Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 1107/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 395/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1107/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014101092
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0011811
Recurso de Apelación 395/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 4/2013
APELANTE: D. Samuel
PROCURADOR: D. RAFAEL ÁNGEL PALMA CRESPO
APELADA: Dña. Crescencia
PROCURADORA: Dña. NOELIA NUEVA CABEZUELO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas, bajo el nº 4/13, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Samuel , representado por el Procurador don Rafael Ángel Palma Crespo.
De otra, como apelada, doña Crescencia , representada por la Procurador doña Noelia Nuevo Cabezuelo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: '1. Que, desestimando en su integridad la demanda formulada por Don Samuel contra Doña Crescencia , debo declarar y declaro que no procede modificar la pensión de alimentos a abonar por el padre, imponiendo al actor el pago de las costas causas por este procedimiento.
2. Que estimando en parte la reconvención formulada de contrario se modifican las medidas acordadas en los siguientes términos:
1. Don Samuel tendrá consigo a sus dos hijos menores los martes y jueves desde la salida del colegio, donde los recogerá, hasta las 21:00.hs, en que serán reintegrados al domicilio materno, así como los fines de semana alternos con pernocta desde el viernes a la finalización de la jornada escolar hasta las 21:00.hs del domingo, considerando como parte integrante del fin de semana los días festivos o no lectivos de los hijos menores inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana.
2. Ambos progenitores se comunicarán con un mes de antelación la elección de los periodos vacacionales que los correspondan, siempre y cuando conozcan con esa antelación sus vacaciones.
No ha lugar a declarar como gasto extraordinario a abonar por los progenitores por mitad el coste del curso impartido por el British Council en el próximo curso escolar.
No procede hacer expreso pronunciamiento en costas de las causadas por la demanda reconvencional.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Audiencia Provincial de Madrid, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (art. 458.1 y 2 LECV).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Acuerdo, rectificar la sentencia dictada el 29 de julio de 2013 en los autos de divorcio 14/12 de este Juzgado cuyos fundamento jurídico primero párrafo primero y fallo quedan redactados en los siguientes términos:
'La cuantía que el actor abona en la actualidad en concepto de alimentos para sus hijos menores, 1.055,00 euros mensuales, fue establecida por la Sentencia dictada el 3 de julio de 2009 por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid , sin que el actor haya acreditado, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que justificaron la fijación de la cuantía inicial'.
y
1.Que desestimando en su integridad la demanda formulada por Don Samuel contra Doña Crescencia , debo declarar y declaro que no procede modificar la pensión de alimentos a abonar por el padre, imponiendo al actor el pago de las costas causadas por este procedimiento.
2.Que estimando en parte la reconvención formulada de contrario se modifican las medidas acordadas en los siguientes términos:
1.Don Samuel tendrá consigo a sus dos hijos menores los martes y jueves desde la salida del colegio, donde los recogerá, hasta las 21:00. hs, en que serán reintegrados al domicilio materno, así como los fines de semana alternos con pernocta desde el viernes a la finalización de la jornada escolar, siendo recogidos por el padre en el centro escolar, hasta las 21.00.hs del domingo, en que serán reintegrados por el padre en el domicilio materno, considerando como parte integrante del fin de semana los días festivos o no lectivos de los hijos menores inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana.
2.Ambos progenitores se comunicarán con un mes de antelación la elección de los periodos vacacionales que les correspondan, siempre y cuando conozcan con esa antelación sus vacaciones.
No ha lugar a declarar como gasto extraordinario a abonar por los progenitores por mitad el coste del curso impartido por el British Council en el próximo curso escolar.
No procede hacer expreso pronunciamiento en costas de las causadas por la demanda reconvencional
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del que proceda, en su caso, contra la resolución a la que se refiere, cuyo plazo de interposición se computará desde el día siguiente a la notificación de esta resolución (art.215.4).
Así lo acuerda, manda y firma. Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número siete de esta ciudad'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Samuel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Crescencia , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó en su momento, señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Samuel , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 , aclarada por Auto de 17 de diciembre de 2013 , que desestima la demanda, no dando lugar a la reducción de la pensión de alimentos de los hijos, y estimando la reconvención modifica el régimen de visitas, vacaciones y comunicaciones de los menores con el padre.
