Sentencia Civil Nº 1106/2...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Civil Nº 1106/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3783/2000 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Nº de sentencia: 1106/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007101097

Núm. Ecli: ES:TS:2007:6625

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad. Es doctrina jurisprudencial reiterada, que la revisión en casación del resultado de la labor interpretativa de los contratos, que corresponde a los órganos de instancia, sólo es posible cuando se han vulnerado las reglas hermenéuticas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, que contienen un conjunto armónico de normas, establecidas en relación de subordinación, y cuando el resultado interpretativo es contrario a los dictados de la racionalidad y la lógica. Fuera de tales casos, no cabe revisar ni sustituir la interpretación consignada en la sentencia recurrida por la que ofrece la parte recurrente. La posibilidad de revisión casacional de la prueba pericial, es doctrina de esta Sala, que la valoración de la misma corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica. No obstante, no se ofrece en el recurso un específico razonamiento de la incidencia de la valoración de la prueba pericial en la decisión de la Audiencia Provincial.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A", representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de San Sebastián (sección 3ª) en el rollo número 3236/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 206/1998, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de San Sebastián. Es parte recurrida en el presente recurso "Construcciones Moyúa, S.A", que actua representada por el Procurador de los Tribunales Don Julián Sanz Aragón.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de San Sebastián conoció el Juicio de Menor Cuantía número 206/1.998 seguido a instancia de "Construcciones Moyúa, S.A.", contra "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.".

Por "Construcciones Moyúa, S.A.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "condenando al demandado a satisfacer al actor: a) La cantidad de 37.500.000.- Ptas. b) Los intereses legales del dinero a partir de la interposición de la presente demanda. c) El pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y formulando reconvención, que se dicte sentencia "por la que se declare: Iº.- La cantidad que debe percibir Construcciones Moyúa, S.A., por todos los conceptos como liquidación finiquito de la relación mantenida con NUEVO DESARROLLO DE ANOETA, S.A. y a tenor de lo establecido en el contrato firmado el día 11 de enero de 1.997.- IIº.- Que CONSTRUCCIONES MOYÚA, S.A. ha causado perjuicios a NUEVO DESARROLLO DE ANOETA, S.A. por causa de una deficiente ejecución de la obra de relleno de la Vaguada de Illumbe, en la cuantía que se ejercite en ejecución de sentencia.- IIIª.- La compensación judicial de ambos créditos en la cuantía que resulte de la declaración anterior. Y condene, a quien resulte deudor final, a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar a quien resulte acreedor, la cantidad determinada en sentencia con imposición de las costas causadas".

Dado el correspondiente traslado de la reconvención a la parte actora, por ésta se contestó a la misma, y tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que se dictase sentencia "en su día por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional, bien por apreciar la excepción aludida bien por desestimar el fondo de la misma, acordando íntegramente el contenido de nuestro suplico de demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada NUEVO DESARROLLO DE AMARA, S.A. (sic)".

Con fecha 7 de mayo de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando formalmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Bengoechea en nombre y representación de Construcciones Moyúa S.A. contra Nuevo Desarrollo de Anoeta S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones de aquélla, sin perjuicio de lo dicho en la fundamentación jurídica anterior; asimismo, estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. García del Cerro en nombre y representación de Nuevo Desarrollo de Anoeta S.A. contra Construcciones Moyúa S.A., no haciendo expresa imposición de costas, estándose al fundamento jurídico tercero de la presente resolución."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Construcciones Moyúa, S.A." contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2.000 cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por CONSTRUCCIONES MOYÚA S.A. frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.999 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Sebastián , debemos confirmar dicha resolución en lo que se refiere a la reconvención con las precisiones hechas en el Fundamento Jurídico 7º de la presente y revocar como revocamos los pronunciamientos sobre la demanda principal y estimando parcialmente la misma condenamos a NUEVO DESARROLLO DE ANOETA S.A. a abonar a la apelante 32.933.152,- Ptas., los intereses legales desde la fecha en que debieron abonarse dichas sumas. Todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias ni respecto a la demanda, ni respecto a la reconvención".

TERCERO.- Por la representación procesal de "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

Primero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciándose la infracción de lo establecido en el artículo 1.281.1º del Código Civil , así como la infracción del artículo 1.809 del mismo Código Civil .

