Sentencia CIVIL Nº 1106/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1106/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1136/2019 de 14 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 1106/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019101221

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1680

Núm. Roj: SAP J 1680:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1106

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

Dª Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a catorce de Noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Divorcio, seguidos en primera instancia con el nº 1913 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1136 del año 2019, a instancia de D. Cayetano, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por la Letrada Dª María Nieves Moreno García; contra Dª Vicenta,representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez y defendida por el Letrado D. Arturo Javier Aponte Herrera, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 21 de Febrero de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Cayetano contra Da. Vicenta se declara la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos, con los efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como medidas civiles que deberán regir tras la disolución, las fijadas en el Auto de fecha 3 de abril de 2018 dictado en los Autos sobre Medidas Provisionales Coetáneas nº 1.913.01/17 de este Juzgado, que se elevan a definitivas, estableciéndose además una pensión compensatoria a favor de Da. Vicenta en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución

Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 (Jaén) para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio.

Sin expreso pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a la otra partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA MANELLA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo los que se opongan a los siguientes


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se disuelve el matrimonio de los litigantes, y habiendo llegado a un acuerdo respecto a las medidas que deben regir sobre los hijos comunes del matrimonio, la única controversia existente es el establecimiento de la pensión compensatoria fijada en primera instancia a favor de la Sra. Vicenta en la cuantía de 250 euros mensuales durante un periodo de tres años.

Basa la apelante su recurso en el escrito de interposición que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el juzgador a quoen torno a la cuantía y limitación temporal de la pensión compensatoria establecida en favor de la apelada, solicitando que se establezca la misma en cuantía de 500 euros durante un plazo de veinte años.

En resumen, se discrepa de lo razonado en instancia; que la pensión compensatoria se debe establecer por un periodo de veinte años, con base en la edad de la beneficiaria, 47 años, los escasos estudios de la misma; que durante la convivencia matrimonial la apelante se ha dedicado al trabajo de cuidar de la familia y hogar, lo que únicamente le ha permitido trabajar esporadicamente desde el año 2007; la escasa cualificación profesional de la misma, pues desde que contrajo matrimonio en el año 1994, solo comenzó a trabajar en el año 2007, percibiendo en la actualidad una remuneración de 353,96 euros mensuales; que existen grandes diferencias entre las cualificaciones profesiones e ingresos de los cónyuges, ya que D. Cayetano es guardia civil y sus ingresos netos mensuales son de 2.361,55 euros, 2.499,07 euros, y 2.356,45 euros (años 2013, 2014, y 2015). En cuanto a la cuantía de la pensión se indica que D. Cayetano desde que cesó la convivencia ha estado abonando 700 euros mensuales, con lo que le quedaría para él 1.400 euros, por lo que puede seguir satisfaciendo los 300 euros fijados como pensión alimenticia de ambos menores y los 500 euros de la pensión compensatoria, indicándose que éste no tendría que alquilar vivienda, dado que reside en una casa cuartel.

La representación procesal de D. Cayetano se opone al recurso presentado y estima correcta la decisión adoptada en primera instancia, destacando que Dª Vicenta posee 47 años, y no adolece ninguna enfermedad que le impida seguir trabajando, como así lleva haciendo con regularidad desde el año 2007, por lo que no se ha dedicado a la familia en exclusiva, ya que ha realizado actividades remuneratorias laborales.

Segundo.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada, hay que recordar en relación al alegado error en la apreciación de la prueba que son muchas las sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez a quoen la sentencia apelada.

La pensión compensatoria, a tenor de su configuración legal en el art. 97 del Código Civil que dice: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regular o en la sentencia', resulta que tiene una finalidad reequilibradora que responde a un único presupuesto el efectivo desequilibrio económico que se produce entre los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, que en uno de los cónyuges implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Es obvio que el desequilibrio económico que determina el divorcio, deriva de los mayores ingresos económicos que disponga un cónyuge respecto del otro, que en la medida en que durante el matrimonio eran disfrutados por ambos y ahora por solo uno de ellos, constituye un empeoramiento para el otro. Este desequilibrio económico, por disposición del art. 97 del Código Civil, es susceptible de compensación, estableciendo a cargo del cónyuge que más ingresos tiene una pensión a favor del otro.

Tercero.-En relación con las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, relativas a la pensión compensatoria, hay que manifestar lo siguiente:

1.- Se considera acreditado, ambas partes se muestran de acuerdo, que la ruptura matrimonial ha provocado a Dª Vicenta un empeoramiento económico en relación con la situación que tenía durante el matrimonio, concurriendo, pues, el presupuesto exigido por el artículo 97 del Código Civil, ya que los ingresos familiares han procedido sustancialmente de la actividad profesional desarrollada por D. Cayetano, pues solo consta que Dª Vicenta ha trabajado esporádicamente, y durante breves períodos de tiempo, durante el matrimonio, salvo a partir del año 2007, como se desprende del informe de vida laboral.

2.- En cuanto al tiempo de duración de la pensión compensatoria, la Sala estima que se debe confirmar el período de tres años establecidos en sentencia, y no el plazo de veinte años, como se pretende en el recurso de apelación, teniéndose en cuenta para tal plazo, el tiempo del matrimonio, 24 años, y la posibilidad razonable de que durante tres años pueda acceder al mercado laboral y superar la situación de desequilibrio económico, ya que Dª Vicenta no posee impedimento alguno para desarrollar actividad laboral, como lo acredita el hecho de que actualmente tenga un contrato de trabajo, y tampoco la edad de 47 años constituye un obstáculo e impedimento para realizar cualquier tipo de actividad laboral.

3.- En cuanto al importe de la pensión compensatoria, se confirma la cantidad de 250 euros mensuales, pues se considera que esta cantidad es adecuada a la capacidad económica de D. Cayetano, contando también con el desembolso de 300 euros que debe efectuar como pensión alimenticia de sus hijos.

Partimos de que percibe una cantidad mensual neta, prorrateada en doce mensualidades, de unos los 2.350 euros, como se desprende de las nóminas aportadas de 2013, 2014 y 2015, sin que hayan sido aportado ni pedidos los datos económicos de los últimos años. Si bien de la documentación aportada por la parte demandada se desprende que en el año 2016 las retribuciones mensuales del Sr. Cayetano fueron superiores a 1.700 euros, más pagas extraordinarias. La cantidad que se pretende de 500 euros es excesiva, ello teniendo en cuenta los ingresos del demandado y el hecho acreditado de que Doña Eva realiza actividad laboral, percibiendo el importe de 353,96 euros, pues es razonable sostener que estos ingresos no tiene por qué ser definitivos, ya que pueden incrementarse por la obtención de otro empleo o por el desarrollo de otros trabajos.

No hay lugar, pues, a fijar la pensión compensatoria en la cantidad que se pretende en el recurso de apelación.

En base a lo antes razonado se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Eva.

Cuarto.-De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, al ver rechazadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis y Familia de Jaén, con fecha 21 de febrero de 2019, en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1913/2017, y en consecuencia debemos confirmar la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1136 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.