardo Guille Domenech
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1105/2018
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Martín Coscolla
Dª. María Isabel Tomás García
D. Gonzalo Ferrer Amigo (Ponente)
Barcelona, 5 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 25 de julio de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 25/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Maria Nieto Villalpando y Nuria Tor Patino, en nombre y representación de Estrella y Fulgencio contra Sentencia - 09/03/2017.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio y desestimando totalmente la demanda reconvencional entre Dña. Estrella y D. Fulgencio debo acordar: 1. La disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio celebrado por Dña. Estrella y D.
Fulgencio .
2. Acordar las siguientes medidas definitivas: 1º) la responsabilidad parental será compartida,debiendo ejercer la conjuntamente en todos los aspectos más trascendentes de la vida de los menores, debiéndose informar mutuamente de los hechos más relevantes y de todos aquellos que determinen un funcionamiento normal de la cotidianeidad de los menores. Será necesario el consentimiento de ambos progenitores, previo, expreso y por escrito, para cambiar de centro escolar, cambio de domicilio que impida el régimen de relaciones paterno y materno filiales acordado en la sentencia de divorcio, decidir tipo de educación y tratamiento médico o quirúrgico, así como realización de actividades extraescolares. Cada progenitor está legitimado para actuar indistinta e individualmente en todos aquellos actos de necesidad urgente y en aquellos que normalmente una persona sola.
2º) Se acuerda la guarda y custodia compartida con un régimen de relaciones de los hijos con sus progenitores subsidiario y en defecto de otro acuerdo de: a) los lunes y los martes el padre será el progenitor guardador y los miércoles y jueves lo será la madre, en ambos casos recogerán a las menores del colegio y harán entrega de las hijas en el centro escolar al finalizar el periodo, b)mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano (Julio y Agosto), correspondiendo la primera mitad o periodos a la madre los años pares y al padre los impares, dividiéndose los meses de Julio y Agosto por quincenas y produciéndose los intercambios a las 20.00 horas de los días 30 de Diciembre, Miércoles Santo y 1, 15 y 31 de Julio y 15 y 31 de Agosto, iniciándose periodo el último día lectivo y finalizando periodo de Navidad y Semana Santa el día inmediatamente anterior al reinicio de las clases.
3º) se atribuye el uso del domicilio familiar al padre por representar el interés más necesitado hasta la mayoría de edad de las hijas.
4) Contribución a los alimentos de las hijas comunes menores de edad: cada progenitor asumirá los de alimentación, vestido, calzado e higiene de las menores mientras las tenga bajo su guarda; para cubrir los gastos ordinarios de colegio, salidas y excursiones, material escolar, libros escolares, colonias los progenitores abrirán una cuenta en la que domiciliarán estos gastos y donde la madre ingresará cada mes la cantidad de 475.-€ y el padre de 200.-€, siendo los extraordinarios (médicos y farmacéuticos no cubiertos por seguridad social ni mutua médica) a cargo de la madre en un 70% y del padre en un 30%.Las actividades extraescolares futuras no tienen la consideración de gasto extraordinario, deberán ser decididas de común acuerdo y las partes deberán pactar la participación en el gasto.
No se hace especial condena en costas.' Dicha Sentencia fue modificada mediante Auto cuya parte dispositiva es la siguiente: 'ACUERDO: 1. completar la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2017 enel sentido de que los fines de semana los progenitores se alternarán en la guarda de las hijas, desde la salida del colegio del viernes y hasta la entrada del lunes.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/11/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. En los autos de divorcio contencioso interpuesto por la Sra. Estrella frente al Sr. Fulgencio se dictó sentencia en fecha 9 de Marzo de 2017 y auto aclaratorio el 30 de Marzo del mismo año. En estas resoluciones, junto a la disolución del vínculo y por lo que a esta alzada respecta, se acordó un sistema de responsabilidad parental y guarda compartida (lunes y martes con el padre, miércoles y jueves con la madre, alternancia de los fines de semana y vacaciones por mitad), la atribución del uso del domicilio al Sr. Fulgencio en base al interés más necesitado de protección y la contribución de alimentos asumido por cada progenitor en los respectivos tiempos de estancia, incluyéndose alimentación, vestido, calzado e higiene de las menores, con ingreso en cuenta común para los gastos comunes de la suma de 475€ la Sra. Estrella y 200€ el Sr. Fulgencio , y con cobertura de los gastos extraordinarios en una proporción 70-30%.