Segundo: Con carácter subsidiario al motivo anterior, se formuló este segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, citando como precepto infringido el artículo 1.285 del Código Civil .

Tercero: Al amparo, del mismo modo que los anteriores, del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, citándose como normas infringidas el artículo 1.243 del Código Civil y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO: Por Auto de esta Sala de fecha de 12 de septiembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "Construcciones Moyúa, S.A.", se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO: Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de octubre de 2007 en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

Fundamentos

PRIMERO.- El proceso en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por "Construcciones Moyúa, S.A.", al plantear Juicio de Menor Cuantía contra "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", manifestando, en síntesis, que el día 11 de mayo de 1.992, "Construcciones Moyúa, S.A.", junto con otros, constituyó la sociedad "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", suscribiendo un tercio del capital social. "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", gestionó y desarrolló la ejecución del Plan Especial de Ordenación de la Vaguada de Illumbe en San Sebastián, el cual sufrió diversas variaciones desde las previsiones iniciales, ejecutando "Construcciones Moyúa, S.A.", como constructora, la obra del colector, el vallado para la vaguada, la instalación de bañeras para los camiones y los enganches para la toma de agua, etc., todo ello en cumplimiento de lo exigido a "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", por las licencias administrativas que el Ayuntamiento de San Sebastián concedió a ésta para que llevase a cabo el aprovechamiento urbanístico sobre la citada vaguada, obteniendo "Construcciones Moyúa, S.A.", a cambio de las citadas obras, la posibilidad de explotar la vaguada como vertedero de tierras procedentes de otras obras que se ejecutaban en la ciudad; no obstante, una modificación de la normativa urbanística de la zona varió el volumen de tierras para el relleno, por lo que "Construcciones Moyúa, S.A.", vertió aproximadamente 100.000 m3 en lugar de los 450.000 m3 sobre los que se formalizó el acuerdo. Posteriormente, "Construcciones Moyúa, S.A.", transmitió a "Martínez Flamarique, S.A.", entidad también socia de "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", su participación de un tercio del capital social de "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", y junto con este acuerdo, y formando una unidad, se elevó a público el 11 de enero de 1.996 el documento privado, de esa misma fecha, firmado por "Construcciones Moyúa, S.A.", y "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", acordando los términos por los cuales tendría lugar el finiquito de sus relaciones hasta la fecha con motivo de la tramitación del expediente y ejecución de las obras previas a la construcción de un centro de actividades diversas en la Vaguada de Illumbe, cuyas estipulaciones tienen el tenor literal siguiente: Iª- Por medio del presente contrato,"CONSTRUCCIONES MOYÚA S.A", de una parte y" NUEVO DESARROLLO DE ANOETA S.A", de la otra, establecen las reglas mediante las cuales se procede al finiquito de las relaciones mantenidas hasta la fecha con motivo de la tramitación del Expediente y ejecución de las obras previas a la construcción de un Centro de Actividades Diversas en la vaguada de Illumbe en San Sebastián. / Así, y en mérito a estas relaciones habidas, NUEVO DESARROLLO DE ANOETA S.A., representada en este acto por D. Pedro Francisco , reconoce a CONTRUCCIONES MOYÚA S.A. que lo acepta, un derecho de preferencia en la adjudicación de la obra de construcción del edificio en el que se ubicará el denominado"Centro de Actividades Múltiples o Diversas", cuyo contenido y reglas para su ejercicio son las siguientes: A.- "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A", elegirá entre las ofertas presentadas la que, globalmente considerada, resulte más interesante, valorando las condiciones técnicas, económicas y financieras, así como cualesquiera otras que pudieran formularse.- B.- Esta propuesta será notificada fehacientemente - esto es por conducto Notarial o por simple carta o fax con acuse de recibo- a CONSTRUCCIONES MOYÚA S.A. que dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para ejercitar su derecho mediante notificación, también fehaciente, asumiendo la obligación de ejecutar la obra en las mismas condiciones reflejadas en la oferta elegida por NUEVO DESARROLLO. C.- En el supuesto que CONSTRUCCIONES MOYÚA no ejercite este derecho en el plazo y forma establecidos o, si ejercitado este válidamente, la Promotora decidiera finalmente, por las causas que fuere, no adjudicarle la obra se obliga a pagarle en concepto de liquidación finiquito total de las relaciones habidas por consecuencia de esta"joint venture", la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000pts), en la forma y plazo siguientes: * DOCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (12.500.000pts), en un plazo de treinta días hábiles, computados a partir del transcurso del plazo concedido para el ejercicio del derecho de opción sin que lo haya ejercitado o, si ejercitado válidamente no hubiera sido tomado en consideración por el promotor. * El resto, esto es, los otros DOCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, transcurridos cinco meses del primer pago.- El pago de esta compensación se efectuará únicamente en el supuesto de que NUEVO DESARROLLO DE ANOETA ejecute la obra de Construcción del Centro de Actividades Múltiple previsto, pero no si, por las causas que fuere y habida cuenta la complejidad del proyecto y la polémica suscitada por la implantación de este centro, decidiera renunciar al mismo.- IIº"NUEVO DESARROLLO DE ANOETA S.A", y sin que ello suponga subrogación en la deuda, garantiza a CONSTRUCCIONES MOYÚA S.A., el pago de la cantidad que, por la realización, trámites para la concesión de Licencia, gastos, y determinadas obras de urbanización ha ejecutado, hasta la fecha, en desarrollo de las primeras previsiones urbanísticas y le adeuda el Ilmo. Ayuntamiento de San Sebastián-Donostia. / Esta cantidad será la que resulte de minorar del gasto en que haya incurrido CONSTRUCCIONES MOYÚA S.A., los ingresos generados por su explotación y su importe definitivo será establecido, con carácter vinculante para las partes, por la Compañía "SESTRA, Ingenieros". En cualquier caso, la obligación asumida por NUEVO DESARROLLO DE ANOETA S.A., lo es solo y en total, hasta la cifra de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS, (25.000.000pts).- / La obligación se hará efectiva en el plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que el Ayuntamiento de San Sebastián-Donostia, conceda la pertinente Licencia de Construcción o que reconozca y formalice definitivamente el derecho de concesión o de superficie, reconocido a "NUEVO DESARROLLO DE ANOETA, S.A". IIIª.- Con el cumplimiento de las recíprocas obligaciones, las partes dan por total y definitivamente finiquitadas las relaciones a que se causa referencia en este documento, renunciando a formularse posterior reclamación por ningún concepto. IV.- Los gastos que se deriven de la formalización de estos acuerdos y de los necesarios para su complementación y, en su caso, de su elevación a documentos públicos e inscripción en el Registro, será de cuenta exclusiva de" NUEVO DESARROLLO DE ANOETA, S.A" sigue la demanda, haciendo constar los mutuos requerimientos efectuados entre las partes para la ejecución de lo convenido y los incidentes que en la misma se produjeron, terminando por afirmar que, de todo lo anterior, se deduce claramente que "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", es deudora de "Construcciones Moyúa, S.A.", en el momento de la demanda de las cantidades que detalló: en relación con el punto "c" de la estipulación primera, 12.500.000 pesetas, más los intereses legales desde el requerimiento efectuado a la demandada, y sin perjuicio de la cantidad igual de 12.500.000 Ptas., prevista como segundo pago en dicha estipulación, de la que "Construcciones Moyúa, S.A.", se reserva el derecho a reclamarla; y, en relación con la estipulación segunda, la cantidad de 25.000.000 pesetas, a tenor del informe vinculante emitido por "Sestra Ingenieros".

"Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar, tras la explicación de los antecedentes en que se desarrolló la relación entre las partes, que el objeto del contrato de 11 de enero de 1.996 no es otro que establecer las pautas para finiquitar las relaciones mantenidas entre ambas partes, sin que quepa realizar una interpretación aislada de la estipulación primera desligada de la segunda y de la tercera, ya que el pacto consistió en otorgar un derecho de preferencia a "Construcciones Moyúa, S.A.", para ejecutar las obras de construcción de la plaza y el Centro, y si no lo ejercitara o no se le adjudicara la obra, se convenía en pagarle una liquidación de 25.000.000 pesetas, siendo la obligación de "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A." únicamente el pago hasta la cifra señalada por todos los conceptos, no pudiéndose hacer una interpretación aislada de las cláusulas primera y segunda, Al mismo tiempo formuló reconvención, de modo implícito, porque a consecuencia del trabajo de relleno realizado por "Construcciones Moyúa, S.A." se generaron unos importantes perjuicios para "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", derivados de la defectuosa ejecución de la obra de relleno de la Vaguada de Illumbe, que se pretenden compensar con las obras del finiquito, pero que se desconocen en el momento de la reconvención ya que se estaban ejecutando las obras de relleno y compactación con material de primera calidad la zona de la vaguada en que se construyó el complejo.