Se alegan como motivos del recuso: primero, infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la imposición de las costas causadas en primera instancia; segundo, error en la valoración de la prueba, en relación con la situación económica de cada uno de los progenitores. Solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra que estime íntegramente la demanda y desestime la reconvención en lo atinente a la tarde de los viernes, manteniéndose la recogida de los menores los sábados a las 9,00 h., con imposición de las costas en ambas instancias a la contraria.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la contraparte.
SEGUNDO.- Modificaciones de Medidas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 in fine del mismo Código acuerda que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa legal aplicable a la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'. Por tanto solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio o alteración sustancial, cuya prueba le corresponde al demandante de la modificación, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
En consecuencia para poder apreciar si ha existido o no una alteración sustancial de las circunstancias, se han de acreditar en el procedimiento de modificación de medidas, las circunstancias existentes al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio de 30 de julio de 2008 , que den motivo al cambio de las medidas solicitadas.
TERCERO.- En cuanto al régimen de visitas de los menores con el padre.
Con carácter general las estancias y relaciones de un hijo menor de edad con el progenitor no custodio, se han de adoptar siempre en beneficio e interés del menor, siendo el principio del interés del menor el eje que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden, ya sea por las partes por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial, principio que al no estar definido en nuestra legislación, ha de ser valorado teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en cada familia y que resulten acreditadas, para acordar un régimen concreto. Principio que se pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , en el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor , en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792; en el Convenio de la Haya , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE 2-12- 2010), entre otros instrumentos internacionales; la Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del Niño a que su interés superior sea una consideración primordial, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), y en materia sustantiva, entre otros, en los arts. 91 , 92 , 93 , 94 , 156 , 158 todos del CC .
En la Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, articulo 3, párrafo 1, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones entre los elementos que deben de tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, destaca: a) la opinión del niño, b) la identidad del niño, c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, por lo que en atención al interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso.
En el presente supuesto es la madre quien solicita la ampliación de los fines de semana alternos a la tarde del viernes en lugar de los sábados como se acordaba en la sentencia de divorcio, son varios los motivos que se alegan, que los menores reclaman estar más tiempo con su padre, la mayor participación del padre en las actividades de los hijos, el descanso para los menores de los sábados. También alega que a partir de 2014 comienza su trabajo los sábados a las 8,ooh, como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Madrid, de lo contrario tendría una reducción de su sueldo, al contrario que hasta ahora que como víctima de violencia ha tenido durante más de una año una reducción de jornada sin reducción de sus ingresos.
Ante esta petición la contraparte se opuso, manifestando que en nada beneficia a los menores la recogida de los viernes, que es una hora normal recogerlos a las 9,00h.; que los problemas laborales de la madre es a ella a quien le corresponde dar solución no trasladarlos al padre, y que al padre le produce un quebranto personal y laboral, sin realizar mayor concreción. Concedida en la sentencia hoy impugnada la tarde de los viernes desde la salida del colegio para que los menores estén con su padre, considerándolo beneficioso para los menores, y superadas los problemas existentes al tiempo del divorcio, ya que el régimen de visitas inicialmente necesitó la intervención del PEF, aun cuando el Ministerio Fiscal no solicitó la ampliación, el padre lo recurre, por entender fundamentalmente que no ha resultado acreditado que la madre comience su horario los sábados a las 8,00 h., y que el régimen estaba fijado en sentencia y no era progresivo, no existiendo causa para su modificación.
Es indudable que en el presente supuesto, para los hijos menores Erasmo y Jeronimo , estudiantes de 2º de EP y 2º de ESO, siempre es enriquecedor y beneficioso poder estar más tiempo con el progenitor no custodio, como también lo es que cualquier régimen de visitas de fines de semana es en la actualidad muy superior a sábado y domingo, es por ello que con independencia del resto de circunstancias que concurren, a las que cada uno de los progenitores deben de hacer frente, se considera que en interés de los menores, deben de ampliarse los fines de semana y comenzar los viernes a la salida del colegio ya sea en su horario estrictamente escolar o de media pensión, además de este modo ambos padres harán frente a las necesidades de sus hijos, repartiéndose los viernes mensuales entre ambos, sin perjuicio de que para ello tengan que necesitar el apoyo de familiares o de terceras personas o de la medida pensión de ese día.