Ambas partes interponen recurso de apelación. El Sr. Fulgencio impugna el pronunciamiento relativo a la guarda de las menores considerando que se ha errado en la valoración probatoria puesto que ha sido dicha parte quien se ha encargado de las menores en los últimos cinco años y especialmente el último año en que ya estaban separados de hecho. El centro familiar está en Barcelona y la Sra. Estrella tiene la intención de residir en DIRECCION001 a 200 km. Interesa así la guarda individual con visitas maternas los fines de semana alternos de viernes a lunes a la entrada del colegio, y para el supuesto de mantenerse la guarda compartida establecer sistema semanal y en ambos casos adaptando el régimen vacacional al sistema educativo italiano con inclusión de la Semana Blanca. Impugna también la denegación de la prestación compensatoria entendiendo que el defecto era subsanable e interesa la atribución de uso del ajuar familiar.
Interpone recurso la Sra. Estrella impugnando igualmente el establecimiento de la guarda compartida, la atribución del uso del domicilio familiar y su temporalización y de forma subsidiaria, de mantenerse el régimen de custodia compartida el sistema de distribución de gastos de las menores.
Los recursos son opuestos de contrario y por el Ministerio Fiscal quien únicamente impugna, en el sistema establecido en sentencia, el régimen vacacional debiendo adaptarse al ciclo escolar italiano con incorporación de la semana blanca.
De lo actuado se deriva que : A) Las partes contrajeron matrimonio el 21 de junio de 2008 naciendo de dicha unión Ana María el NUM000 de 2008 contando en la actualidad con 10 años de edad y Agustina el NUM001 de 2009. Ambas estudian en el Instituto DIRECCION000 ) que el domicilio familiar en el momento de la ruptura se encontraba en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de Barcelona,. siendo un inmueble propiedad de D. Horacio , arrendado a Dª Estrella y por un importe nominal de 1.200€ de los que se abonaban 1.000€ mensuales (folios 33 y siguientes, de fecha 1 de Julio de 2007, con duración de cinco años y posibilidad de renovación en los términos de la cláusula decimocuarta). C) Que la Sra. Estrella trabaja, es administradora de dos sociedades familiares acreditándose documentalmente una nómina de 1.500€ reducida en el curso del año 2016 a 1.000€. D) que el Sr. Fulgencio no trabaja al menos oficialmente pero era quien se hacía cargo de los gastos escolares de las menores Finalmente, desde el punto de vista procesal se pone de manifiesto: a) que la demanda principal interpuesta por la Sra. Estrella no hace mínima referencia a la prestación compensatoria, siquiera para rechazarla, b) que el Sr. Fulgencio no interpuso demanda reconvencional y c) que ofreció en su contestación, para el supuesto de que se acordara la custodia compartida satisfacer los gastos comunes y los extraordinarios por mitad
SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida en los términos de esta Sentencia.
Normalmente el análisis de los recursos habría de comenzar por la situación de las menores, Ana María y Agustina y el régimen de custodia, puesto que, además de tratarse de una cuestión preferencial en su amparo, la decisión adoptada sobre la guarda afectaría al resto de disposiciones tanto de carácter personal como de carácter económico.
Ahora bien, en el caso de autos no se ha entrado a analizar la pertinencia de establecerse una prestación compensatoria en favor del Sr. Fulgencio por una cuestión de naturaleza procesal al no haberse presentado demanda reconvencional instando la misma, limitándose a introducir la cuestión litigiosa dentro de la contestación a la demanda. En su recurso el Sr. Fulgencio considera que el defecto era subsanable y que la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia pugna con la doctrina jurisprudencial al respecto.
Sin embargo ello no es así. La sentencia aportada en el propio recurso precisamente conduce a la desestimación de dicha pretensión. En efecto, la Sala I del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 abrió el camino a la posibilidad de que se decidiera sobre la pensión compensatoria en una razonable interpretación de la ley, valorando la conducta procesal de la parte demandante principal de tal forma que si ésta , aunque fuera en sentido negativo, había introducido en su demanda el debate sobre la posibilidad o imposibilidad de establecer la misma, sobre su alcance temporal o su importancia cuantitativa o sobre su improcedencia en definitiva, el Tribunal debería entrar a valorar los condicionantes del desequilibrio económico conociendo del fondo del asunto.
