Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 1108/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 488/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1108/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014101093
Encabezamiento
N.I.G.: 28.161.00.2-2013/0002772
Recurso de Apelación 488/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 337/2013
APELANTE: Dña. Leticia
PROCURADORA: Dña. ESTHER GÓMEZ GARCÍA
APELADO: D. Nazario
PROCURADORA: Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados, bajo el nº 337/2013, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante, doña Leticia , representada por la Procuradora doña Esther Gómez García.
De otra, como apelado, don Nazario , representado por la Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valdemoro se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que, sin imposición de las costas a ninguna de las partes, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Figueroa López, en nombre y representación de Dº Nazario frente a Dña. Leticia y el Ministerio Fiscal y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas respecto al hijo menor de edad común de las partes:
1.- Se atribuye conjuntamente a ambos progenitores, Dº Nazario y Dila Leticia la guarda y custodia del hijo menor de edad común de los mismos, llamado Ángel y nacido el día NUM000 de 2.012, debiéndose desarrollar la referida guarda y custodia por periodos alternos de tres meses de modo que el menor resida en la vivienda que fue familiar y sean el padre y la madre los que, cada tres meses, ocupen alternativamente dicho domicilio y ejerzan la guarda y custodia del referido menor. El primer periodo trimestral, que se asignó al padre, habrá de finalizar a las 20.00 horas del último día del mes de octubre 2.013. Los cambios correspondientes a la alternancia de los trimestres referidos habrán de producirse - salvo acuerdo entre las partes - a las 20.00 horas del último día del tercer mes. La patria potestad del menor se atribuye compartida entre ambos progenitores, debiéndose también entender, en consonancia con lo expuesto anteriormente respecto a la guarda y custodia compartida que el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar y referida en los fundamentos de derecho se atribuye alternativa y trimestralmente a cada uno de los progenitores que, en cada trimestre, asuman la guarda y custodia del menor.
2°.- Para el progenitor que no estuviere ejerciendo la guarda y custodia trimestral anteriormente fijada, se establece el siguiente régimen de visitas, salvo acuerdo entre las partes:
2.1 Respecto a las semanas no comprendidas en las vacaciones de Navidad, verano y Semana Santa:
a) los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o la guardería o actividad extraescolar (y si no acudiese a ninguno de estos centros o actividades, desde las 16,15 horas) hasta las 20,00 horas del domingo. Los fines de semana que según el calendario escolar sean de los denominados 'puentes' se entenderán comprendiendo los días festivos correspondientes, debiéndose fijar el inicio y el final del periodo de forma análoga a la indicada. En cuanto a la alternancia de los fines de semana, se entenderá una vez finalizado el periodo vacacional correspondiente, que el primer fin de semana de periodo no vacacional corresponderá - salvo acuerdo entre las partes - al progenitor que no hubiere disfrutado del último periodo vacacional
y b) dos tardes intersemanales, que, en defecto de acuerdo entre las partes, serán las de los martes y jueves desde la salida del colegio o la guardería o actividad extraescolar (y si no acudiese a ninguno de estos centros o actividades, desde las 16,15 horas) hasta las 20.00 horas
2.2 respecto a los periodos vacacionales,
a) las vacaciones de verano se dividen en cuatro periodos, uno primero desde el día posterior a la finalización de las clases (o en su defecto, desde el 1 de julio) a las 20,00 horas hasta el 15 de julio a las 20,00 horas; otro que comprende desde tal fecha hasta el 31 de julio a las 20,00 horas; un tercer periodo desde tal momento hasta el 15 de agosto a las 20.00 horas y un cuarto periodo que comprende desde tal momento hasta las 20.00 horas del día anterior al comienzo de la guardería o del colegio (o, en su defecto, del día 31 de agosto). Salvo acuerdo entre las partes, el progenitor no custodio en tales meses tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hijo durante dos de los periodos citados, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.
b) las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos, uno primero desde el 23 de diciembre a las 20,00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20,00 horas y otro que comprende desde tal fecha hasta el 6 de enero a las 20,00 horas. El progenitor al que no correspondiese este segundo periodo podrá disfrutar de la compañía del menor el día 6 de enero desde las 16.15 horas hasta las 18.30 horas. Si no hubiere acuerdo entre las partes en cuanto al periodo a disfrutar del menor, la madre elegirá los años pares ( se atenderá al año correspondiente al 25 de diciembre) y el padre los impares.
c) las vacaciones de Semana Santa se dividen en dos periodos, uno primero desde el viernes de Dolores a las 20,00 horas hasta el miércoles santo a las 15,00 horas y otro que comprende desde tal fecha hasta el domingo de resurrección a las 19,00 horas. En defecto de acuerdo, la madre elegirá los periodos los años pares y el padre los impares.
