Sentencia CIVIL Nº 1105/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1105/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 830/2017 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1105/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018101009

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18465

Núm. Roj: SAP M 18465/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0003431
Recurso de Apelación 830/2017
Autos Nº: 454/16
Procedencia: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE DIRECCION000
Apelante- demandado: Adrian
Procurador: ALEJANDRO PINILLA MARTIN
Apelante-demandante: Edurne
Procurador: FELIX GONZALEZ POMARES
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
En Madrid, a 28 de diciembre de dos mil dieciocho .
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Separación contenciosa seguidos, bajo el nº 454/16 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Adrian , representado por el Procurador Don ALEJANDRO
PINILLA MARTIN .
De la otra, como apelante-demandante Doña Edurne , representada por el Procurador Don FELIX
GONZALEZ POMARES.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de Enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO promovida por el procurador D.

Raúl Sanguino Medina DEBO DECRETAR y DECRETO el DIVORCIO del matrimonio contraído por Edurne y Adrian con adopción de las siguientes medidas: 1º.- Las previstas por ministerio de la ley; 2º.- La disolución del régimen económico matrimonial; 3º.- No se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 a ninguno de los cónyuges.

4º.- En concepto de pensión compensatoria deberá abonar 500 euros mensuales en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la Sra. Edurne designe al efecto. Asimismo las cantidades estarán sujetas a una revalorización conforme al Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente.

5º.- el uso y disfrute de los vehículos de la siguiente forma: Vehículo Opel matrícula .... WFL y moto marca Suzuki matrícula ....YFK se atribuye al Sr. Adrian ; Vehículo marca Citroën Saxo matrícula Y....GN y Quad matrícula I....NDF se atribuye a la Sra. Edurne ; Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de ambas partes escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de octubre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fijen 850 euros de pensión compensatoria y se alega entre otras razones que la esposa no ha trabajado durante los 44 años de matrimonio y convivencia matrimonial dedicándose a cuidar al esposo e hijos y no ostenta cualificación laboral alguna y cuenta con 66 años lo que le imposibilita su acceso al mundo laboral y carece de derecho a prestación. Y el recurrido tiene ingresos brutos anules de 32210,36 euros por jubilación .

Por su parte don Adrian pide que se fijen 300 euros al mes hasta que se venda el inmueble y que se atribuya la vivienda familiar a ambos o por períodos de 6 meses y que se atribuya los vehículos al esposo hasta la venta o compensación a doña Edurne en proporción al 50 % siendo de ambos el seguro y los impuestos y alega entre otras razones que se produce la extinción de la relación 16 años antes de la presentación de la demanda y que la interesada puede solicitar una pensión no contributiva.



SEGUNDO.- Se cuestiona el uso de la vivienda familiar .

El art. 96 del C. C . establece que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

A su vez hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que : 'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012 .'.

Dicho lo cual es de señalar que ya se indica en el acto de la vista oral la próxima venta del inmueble debiendo por lo tanto y hasta tanto se proceda a liquidar dicho bien común , otorgar el uso y disfrute de la vivienda conyugal a ambos cónyuges de forma alterna por períodos mensuales de 6 meses comenzando por doña Edurne el primer turno a contar desde la presente resolución , transcurrido el cual entrará en la vivienda el Sr. Adrian y así sucesivamente en cuyo punto procede estimar sustancialmente el recurso planteado y revocar la sentencia recurrida.



TERCERO.- Se discute por ambas partes la pensión compensatoria , la interesada solicitando su incremento y el esposo su reducción temporal y cuantitativa.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 67 años de edad al haber nacido el NUM001 de 1951 habiendo contraído matrimonio el 1 de diciembre de 1973 del que nacieron dos hijos .

Es de señalar que la ahora apelante , durante todo aquel período de convivencia , no realiza actividad laboral alguna fuera del ámbito doméstico, atendiendo a la familia y el hogar conyugal, de manera que carece de cualquier experiencia en el ámbito profesional , no cuenta con recursos propios o ingresos de clase alguna dependiendo económicamente de las aportaciones dinerarias del ahora también apelante.

Ëste , por su parte, cuenta con una pensión de jubilación que asciende a 1890,98 euros en el mes de enero de 2016 y en el año 2015 tuvo unas retribuciones que ascendieron a 32210,36 euros y unas retenciones de 5889,44 euros lo que comporta un promedio mensual de 2193,92 euros. Es claro el desequilibrio patente que la separación produce a la recurrente por más que ambos decidan vender el inmueble y repartirse por mitad la contraprestación económica que como no puede ser de otra forma mantiene equitativamente y de forma proporcional el mismo desequilibrio.

En esta tesitura la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso fijar una pensión de 800 euros mensuales que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada , cobrando vigencia esta medida desde la presente resolución habida cuenta la doctrina jurisprudencial del TS que determina la irretroactividad de la pensiones cuando de modificación de las mismas se trata.

Se estima por lo tanto el recurso formulado por doña Edurne y se desestima el articulado por el recurrente , cuya pretensión relativa a los vehículos también se desestima teniendo en cuenta la pretensión que en su momento articula el ahora recurrente , al solicitar precisamente lo acordado en la sentencia , en su escrito de contestación a la demanda, recordando en este punto el contenido del artículo 448 de la LEC .



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Don Adrian y estimando en parte el recurso de apelación formulado por Doña Edurne contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2017 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los DIRECCION000 de, en autos de Separación Contenciosa seguidos, bajo el nº 454/16 , entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer el uso y disfrute de la vivienda conyugal a ambos cónyuges de forma alterna por períodos mensuales de 6 meses comenzando por doña Edurne el primer turno a contar desde la presente resolución , transcurrido el cual entrará en la vivienda el Sr. Adrian y así sucesivamente hasta que se proceda a liquidar el bien .

Se fija una pensión compensatoria de 800 euros mensuales que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada , cobrando vigencia esta medida desde la presente resolución .

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución , procédase por el Órgano a quo a devolver los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0830-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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