La parte actora, contestó a la reconvención, oponiéndose a la misma alegando la excepción de incorrecta interposición de la demanda reconvencional, sin que proceda achacar a la demandante una defectuosa ejecución del relleno, en relación con la edificación prevista, cuando la que realmente se ejecutó fue otra diferente, y en cuanto a la interpretación del contrato de 11 de enero de 1.996, el límite del mismo no es la cuantía de 25.000.000 ptas., distinguiendo las diferentes obligaciones contenidas en la cláusula primera de las de la segunda .

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora, y tras rechazar la excepción de interposición incorrecta de la demanda reconvencional, estimó ésta. En cuanto a la demanda inicial el Juzgado de Primera Instancia, interpretó el contrato, partiendo de que ambas partes ya tenían conocimiento a la fecha de la firma del mismo del hecho de la modificación del destino de la vaguada de referencia, y de que existían las correspondientes previsiones derivadas de la disminución del volumen de metros cúbicos de relleno previsto, concluyó que coincide este Juzgador con el razonamiento de la parte demandada en el sentido de que no pueden interpretarse de modo aislado ambas estipulaciones pues el sentido de las mismas no puede ser sino expresar la voluntad de ambas partes de resolver totalmente la relación existente a consecuencia de las obras a ejecutar, que no son otras que la de la construcción final del Centro ya indicado, partiendo de que Moyúa había realizado unos trabajos previos, entre ellos, el del relleno de la vaguada, para lo cual se fija un importe total de 25.000.000 ptas., cuantificándose la deuda existente a favor de una u otra de las partes por Sestra pero con los criterios establecidos contractualmente, criterios que en opinión del Juzgado de Primera Instancia no se cumplen en el informe presentado por Sestra. Por otro lado, se consideró que "Construcciones Moyúa, S.A." no cumplió correctamente el relleno encomendado, lo que supuso una serie de variaciones, desviaciones y trabajos complementarios costeados por "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", con el consiguiente perjuicio económico, por lo que concluyó que es cierto que por el derecho preferente de construcción no ejercitado por Moyúa la demandada NDA debe cumplir con el pago de la liquidación correspondiente, pero no es menos cierto que para su cuantificación habrá de tener en cuenta los criterios fijados por el propio contrato en el sentido de calcular los gastos que a una y otra han supuesto los trabajos de relleno, y, por otro lado, los ingresos y gastos previos en la estipulación IIª, por lo que no puede admitirse la demanda tal y como se ha planteado, sin perjuicio de que se estime parcialmente una vez resuelta la petición reconvencional y sí la demanda reconvencional.