Por tanto no considerando suficientes las razones alegadas por la parte recurrente, y en interés de los menores procede desestimar el motivo del recurso.
CUARTO.- Pensión de alimentos.
El padre interesa en su demanda la reducción de la pensión de alimentos al tiempo de la demanda de 1.055 € al mes, a 400 € mensuales para los dos hijos.
Resultan acreditados los siguientes hechos:
1º En la sentencia de divorcio de fecha 30 de julio de 2008 , dictada en los autos nº 7/2008, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, se fijó una pensión de alimentos de 800 € mensuales para los dos hijos.
2º Por sentencia de 3 de julio de 2009 , resolviendo el recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, elevó la pensión a 1.000 €.
3º Posteriormente se dictó sentencia el 12 de mayo de 2011 , autos nº 1/2011 en que solo se resolvía sobre el régimen de visitas y vacaciones, habiendo llegado las partes a un acuerdo, que fue aprobado judicialmente.
4º Ambos progenitores son empleados fijos del Ayuntamiento de Madrid, desde el año 2005 el Sr. Samuel , percibiendo unos ingresos al tiempo del divorcio sobre los 2.000 € y en el año 2012, netos en 2000.68 € y en 2013, netos mensuales de 2.002 €. La Sra. Crescencia percibía los mismos ingresos, reduciéndose en el año 2013 a unas 1.850 € netos. Cantidades concordantes con las declaraciones del IRPF obrantes en autos y Certificaciones remitidas del Ayuntamiento de Madrid.
5º Al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio el matrimonio tenía dos viviendas en Madrid y 5 plazas de garaje, y completaban sus ingresos con la explotación de la licencia de taxi y ayudas de la familia del esposo.
6º El régimen económico matrimonial ha sido liquidado, por escritura de 17 de mayo de 2012, correspondiéndole dos plazas de garaje y la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 : Ambos partes han sido condenadas de modo solidario al pago de a la suma de 3.714,81 € por sentencia de 1-2-2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid , por impagos de las cuotas de la comunidad de propietarios de la citada vivienda. Además ha de hacer frente a los gastos de la comunidad de propietarios del garaje, de los impuestos y servicios de la vivienda y el garaje.
La citada vivienda tiene una hipoteca de que asciende a 1.036,53 € mensuales.
En la citada liquidación a la demandada le correspondió una licencia de taxi y al padre la cantidad de 111.522.51 € y la otra vivienda, repartiéndose las plazas de garaje.
7º El Sr. Samuel manifiesta ocupar la vivienda que le ha correspondido cuando esta con sus hijos, viviendo el resto del tiempo en la casa de su madre.
8º Igualmente ha de hacer frente a los gastos de pólizas, seguros y o contratos de financiación contratados por él, cuota de colegio oficial de Enfermería gastos del vehículo, unos de carácter necesario y otros voluntarios, etc, además de los gastos propios de comida, vestido etc.
Igualmente la Sra. Crescencia ha de hacer frente a sus gastos, impuestos y préstamos solicitados, a Cofidis, Ayuntamiento de Madrid, BBVA, Banco de Santander y Caja Madrid; cuota de colegio oficial de Enfermería, suministros e impuestos de la vivienda y plazas de garaje a ella adjudicados.
9º Los menores tienen unos gastos semejantes de colegio, además de los propios de su edad.
10º Ambos progenitores tienen la situación laboral semejante, sin perjuicio del reparto de los bienes con la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales.
11º El padre figuraba, de conformidad con la información recibida del Ayuntamiento de Madrid, como titular de la licencia de auto-taxi nº NUM003 desde el 10-2-2009 al 5-7-2012, como conductor, en la liquidación le ha correspondido a la Sra. Crescencia .
También figura el padre como conductor junto con otros conductores que también constan en los auto taxis, que ahora están a nombre de la abuela paterna Sra. Samuel , tras haber fallecido el abuelo, en las tres licencias que figuran a su nombre nº NUM004 , NUM005 y NUM006 .