Dice así que 'En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico.
Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda', la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso'.
Sucede sin embargo que la Sra. Estrella , en su demanda, para nada, en ninguno de los apartados de su demanda hizo mención alguna a la prestación y ni siquiera de forma indirecta, como pretende el recurrente, podía derivarse una voluntad de integrar en el proceso tal cuestión y la decisión favorable o desfavorable a la medida, por el hecho de que hiciera referencia a su situación económica o a la capacidad económica del demandado puesto que ello, como se deriva con absoluta claridad del texto, se hizo en el marco de la guarda y de la necesidad de establecer pensión de alimentos para las dos hijas menores
TERCERO.-GUARDA Y CUSTODIA.- La sentencia analiza la prueba practicada en el fundamento de derecho tercero. Como complemento a la extensa argumentación de la sentencia (fáctica y jurídica), se constata que desde el punto legislativo el artículo 233-8 del Código Civil de Catalunya orienta hacia un régimen compartido de las responsabilidades parentales, derivándose del mismo precepto que en el ejercicio de la misma se ha de atender prioritariamente al interés de los menores debiendo evaluarse caso por caso donde radica dicho interés en base a las interpretaciones jurisprudenciales de la normativa vigente. En este sentido, la sentencia de la sala I del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2016 indica, siguiendo la línea de otras sentencias desde la dictada el 29 de abril de 2013 que es necesario concretar el interés del menor que pudiera verse afectado en el caso de que se adoptara la custodia compartida. Esto es habría que determinar que perjuicio, que riesgo o en que posición de desvalor quedan las niñas en caso de mantenerse dicho sistema de custodia. La misma sentencia orienta hacia ' la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015). En segundo lugar, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel' ( SSTS 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015).
Las razones expuestas en la sentencia para establecer la custodia compartida, sin perjuicio de lo que se dirá, son compartidas por la Sala. Es indudable que en el momento de la ruptura la situación de crispación y de conflicto suele ser importante y en el caso de la Sra. Estrella y del Sr. Fulgencio dio lugar a situaciones ciertamente incómodas en la gestión y organización diarias , y ello tanto en los meses anteriores a la presentación de la demanda o hasta la vista, manteniéndose la mayor parte del tiempo la convivencia, como después, con la salida primero del domicilio familiar del Sr. Fulgencio y la salida final de la Sra. Estrella tras la sentencia y con la manifestación del usuario de la vivienda de las afectaciones realizadas al inmueble.
Pero más allá de ello, que, se insiste, se enmarca en el momento de la ruptura, se ha constatado, como ponen de manifiesto ambos progenitores de forma velada pero cierta a través de su declaración de partes, que han sido capaces de autorregularse en el día a día, con distribución de funciones respecto a las menores en función de forma paralela a las posibilidades de cada uno y en consonancia con sus ocupaciones laborales. Ambos han colaborado por igual en apariencia a las tareas formadoras y de potenciación del correcto desarrollo afectivo y emocional de sus hijas y ambos son capaces por tanto de organizar y gestionar su vida por separado y de atender a las menores en los distintos núcleos familiares que se constituyen tras la ruptura.
La cuestión , más allá de la vinculación afectiva cierta de las hijas con cada uno de los progenitores, y de la capacidad parental para atender emocionalmente a Ana María y a Agustina , era comprobar como se había desarrollado el sistema de guarda compartida en este año largo desde la sentencia de Instancia, como había podido el Sr. Fulgencio subvenir a las necesidades económicas de sus hijas, si estaba pagando el alquiler y si estaba ocupando el domicilio familiar que le fue atribuido o determinar en otro caso su lugar de residencia. Al mismo tiempo era necesario comprobar, antes de dictar esta sentencia donde fijó la Sra. Estrella su domicilio en los tiempos de custodia de sus hijas y la relevancia en su caso de valorar un eventual domicilio en DIRECCION001 con el necesario desplazamiento continuado de dos horas para llegar al centro escolar.