El día del padre el menor estará, salvo acuerdo entre las partes, en compañía del Sr Nazario , como mínimo desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere lectivo y desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas si el día fuere festivo
El día de la madre el menor estará, salvo acuerdo entre las partes, en compañía de la Sra Leticia como mínimo desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere lectivo y desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas si el día fuere festivo.
E1 día del cumpleaños del menor, éste estará en compañía del progenitor que en tal momento no sea custodio, salvo acuerdo entre las partes, desde las 18.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día lectivo y desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día festivo.
El día del cumpleaños del padre, el menor estará en compañía del Sr. Nazario siempre que tal fecha no corresponda a un periodo vacacional asignado a la madre, desde las desde las 18.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día lectivo y desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día festivo.
E1 día del cumpleaños de la madre, el menor estará en compañía de la Sra. Leticia siempre que tal, fecha no corresponda a un ;periodo vacacional asignado a la(mare, desde las desde las 18.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día lectivo y desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día festivo.
Las entregas y recogidas del menor se desarrollarán siempre, salvo acuerdo entre las partes, en el domicilio familiar dónde alternativamente el menor es cuidado por sus progenitores.
El progenitor que no tenga al menor en su compañía, podrá mantener contacto telefónico o telemático con el mismo durante tales periodos, tantas veces como estime conveniente y lo desee, sin más limitación que no suponer una intromisión en el desarrollo normal del menor
3º.- Como contribución a la manutención de su hijo menor y durante los trimestres en los que la guarda y custodia se ejerza por la Sra. Leticia , Dº Nazario deberá contribuir con la cantidad mensual de doscientos euros (200 euros)_ mensuales, que deberá de ingresar dentro de los siete primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas y en la cuenta corriente que a tal efecto designe Doña Leticia . Los gastos extraordinarios y las cuotas de la guardería o colegio deberán, ser su sufragadas por ambos progenitores al 50%. Los 200 euros señalados serán objeto de revisión anual conforme al índice de precios al consumo que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiere sustituirle, debiéndose operar la primera actualización el día 1 de enero de 2.014.
Tendrán carácter de gastos extraordinarios los desembolsos efectuados para material y libros de inicio de curso, siempre y cuando no estén cubiertos por la comunidad autónoma u otro organismo, los gastos médicos no cubiertos,(incluidos los relativos a ortodoncias y gastos de dentista) a excepción de los que se refieran a cuestiones estéticas y los gastos médicos necesarios de urgencia vital.
Ambos progenitores habrán de contribuir al 50% respecto a los gastos vinculados a la copropiedad de la vivienda familiar (cuotas de hipoteca, derramas, seguros, comunidad etc...), debiendo abonar los suministros (gas, agua, electricidad, etc..) cada trimestre el progenitor que hubiere habitado el domicilio.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación.
Así lo acuerda, manda y firma José Manuel Ruiz Velázquez, magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Valdemoro y su partido.'
Posteriormente con fecha 4 de diciembre de 2013 se dicto Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Que debo rectificar y aclarar el fallo de la sentencia, dictada en el presente procedimiento el día 17 de octubre de 2.013, y dónde se expone:
'El día del padre el menor estará, salvo acuerdo partes, entre las partes, en compañía del Sr. Nazario , como mínimo desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere lectivo y desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas si el día fuere festivo.
El día del madre el menor estará, salvo acuerdo partes, entre las partes, en compañía del Sra. Leticia , como mínimo desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere lectivo y desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas si el día fuere festivo.