La Audiencia Provincial, acogió parcialmente el recurso de apelación formulado por "Construcciones Moyúa, S.A.", confirmando la decisión del Juez, en cuanto a la reconvención, con determinadas precisiones, y revocando los pronunciamientos sobre la demanda principal y condenó a "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", a pagar a la actora la cantidad de 32.933.152 pesetas, pues, partiendo de las pruebas practicadas, valoró que el convenio de 11 de enero de 1.996 pretende liquidar todas las relaciones anteriores de las partes y ello lo efectúa mediante dos obligaciones distintas, autónomas e independientes pues, en primer lugar, la estipulación 1ª del Convenio regula: -La concesión que hace "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A." a CONSTRUCCIONES MOYÚA, S.A. de "su derecho de preferencia en la adjudicación de la obra de construcción del edificio que se ubicará en el denominado Centro de Actividades Múltiples o Diversas. / - Una compensación de 25.000.000,- de ptas. que abonaría la demandada a CONSTRUCCIONES MOYÚA si ésta no ejercitase su derecho o aquella no le adjudicase la obra, y -La forma de pago de la compensación (12.500.000,- ptas. a los 30 días hábiles del plazo concedido para ejercitar el derecho de la no adjudicación y otros 12.500.000,- ptas. a los cinco meses del primer pago) y la condición de que la obra habría de realizarse para que se abonara la compensación; mientras que la estipulación segunda contempla: - La obligación que asumen Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A. de abonar a CONSTRUCCIONES MOYÚA la suma que resulte (con un límite de 25.000.000,- de ptas.) de restar a las sumas abonadas por ésta en concepto de trámites para concesión de licencia, gastos y obras de urbanización ejecutadas hasta la fecha en la vaguada de Illumbe, los ingresos generados por su explotación." La atribución de la facultad de fijar el importe definitivo con carácter vinculante para las partes a SESTRA Ingenieros y, / El momento de abonar el importe de dicha obligación, a los 15 de licencia de construcción o de formalización de la concesión o derecho de superficie. De todo lo anterior, concluye la sentencia recurrida, que la naturaleza, causa, cuantías y forma de pago de una y otra obligación son distintas y autónomas, y, además, el tenor literal del convenio no establece relación de subsidiariedad ni de alternancia, señalando también, como la confesión del representante legal de la demandada y el Proyecto de Relleno de la Vaguada de Illumbe muestra que la segunda de las antedichas estipulaciones pretende liquidar las obras realizadas por CONSTRUCCIONES MOYÚA, debido al cambio de proyecto, mientras que el convenio sitúa la primera estipulación en el ámbito de las compensaciones derivadas de la salida del negocio; por lo que la sentencia, en cuanto a la primera estipulación, acogió el recurso, en tanto "Construcciones Moyúa, S.A." renunció, en comunicación de 14 de agosto de 1.997, a optar a la construcción del edificio en cuestión; y, en cuanto a la segunda estipulación, tras acomodar los cálculos a lo pactado por las partes fijó en 20.433.152 pesetas la suma que debe abonar por este concepto la demandada a la demandante; terminó la resolución recurrida por desestimar el recurso de la recurrente en cuanto a la impugnación de la reconvención, confirmando, en este punto la sentencia de primera instancia, con una simple matización, relativa a los daños a valorar.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciándose la infracción, primeramente, de lo establecido en el artículo 1.281.1º del Código Civil y en segundo lugar, del artículo 1.809 del mismo Código Civil , articulándose la justificación de cada una de las infracciones como submotivos independientes.

Del desarrollo del primer submotivo, es decir, la infracción del artículo 1.281,1º del Código Civil , se desprende que el planteamiento del mismo, por la sociedad recurrentes, se basa en que la sentencia recurrida infringe el artículo citado, por qué, siendo claros los términos del contrato debatido, no tenía porque interpretarse de otra forma, ya que, como expresamente señala, tiene por objeto reflejar las condiciones convenidas entre "Construcciones Moyúa, S.A." y "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", para el finiquito de las relaciones existentes entre ambas, hasta la fecha, con motivo de la tramitación del expediente y ejecución de las obras previstas para la construcción de un Centro de Actividades Diversas en la Vaguada de Illumbe, siendo, en definitiva, una transacción que evitó la iniciación de un litigio, por lo que no son obligaciones diferentes, independientes, ni autónomas, ya que, si no se hubieran resuelto todas ellas, juntas y ligadas, no hubiera existido transacción, concluyendo por lo expuesto, que no se hace necesario acudir al resto de las reglas de interpretación.

Es bien sabido -pues es doctrina jurisprudencial reiterada, citada incluso por la parte recurrente en su recurso- que la revisión en casación del resultado de la labor interpretativa de los contratos, que corresponde a los órganos de instancia, sólo es posible cuando se han vulnerado las reglas hermeneúticas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , que contienen un conjunto armónico de normas, establecidas en relación de subordinación, y cuando el resultado interpretativo es contrario a los dictados de la racionalidad y la lógica -Sentencia de 8 de febrero de 2.007 , entre las más recientes-. Fuera de tales casos, no cabe revisar ni sustituir la interpretación consignada en la sentencia recurrida por la que ofrece la parte recurrente.