Dichos extremos quedaron aclarados en la vista celebrada y a través de los escritos presentados a continuación por ambas partes. Consta domicilio del Sr. Fulgencio y el mismo es adecuado a los fines del soporte vital en los tiempos de custodia de las dos niñas y consta, por el propio contenido del contrato de alquiler una solvencia económica para su soporte como se verá después en el apartado puramente económico de esta resolución. Las menores están viviendo, no consta lo contrario, el régimen de coparentalidad con normalidad y únicamente queda que los progenitores den un paso más al frente , se sitúen como referentes que son, ambos, de sus hijos, y restrinjan al máximo el conflicto, no lo exterioricen y mucho menos lo trasladen a sus dos hijas quienes no merecen vivir en esta situación de tensión y menos cuando la misma se ha vivido desde hace ya un par de años y tendrían que soportarla hasta su independencia económica o en el mejor de los casos hasta la mayoría de edad.
Ahora bien, el régimen establecido solo podrá consolidarse a la larga con el cambio de domicilio de la Sra. Estrella , si es que reside en todo momento en la zona de DIRECCION001 . Las niñas están escolarizadas en Barcelona y ambos residían allí en la vivienda propiedad del Sr. Estrella . Tras la sentencia el Sr. Fulgencio siguió viviendo, y con las niñas en los tiempos de custodia, en dicha vivienda pasando después tras la extinción del contrato, a la vivienda de DIRECCION002 . En el caso de la Sra. Estrella se ha informado su residencia en Barcelona en los días de custodia y lectivos que le corresponden. La sentencia de Instancia parte de que la Sra. Estrella solo está allí los fines de semana habiéndose confirmado dicho extremo en la diligencia final.
Por todo lo expuesto no se aprecian razones para modificar el régimen compartido en ejecución Se ratifica por lo demás el régimen de vacaciones al no constar perjuicio alguno para las menores con el único cambio de introducir la semana blanca, de mantenerse en el calendario escolar italiano, correspondiendo a las menores la estancia con el padre los años pares y con la madre los años impares.
CUARTO.- USO DE LA VIVIENDA.- Procede la estimación del recurso, dejando sin efecto la atribución de uso efectuada en su momento por razón de necesidad a favor del Sr. Fulgencio . Ciertamente las afirmaciones de carencia de ingresos por parte del Sr. Fulgencio , la estabilidad profesional de la Sra. Estrella (aunque denunciando menores ingresos como consecuencia de la recesión en el mercado inmobiliario) y la estabilidad de las menores podía hacer conveniente en el momento de dictarse la resolución de Instancia, efectuar una atribución que en todo caso quedaba condicionada a lo dispuesto en el artículo 233-21-2) del CCCAT al ser un bien de propiedad del hermano de la Sra. Estrella , estar bajo régimen de arrendamiento y además con retrasos en los pagos al adeudarse varias mensualidades de la renta pactada contractualmente de 1.200€ aunque se había alcanzado el acuerdo de su reducción a 1.000€ al mes.
En todo caso, consta en las actuaciones (rollo de alzada), que el contrato se ha resuelto, que la posesión , de forma regular o irregular, ha sido retornada a la propiedad, que el Sr. Fulgencio ha fijado su domicilio en DIRECCION002 abonando, según contrato que aporta, una renta de 750€ mensuales y que por tanto la atribución de uso ha perdido toda su razón de ser tal y como igualmente confirmó la Magistrada de Instancia a través del auto de fercha 7 de mayo de 2018 que daba por extinguida la atribución.
Se ha producido por tanto una carencia sobrevenida de efectos que impide analizar la atribución y las razones de necesidad siendo preeminente la posición del propietario frente a la de los arrendamientos (y sin perjuicio de la evolución en sí del proceso penal que en nada afecta o afectará a una atribución de uso que desde la perspectiva del derecho de familia ya se ha extinguido definitivamente) La correspondencia a esta decisión es la desestimación de la pretensión formulada por la Sra. Estrella de que se le atribuya a ella el uso de la vivienda, atribución que es inviable al ser el bien de un tercero, no estar ocupándose y no constar contrato de arrendamiento de continuidad respecto al que regía la relación inmobiliaria constante matrimonio. Ello no impide que la Sra. Estrella pudiera fijar su domicilio en dicho inmueble en los términos que pactara con su hermano al ser el propietario del inmueble y sin perjuicio de estar a resultas del proceso penal y las consecuencias de tipo civil que se pudieran derivar del mismo. En todo caso deben plantearse ambas partes si dada la virulencia de estos procesos (aunque después las partes son capaces de comunicarse y llegar a acuerdos puntuales) resulta adecuado retornar a las menores al lugar origen del conflicto y cuya posesión todavía está siendo objeto de revisión judicial de una u otra forma.