El día del cumpleaños del menor, éste estará en compañía del progenitor que en tal momento no sea custodio, salvo acuerdo entre las partes, desde las 18.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día lectivo y desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día festivo
El día del cumpleaños del padre, el menor estará en compañía del Sr Nazario siempre que tal fecha no corresponda a un periodo vacacional asignado a la madre, desde las desde las 18.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día lectivo y desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día festivo
El día del cumpleaños de la madre, el menor estará en compañía de la Sra. Leticia siempre que tal fecha no corresponda a un periodo vacacional asignado a la madre, desde las desde las 18.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día lectivo y desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día festivo.'
debe consignarse:
'El día del padre el menor estará, salvo acuerdo entre las partes, en compañía del Sr Nazario , como mínimo desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere lectivo y desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas si el día fuere no lectivo.
El día de la madre el menor estará, salvo acuerdo entre las partes, en compañía de la Sra. Leticia como mínimo desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere lectivo y desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas si el día fuere no lectivo.
El día del cumpleaños del menor, éste estará en compañía del progenitor que en tal momento no sea custodio, salvo acuerdo entre las partes, desde las 18.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día lectivo y desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día no lectivo.
El día del cumpleaños del padre, el menor estará en compañía del Sr Nazario siempre que tal fecha no corresponda a un periodo vacacional asignado a la madre, desde las desde las 18.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día lectivo y desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día no lectivo.
El día del cumpleaños de la madre, el menor estará en compañía de la Sra Leticia siempre que tal fecha no corresponda a un periodo vacacional asignado al padre, desde las desde las 18.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día lectivo y desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas si fuere día no lectivo.'
2.- Que debo rectificar, aclarar y completar el fallo de la sentencia, dictada en el presente procedimiento el día 17 de octubre de 2.013, y dónde se expone:
'Las entregas y recogidas del menor se desarrollarán siempre,, salvo acuerdo entre las partes, en el domicilio familiar dónde alternativamente el menor es cuidado por sus progenitores.'
debe consignarse:
'Las entregas y recogidas del menor se desarrollarán, salvo acuerdo entre las partes, en e1 domicilio familiar dónde alternativamente el menor es cuidado por sus progenitores, si bien cuando el periodo relativo al régimen de visitas se inicie a la salida del colegio, guardería o actividad extraescolar, el menor habrá de ser recogido en tales instalaciones.'
Notifíquese la presente resolución a la parte, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso.
Así lo acuerda, manda y firma José Manuel Ruiz Velázquez, magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Valdemoro y su partido.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal tanto de doña Leticia , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba sus alegaciones.
De dicho escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Nazario y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 11 de diciembre del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Leticia , demandada apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de relaciones paterno filiales de 17 de octubre de 2013 , con Auto de aclaración de 4 de diciembre de 2013 , que acuerda las medidas en relación con el hijo menor Ángel nacido el NUM000 de 2012, de 2 años en la actualidad, atribuyendo la custodia compartida a los dos progenitores por trimestres, el uso de la vivienda familiar al menor y al progenitor con el que están en cada trimestre, el régimen de visitas y estancias con el progenitor bajo cuya custodia no están, la organización de los gastos del menor y la pensión de alimentos que el padre ha de abonar para su hijo de 200 € mensuales y el abono del 50% de los gastos extraordinarios.
Se impugna por la madre la modalidad de la custodia acordada en la sentencia, compartida por los dos progenitores, y las medidas derivadas de esta medida; se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba; segundo, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid. Solicita que se dicte sentencia revocando la resolución recurrida estimando el presente recurso, concediendo la custodia del menor a la madre, y la atribución del uso de la vivienda familiar al menor, manteniendo las restantes medidas acordadas en la sentencia.
El Ministerio Fiscal, se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia, considerando la sentencia impugnada plenamente conforme a derecho, beneficiosa para el menor, y coincidente con la solicitud del Ministerio Fiscal en el acto de la vista.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia que confirme la resolución recurrida, con expresa condena en costas del apelante.
SEGUNDO.- El interés del menor.
La controversia entre las partes se centra como hemos puesto de manifiesto fundamentalmente en la modalidad de la custodia que debe de regir para el hijo menor Ángel de 2 años de edad en la actualidad, habiendo acordado la sentencia que sea compartida por periodos trimestrales, la madre se opone presentando el recurso de apelación.