Ninguno de los supuestos que permiten la revisión y sustitución del resultado interpretativo se aprecia en el presente caso. Ante todo, la interpretación que hace la Audiencia, se ajusta en todo momento a la literalidad de sus términos, que se expresan del siguiente modo: la estipulación 1ª del Convenio regula: -La concesión que hace "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A", a CONSTRUCCIONES MOYÚA, S.A. de "su derecho de preferencia en la adjudicación de la obra de construcción del edificio que se ubicará en el denominado Centro de Actividades Múltiples o Diversas. / - Una compensación de 25.000.000,- de ptas. que abonaría la demandada a CONSTRUCCIONES MOYÚA si ésta no ejercitase su derecho o aquella no le adjudicase la obra, y -La forma de pago de la compensación (12.500.000,- ptas. a los 30 días hábiles del plazo concedido para ejercitar el derecho de la no adjudicación y otros 12.500.000,- ptas. a los cinco meses del primer pago) y la condición de que la obra habría de realizarse para que se abonara la compensación; la estipulación segunda contempla: - La obligación que asumen Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A. de abonar a CONSTRUCCIONES MOYÚA la suma que resulte (con un límite de 25.000.000,- de ptas.) de restar a las sumas abonadas por ésta en concepto de trámites para concesión de licencia, gastos y obras de urbanización ejecutadas hasta la fecha en la vaguada de Illumbe, los ingresos generados por su explotación. " La atribución de la facultad de fijar el importe definitivo con carácter vinculante para las partes a SESTRA Ingenieros y, / El momento de abonar el importe de dicha obligación, a los 15 de licencia de construcción o de formalización de la concesión o derecho de superficie.

La Audiencia, por lo tanto, no ha prescindido de la interpretación literal, sino que se ha ceñido al sentido propio de las palabras y a los términos en que se expresan las estipulaciones contractuales, de donde ha concluido que la naturaleza, causa, cuantías y forma de pago de una y otra obligación son distintas y autónomas, sin que el resultado interpretativo pueda tacharse de ilógico o absurdo, pues de la lectura del contrato resulta que, tal y como ha observado la sentencia recurrida, en la estipulación primera, se regula el eventual derecho de preferencia que "Construcciones Moyúa, S.A.", tiene para ejecutar la obra de construcción del edificio, y una compensación de 25.000.000,- de ptas. que debe abonar "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A." a "Construcciones Moyúa, S.A." si ésta no ejercitase su derecho o aquella no le adjudicase la obra, fijando, al mismo tiempo, la forma de pago, por lo que la citada obligación se establece, para el caso futuro de que se dé el supuesto que regula, y que efectivamente se produjo; y la estipulación segunda, en cambio, atiende a la obligación que "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A." asume del pago de la cantidad que, por la realización, trámites para la concesión de Licencia, gastos, y determinadas obras de urbanización ha ejecutado "Construcciones Moyúa, S.A.", hasta la fecha, en desarrollo de las primeras previsiones urbanísticas, estableciendo al mismo tiempo la forma de determinación de la misma y la fecha de pago, por lo que presupone la existencia de un gasto previo de "Construcciones Moyúa, S.A.", pendiente de determinación.

Que las partes con la intención de finiquitar sus relaciones establecieran dos obligaciones independientes es perfectamente razonable y se ajusta a la lógica, pues no contradice a la razón, ni produce un resultado contrario al ordenamiento jurídico, sin que en nada afecte que se contenga en un documento transaccional, pues esta categoría no se ve alterada porque la transacción se alcance mediante varias obligaciones independientes, pues, como se ha visto, una de ellas atendía a una mera eventualidad, ya que se efectuará únicamente en el supuesto de que NUEVO DESARROLLO DE ANOETA ejecute la obra de Construcción del Centro de Actividades Múltiple previsto, pero no si, por las causas que fuere y habida cuenta la complejidad del proyecto y la polémica suscitada por la implantación de este centro, decidiera renunciar al mismo; y la otra atendía a un trabajo ya efectuado.

El segundo submotivo, reitera, desde la perspectiva de la transacción, estando como vulnerado el artículo 1809 del Código Civil , los mismos argumentos ya mantenidos en el submotivo anterior, añadiendo a lo ya dicho que el documento emitido por "Sestra Ingenieros", no cumplió lo establecido en la Estipulación IIª del contrato de 11 de enero de 1.996, pues fue emitido tras oír exclusivamente a "Construcciones Moyúa, S.A.", y no se ciñó al objeto delimitado por las partes, ya que no se relacionan los gastos delimitados, ni hace referencia a los ingresos generados, por lo que carece de cualquier efecto y validez.

