Sentencia CIVIL Nº 1106/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1106/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1589/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 1106/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018101107

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1535

Núm. Roj: SAP J 1535/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1106
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a quince de Noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 304/2017, por el Juzgado de Primera Instancia
número Seis y Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.589 del año 2018 , a instancia
de Dª Julia , representada en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de
Molina, y defendida por el Letrado D. Diego Jesús Galiano Bellón; contra D. Jesús , representado en la
instancia, y en esta alzada por el Procurador D. José María Villanueva Fernández, y defendido por el Letrado
D. Manuel Jesús Blanca Molina.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número Seis y Familia de Jaén con fecha 23 de octubre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Da. Julia contra D. Jesús se declara la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos con todos sus efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como media civiles que han de regir después de la disolución del matrimonio, las establecidas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Jaén para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, fueron presentado escrito de oposición por parte D. Jesús , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a los siguientes

Fundamentos

Primero.- Recurre la representación de Dª Julia , la sentencia de instancia al mostrarse disconforme con lo acordado en ella. Considera que debe serle reconocida una pensión compensatoria de 500 euros mensuales con carácter indefinido, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, su dedicación a la familia, edad, estado de salud, y desequilibrio económico ocasionado por el divorcio. La sentencia de instancia le reconoce una pensión compensatoria de 200 euros durante el plazo de un año.

D. Jesús interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Centradas las posiciones de ambas partes en esta alzada, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo.

Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.

Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil , que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.

En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

Tercero.- La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' Partiendo de la anterior doctrina, no podemos negar, en el caso de autos, el objetivo desequilibrio económico que a la esposa le ha provocado su divorcio, como así ha sido apreciado en primera instancia, por cuanto Doña Julia tiene unos ingresos netos de unos 300 euros mensuales regentando una peluquería de su propiedad (según su declaración de IRPF), sin embargo, como bien valora el magistrado de instancia sus ingresos deben ser superiores, porque así se extrae de las declaraciones de las partes, y porque no salen las cuentas si los ingresos son de la cantidad antes mencionada y sin embargo se hacían ingresos en la cuenta corriente destinada a la peluquería por importe de 500 y 2.000 euros mensuales, siendo la media de los ingresos de 1.000 euros. Tampoco tendría sentido que el negocio permaneciera abierto si las ganancias son las declaradas. D. Jesús tiene unos ingresos que rondan los 1.300 euros la mes, incluida las dos pagas extras.

Era funcionario, habiendo desempeñado su actividad en el mantenimiento del Hospital, y desde antes de 2015 cobra una pensión de jubilación por incapacidad. Luego sí se constata un desequilibrio en lo económico.

En el plano subjetivo del desequilibrio: 1) Dª Julia posee 56 años de edad.

2) El matrimonio ha durado 28 años.

3) Cuando contrajeron matrimonio en el año 1.988 Dª Julia trabajaba como peluquera por cuenta ajena en Martos.

4) En los primeros años del matrimonio se dedicó en exclusiva al cuidado de su hija, nacida en 1.988, y de los dos hijos del anterior matrimonio de D. Jesús , hasta el año 1.992 en el que se da de alta como autónoma, pero en 1.994 debe renunciar al desempeño de su actividad profesional al tener que centrarse en el cuidado de tres niños pequeños, hasta el año 2002, año en el que reanuda su trabajo.

5) El matrimonio posee dos viviendas, una que ocupa Dª Julia en la ciudad de Jaén, y otra en la que reside D. Jesús en Jabalcuz, con aparcamiento y trastero. Asimismo, también poseen una plaza de aparcamiento en Parking La Alameda en Jaén, y la propiedad donde está ubicado el negocio de peluquería.

Con estos parámetros, y teniendo en consideración que el régimen matrimonial fue de gananciales, y por lo tanto participará en los beneficios obtenidos por la actividad profesional de D. Jesús , debe contemplarse adecuada la cantidad de 200 euros mensuales reconocida en primera instancia, como cantidad que, sumada a lo que ya percibe por su propio trabajo, parece acorde con el fin reequilibrador del perjuicio sufrido en su vida laboral por los años dedicados al cuidado del hogar. La finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS. 18 de noviembre de 2014 recurso 1695/2013 , 12 de julio de 2014, recurso 79/2013 , entre otras). Pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, como ha ocurrido en este caso, al estar más de diez años Dª Julia dedicada al cuidado de la familia, por lo tanto consta probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación ( STS 3273/2017, recurso 1289/2016 , 412/2017, de 27 de junio, recurso 1642/2016, 5 de octubre de 2016, recurso 282/2015, entre otras). Aquí se observa que, si bien hay una cierta disparidad en los ingresos, Dª Julia lleva años incorporada al mercado laboral (desde el año 2002 presta sus servicios de manera ininterrumpida), pues basta ver los años cotizados, aunque sean con una base más baja que la de D. Jesús . Por lo que el perjuicio ocasionado por la convivencia en las expectativas laborales es también relativo, por lo que se considera excesiva la petición de 500 euros mensuales y se estima más acorde con las circunstancias mantener la pensión compensatoria en la cuantía de 200 euros mensuales.

Cuarto.- Con respecto a la fijación de un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. Con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio. Cuando no existe tal convicción, lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella. Es por ello que en supuestos de matrimonio de larga duración, cuando la ruptura se produce en edades más o menos próximas a la edad de jubilación, no hay una incorporación real al mercado laboral o es una incorporación muy limitada, y además con problemas de salud, la Sala Primera del Tribunal Supremo adopta un exigencia rigorista del deber de analizar con prudencia, ponderación y criterios de certidumbre, optando, en caso de duda, por fijar una pensión de duración inicialmente indefinida (que no es igual que vitalicia), sin perjuicio de ulteriores reducción o extinciones, conforme a lo previsto en los artículos 1100 y 1101 del Código Civil ( STS 263/2018, de 8 de mayo, recurso 3156/2017 ; 153/2018, de 15 de marzo; 66/2018, de 7 de febrero, entre otras).

Nos encontramos con una persona de 56 años en la actualidad, con algunos problemas de salud que, sin embargo no afectan a su actividad laboral (documentos 8 a 15 de los aportados con la demanda), que ha reducido su jornada laboral, el juicio de prospección que hacemos es que mantendrá el mismo trabajo que en la actualidad, pues posee un negocio consolidado durante más de 15 años. Por ello consideramos que la pensión tenga una duración de dos años, a diferencia del año reconocido en primera instancia, para que pueda acomodarse y adaptar su vida a la nueva situación creada tras el divorcio, sin perjuicio de las modificaciones que en el futuro fuesen procedentes por cambio de circunstancias.

Quinto.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Dª Julia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén, de fecha 23 de octubre de 2017 , en autos de Juicio Verbal de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el nº 304 del año 2017, y se revoca el pronunciamiento relativo a la duración de la pensión compensatoria que se reconoce durante un plazo de dos años, permaneciendo invariable el resto de la resolución recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia, procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1589 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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