Las medidas que afectan a un hijo menor siempre, se han de adoptar en interés y beneficio del mismo, en atención a las circunstancias personales y familiares que concurren, individualizándolo en cada supuesto concreto, teniendo en cuenta la normativa internacional y nacional aplicable, por lo tanto para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, tanto la controversia de la custodia como de las estancias y relaciones de la hija menor de edad con los progenitores, se han de adoptar siempre en interés del menor, siendo este principio del interés del menor, el eje que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial, principio que al no estar definido en nuestra legislación, como pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , este principio consta expresamente en el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor , en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792; en el Convenio de la Haya , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE 2-12- 2010), entre otros instrumentos internacionales; y en materia sustantiva, la Ley Orgánica 1/96 de Protección del Menor, y entre otros, en los arts. 91 , 92 , 93 , 94 , 156 , 158 todos del CC .
En la Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, articulo 3, párrafo 1, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), entre los elementos que deben de tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, destaca: a) la opinión del niño, b) la identidad del niño, c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, en cuyo p. 67 establece"'El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo , en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso'".
TERCERO. - Primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba.
El padre en su demanda solicitaba la custodia compartida del menor, la madre la interesaba para ella y subsidiariamente que se ejerciera a partir de los cuatro años.
Alega la parte recurrente que la realidad es que el padre no había tenido contacto con su hijo, en diversos periodos, primero, en sus dos primeros meses de vida, por encontrarse destinado fuera de España, segundo porque desde julio del 2012 al mes de febrero de 2013 el padre decidió no tener contacto con el menor, por lo que existe un profundo desconocimiento mutuo padre e hijo.
Respecto al primer hecho alegado, no resulta acreditado, insistiendo el padre en que vino a conocerlo al nacer, aunque con días de retraso al haberse adelantado el parto; respecto del periodo de falta de relación entre padre e hijo, las versiones de las partes son distintas y enfrentadas, constando la denuncia de la madre por violencia de género, de la que después resultó absuelto el padre del menor, ante esta situación y la falta de colaboración de la madre en organizar las visitas entre los padres, es prudente que el padre esperará a tener una resolución judicial, máxime al no llegar a un acuerdo extrajudicial que permitiera unas relaciones pacificas, no podemos olvidar que las partes incluso llegaron a firmar un convenio regulador el 31 de enero de 2013, no ratificado por la madre, como ella misma destaca porque se comprometía a que no pudiera vivir otra persona en la vivienda familiar, e incluía las pernoctas del menor con el padre, entre otros motivos. Sin perjuicio de lo anterior, es cierto que el posible desconocimiento se ha superado ampliamente con los 17 meses en que se está desarrollando la custodia compartida, sin que ningún hecho relevante o grave se ponga de manifiesto, incluso preguntados los padres en la vista celebrada en segunda instancia, tan solo la madre alegó la distancia ya que ella vive con otra pareja en Madrid, y que el niño notaba el cambio trimestral, lo que parece lógico y normal.
En todo caso se ha de tener en cuenta que la custodia compartida fomenta la integración del menor con ambos progenitores, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, evita el sentimiento de pérdida y fomenta el apego con los dos progenitores, no cuestiona la idoneidad de los progenitores, y propicia la colaboración de los padres en beneficio del menor.
Por lo que valorada toda la prueba obrante de primera instancia y la practicada en segunda instancia, en especial los interrogatorios de las partes, testifical y documental obrante, esta Sala ha de concluir considerando que la medida adoptada en primera instancia es beneficiosa para el menor, y aun habiendo estado etapas sin relación con su padre, nada se alega ni acredita de que ello haya impedido ni siquiera dificultado una buena relación del menor con su padre, ni en el cuidado posterior del menor. Por tanto la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debe de mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia (27 de Mayo de 2.007, 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011, entre otras), aunque sin solución de continuidad, la Sala ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, de la prueba practicada.
El motivo del recurso debe decaer.
CUARTO.- Infracción de la Jurisprudencia
La guarda y custodia compartida, como se deduce de la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ), y añade la STS de 19 de julio de 2013 ,"'Se prime al interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 171996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'".
En relación con la concesión de la guarda y custodia compartida, se ha de estar para su valoración y aplicación, a los criterios puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 3 y 24 de abril de 2014 , con referencia a la de 29 de abril de 2013 , como doctrina jurisprudencial:"'debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'".
Insiste la STS de 24 de abril de 2014 , y 29 de abril de 2013 , que ha de considerarse:"' normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, sin que deba considerarse algo excepcional."
Concretando además la Sentencia de 29 de abril de 2013 ,"'la redacción del artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'". Se trata de garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y las obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos STS 2-7-2014 .