En relación con esta infracción, la parte recurrente establece unos datos fácticos que no tienen nada que ver con los plasmados en la sentencia recurrida. En otras palabras, trata de fundamentar su motivo casacional en hechos diferentes a los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto de este recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de casación, con ello incurre en el vicio procesal denominado supuesto de la cuestión, ya que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, textualmente señala como SESTRA remitió el referido informe, tras contactar con ambas sociedades, en noviembre de 1.997, a las dos sociedades afectadas, añadiendo a continuación, como en el referido informe se incluyen los gastos, costes variables, e ingresos.

Por todo ello el motivo debe ser rechazado en su totalidad.

TERCERO: El segundo motivo se articuló con carácter subsidiario al anterior, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, citando como precepto infringido el artículo 1.285 del Código Civil .

Este motivo se fundamenta en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta todo el clausulado del contrato discutido para llegar a la correcta interpretación del mismo ya que el objeto de la transacción lo constituyó un pacto global, teniendo, en todo caso, la obligación asumida por "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", el límite de 25.000.000 de pesetas, cantidad en la que se incluyen tanto las obligaciones asumidas por la primera como por la segunda estipulación.

El motivo debe ser desestimado, pues no hace sino volver a reiterar lo ya analizado en el motivo anterior, del que se presenta como subsidiario, sin que, de nuevo, se demuestre lo ilógico o absurdo de la interpretación del Tribunal de Instancia, que se muestra, desde el punto de vista sistemático, también conforme a la lógica y a la razón, pues la estipulación primera fija una compensación fija de 25.000.000 pesetas, pagadera en dos plazos, y la segunda una obligación variable, con el límite de 25.000.000 ptas, que sólo coincide con la anterior en el importe de la cantidad máxima, pero que, como la propia sentencia señala, responden a naturalezas, causas, cuantías y formas de pago diferentes.

CUARTO: El tercer, y último motivo, se formuló al amparo, del mismo modo que los anteriores, del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, citándose como normas infringidas el artículo 1.243 del Código Civil y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este motivo denuncia la infracción, por la sentencia recurrida, de la apreciación de la valoración de la prueba pericial, según las reglas de la sana crítica, al obviarse la prueba pericial practicada, ponderando en mayor medida una prueba testifical, con un choque evidente con la lógica que vulnera la sana crítica, estando el citado testimonio viciado, sin que pueda ser tomado en consideración, pues el testigo es empleado de "Sestra Ingenieros", dejando de lado la sentencia recurrida, la testifical del Arquitecto director Sr. Garteiz y la del Representante de la empresa ejecutora de la obra "FCC, S.A.", además de la propia prueba pericial.

Esta Sala tiene reiteradamente señalado, como recuerda la sentencia de 9 de mayo de 2.007 (con cita de las en de 15 de diciembre de 2.005, que recoge las de 15 de abril de 2.003 y 27 de julio de 2.005, las que, a su vez, citan otras) que, En efecto, en lo que se refiere a la posibilidad de revisión casacional de la prueba pericial, es doctrina reiterada de esta Sala que la valoración de la misma corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica. No obstante, no se ofrece en el recurso un específico razonamiento de la incidencia de la valoración de la prueba pericial en la decisión de la Audiencia Provincial, puesto que el informe pericial solicitado tuvo por objeto la determinación de la calidad y características del relleno empleado por "Construcciones Moyúa, S.A.", los efectos de su baja calidad, la cuantificación del importe de los trabajos que ha tenido que acometer "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", y la cuantificación del incremento de costos que se ha producido por el retraso por los trabajos no previstos, es decir, fue orientado a la acreditación de la reconvención implícita planteada por "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", la que como se ha visto, fue estimada tanto en primera, como en segunda instancia, -si bien en este caso, con las precisiones del Fundamento de Derecho Séptimo-, basando la sentencia de la Audiencia Provincial, la confirmación de la estimación de la reconvención precisamente en el Informe Pericial.Por todo ello no se aprecia error alguno de derecho en la valoración de la prueba pericial, y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos acordar lo siguiente:

1º No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A.", contra a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3ª), de fecha 31 de marzo de 2.000.

2º Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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