QUINTO.- ALIMENTOS. Se estima el recurso en este punto. El artículo 237-1 CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, que es la concreción legal del deber natural inexcusable de todo progenitor de procurar alimentos a su descendencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a sus respectivos ingresos.
La proporcionalidad se encuentra regulada en el artículo 237-9 CCCat , en el que se indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Estos preceptos suponen la concreción del deber general de satisfacción alimentaria prevista en el art. 233-4 del mismo CCCat como consecuencia del divorcio contencioso y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCC) y comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCC. y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, y asistencia médica de los hijos menores de edad, así como los gastos precisos para procurar su formación.
Del mismo modo , se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 752 de la LEC que obliga a decidir conforme a los hechos que han sido objeto de debate y que resulten probados con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos en el procedimiento.
La sentencia pondera en el fundamento de derecho quinto (con remisión a su vez al cuarto) la carga alimentaria repercutiendo a cada uno de los progenitores el coste de soporte de las menores durante las respectivas estancias en el régimen de guarda compartida y ordenando la apertura de una cuenta , calculando los gastos comunes en 675€ de los que el Sr. Fulgencio cubriría 200€ y la Sra. Estrella los 475€ restantes y asumiendo ésta el 70% de los gastos extraordinarios.
No se comparte sin embargo esta decisión al no apreciarse desigualdad en la capacidad económica.
La Sra. Estrella afirma que sus ingresos se han reducido como consecuencia de la crisis inmobiliaria y la pérdida de gestión de un edificio, pero dicha disminución salarial es desde una sociedad que ella misma administra con sus familiares no siendo definitiva la mera emisión de nóminas por un importe inferior en 500€ a lo que se venía percibiendo. En sentido contrario no resulta creíble que el Sr. Fulgencio no esté trabajando y obteniendo ingresos como afirma. Es una persona joven, altamente cualificada, asumió, y así lo pretendió, la atribución de uso de la vivienda que le implicaba un coste mínimo de 1.000€ mensuales satisfaciendo en la actualidad como consecuencia del alquiler en DIRECCION002 750€ al mes por tal concepto. Es profesional liberal, ingeniero de caminos, en edad laboral y con plena disposición para obtener ingresos como así llegó incluso a afirmar diciendo, en relación a sus horarios que trabajaba para buscar trabajo. Su modo de vida evidencia una capacidad adquisitiva que no se basa en la fácil solución de imputar la capacidad económica a la manida ayuda de familiares.
Esta situación además es conforme con el propio peticionado de la contestación a la demanda donde instaba el pago por mitad de los gastos comunes tanto de carácter ordinario como extraordinario. Nada ha cambiado desde entonces y no debe soportar la Sra. Estrella el mayor coste en el soporte revocándose la sentencia en este punto y ajustando a 250€ la suma a ingresar por cada uno de ellos en al cuenta común sin perjuicio de mayores aportaciones de resultar ello necesario por la carga de los gastos comunes, de las actividades extraordinarias que pudieran ser acordadas entre los progenitores o por la derivación de coste de gastos extraordinarios
SEXTO.- COSTAS.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398,2 de la LEC y al estimarse parcialmente los recursos de apelación, y apreciándose dudas de hecho relevantes derivadas de las nuevas circunstancias concurrentes, no se hace pronunciamiento de costas en esta alzada VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Estrella frente a la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2017 , en los autos del Juzgado de primera Instancia nº 16 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de Instancia con las siguientes modificaciones: - Se mantiene el régimen compartido en la forma establecido en la sentencia de Instancia -Se deja sin efecto la atribución de uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM002 , NUM003 NUM004 - Se ratifica el régimen de vacaciones con el único cambio de introducir la semana blanca, de mantenerse en el calendario escolar italiano, correspondiendo a las menores la estancia con el padre los años pares y con la madre los años impares -Se mantiene la forma de cobertura de gastos de los menores pero la aportación en la cuenta será igualitaria, de 250€ cubriéndose por mitad los gastos extraordinarios No se hace imposición de las costas en esta alzada Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