La STS de 22 de julio de 2011 , y sucesivas, ponen de manifiesto como"'las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor'".
Partiendo de lo dispuesto en el art. 92 del CC , y teniendo en cuenta la jurisprudencia más relevante del Tribunal Supremo, sobre la custodia compartida, se ha de dar respuesta en el presente supuesto a los motivos alegados por de la parte recurrente: la falta de práctica anterior de una alternancia en compartir la custodia y la mala relación incluso recrudecida entre los progenitores.
El motivo alegado de infracción de la jurisprudencia del TS ha de decaer, precisamente porque desde que se dictó el Auto de Medidas Provisionales 24 de julio de 2013 , se está llevando a cabo una custodia compartida por los dos progenitores, por tanto Ángel , nacido el NUM000 - 2012, se encuentra en esta modalidad de custodia desde que tenía los quince meses, en total desde hace más de un año y cinco meses. Respecto a las malas relaciones de los progenitores como ya ha insistido el propio Tribunal Supremo, no deben de afectar a la custodia compartida, excepto que se acredite que esta situación ha afectado al menor, no se aprecia conflictividad ni problemas en el menor, lo que ni siquiera se ha alegado ni probado a lo largo del procedimiento, resultando de escasa importancia las manifestaciones realizadas por la madre en la vista en segunda instancia, además en el presente caso, más que una verdadera situación de conflicto entre los padres, parece una estrategia para evitar la custodia compartida del menor.
En todo caso los padres han de comprender que para la eficacia de la custodia compartida cada uno de ellos ha de cumplir con los deberes de la patria potestad ejerciendo las obligaciones concretas de los derechos y deberes de la responsabilidad parental, procurando superar las diferencias y las disfunciones que la propia etapa judicial que regula la ruptura de pareja conllevan, al no haber sido organizada y resuelta de mutuo acuerdo, debiendo procurar esta etapa de desunión por el interés de los dos, y del propio menor, al que tampoco benefician con una relación tensa y con denuncias que luego no prosperan, debiendo esforzarse con iniciar unas relaciones normalizadas como progenitores de Ángel , para cumplir ambos, cada uno con su propia personalidad sus deberes de la patria potestad.
Por último se alega por la recurrente, en el mismo motivo del recurso, que la atribución del domicilio familiar, es inusual, y perjudicial para las partes, con traslados trimestrales a la vivienda, lo que perjudica en especial a la madre quien manifiesta que no tiene económica que le permita disponer de otra vivienda, mientras que el padre puede ocupar el pabellón de la Guardia Civil. En la vista celebrada en segunda instancia se ha acreditado por el reconocimiento de ambas partes, la situación actual.
La citada vivienda es propiedad de ambas partes, tienen sobre ella una hipoteca, cada uno de los progenitores tiene su pareja, el padre puede utilizar el Cuartel de la Civil, y la madre convive con su actual pareja y tienen su propia vivienda, sin constar en que régimen. La madre no formula ninguna petición subsidiaria para el supuesto de que se mantenga la custodia compartida, aunque se queje de la atribución trimestral de la vivienda, por ello, las partes deberán de buscar una solución al tema de la vivienda propiedad de ambos, teniendo en cuenta como ya hay sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20-10-2014 , 22-10-2014 , y 24-10-2014 , desafectando el uso de la vivienda, para propiciar acuerdos, buscando las propias partes una solución a la liquidación de la vivienda, o alquilarla y obtener unos ingresos que repartir entre ellos, para poder realmente disponer cada uno de una vivienda y reorganizar su vida y rehacer su situación económica, quedando en todo caso protegido el interés del menor. Valorando que no se solicita por ninguna de las partes que se adopte una medida concreta, que ninguno de los dos progenitores merece especial protección, teniendo ambos un trabajo estable, y unos ingresos propios, y pudiendo resolver el tema de vivienda, no se hace ningún pronunciamiento por esta Sala.
El motivo del recurso debe desestimarse.
QUINTO.- Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación no procede condenar en costas a la parte recurrente, por la especial naturaleza de estos procedimientos resolviendo sobre las medidas de los hijos menores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Leticia , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013 , aclarada por Auto de 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado mixto nº 6 de Valdemoro , en autos de Relaciones Paterno Filiales, contra don Nazario , seguidos bajo el nº 337/13, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0488 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