12º El Sr. Samuel en la investigación del Punto Neutro, obrante a los folios 735 a 746, figura como titular de varios bienes inmuebles en diversos porcentajes, en Madrid y Salamanca.
Valorada toda la prueba obrante se ha de concluir como ha hecho la sentencia de instancia, que las circunstancias existentes en el aspecto económico del padre es la misma que tenia al tiempo del divorcio, percibe su nomina, recibe ayuda de su madre, así dice que es ella quien muchas veces abona la pensión de alimentos, y los gastos a los que hace frente son los propios de su económica. Nada acredita de los ingresos percibidos de la herencia que haya recibido por el fallecimiento de su padre, quien en el divorcio reconoció que tenía tres licencias de taxis.
En resumen en su demanda y posteriormente se insiste en ello en el recurso de apelación, se insiste en el hecho nuevo que ahora tiene un régimen de visitas normalizado en el que ha de atender a sus hijos, pero ello no supone una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo del divorcio, porque la normalización de las visitas era algo previsible, al fijarse un régimen más reducido temporalmente; además de ello los propios padres pactaron el régimen posterior sin mención ninguna a una reducción de la pensión alimenticia para los menores. Por todo ello difícilmente se le puede conceder un carácter de alteración sustancias de las circunstancias, tan relevante que ahora permita la reducción de la pensión de alimentos a la que viene obligado por sentencia. De la simple valoración de los declaraciones de los IRPF aportadas años 2010, 2011 2012 y 2013, no se aprecia disminución en sus ingresos, así en 2013, figuran unas retribuciones de 40.462,93 € y netos de 32.958,08 €, en 2011 fueron de 35.844,31 € y de 34.167,49 €.
Tampoco la referencia a la situación personal del propio padre a su estado ansioso depresivo, es relevante porque ya existía anteriormente, y no se acredita que se haya debido a su situación económica; es más antes, toda la ayuda de sus padres beneficiaba a toda su unidad familiar, mientras que ahora solo le supone un ingreso al propio Sr. Samuel , y la consiguiente posibilidad de organizar su propia economía personalmente beneficiándose con ello solo él.
Alega también, en el recurso que al tiempo del divorcio percibía dos pagas extraordinarias, y ahora solo una, esta situación está generalizada a todos los funcionarios públicos, es de carácter temporal, por tanto no puede ser tenida en consideración, máxime dentro de su nivel económico, para reducir la pensión de alimentos de los hijos menores. La misma suerte desestimatoria ha de tener la realidad de que durante un periodo los funcionarios no han visto incrementados sus sueldos anualmente.
Consultada y valorada toda la prueba obrante, documental, interrogatorios y testificales, esta Sala llega a la conclusión de que no ha existido ningún error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, sino que responde a los criterios de la lógica, siendo proporcionada a las circunstancias existentes la resolución adoptada y respetuosa con la legalidad y la jurisprudencia aplicable en materia de modificación de medidas.
Además, como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia del TS en la determinación del importe económico a cargo de los tribunales rige el prudente arbitrio de estos y su revisión solo puede tener lugar cuando se demuestre una infracción legal, una resolución ilógica, o aparezca evidentemente desproporcionada entre la suma establecida respecto de los medios económicos del alimentante y las necesidades reales de los alimentistas. En el presente supuesto se ha de considerar que se ha evaluado adecuadamente
Por lo que el motivo debe de ser desestimado.
QUINTO.- Costas en primera instancia.
Se impugna la condena en costas en primera instancia, alegando que estamos en un procedimiento de menores, el motivo debe de ser desestimado, porque si bien es cierto que, en los procedimientos de separación divorcio o relaciones paterno-filiales, no se realiza condena en costas, distinta suerte corren los procesos de modificaciones de medidas, donde estamos a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no apreciándose dudas de hecho ni de derecho procede la condena en costas como figura en la sentencia de instancia.
El motivo del recurso debe decaer.
SEXTO.- Costas.
Desestimándose el recurso de apelación procede condenar en las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Samuel , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 , aclarada por Auto de 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid , en autos de Modificación de Medidas de divorcio, seguidos bajo el nº 4/13 entre dicho litigante y doña Crescencia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0395 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
