Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 1108/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1298/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1108/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015101102
Encabezamiento
N.I.G.: 28.047.00.2-2013/0001605
Recurso de Apelación 1298/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1001/2013
APELANTE: Dña. Eva
PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL GARCÍA ESPINAR
LETRADA: Dña. MARÍA JESÚS CALLEJA DE CALVO
APELADO: D. Dionisio
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL PILAR HIDALGO LÓPEZ
LETRADO: D. CARLOS LÓPEZ MASCARAQUE
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_____________________________________________
En Madrid, a 22 de diciembre de 2015.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas, seguidos bajo el nº 1001/2013, ante el Juzgado Mixto nº 2 de Collado Villalba, entre partes:
De una como apelante, doña Eva , representada por la Procuradora doña María Isabel García Espinar y asistida por la Letrada doña María Jesús Calleja de Calvo.
De otra como apelado, don Dionisio , representado por la Procuradora doña María del Pilar Hidalgo López y asistido por el Letrado don Carlos López Mascaraque.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Mixto nº 2 de Collado Villalba, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la modificación de las medidas adoptadas en el procedimiento de divorcio tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n°2 de Collado Villalba entre D. Dionisio y Doña Eva , acordando lo siguiente:
se llevará a cabo unas visitas de dos horas supervisadas en el Punto de Encuentro de la localidad de Torrelodones todos los sábados entre los progenitores con las menores con las que en la actualidad no conviven; informando el citado organismo sobre el resultado de las mismas, para ir ampliando progresivamente el mismo hasta poder dar cumplimiento a la sentencia que regula la guarda y custodia y que se le atribuye al padre.
De forma simultánea se acuerda reiniciar la intervención familiar pretendida en el mes de mayo de 2014 por Servicios Sociales de Collado Villalba a través del servicio de atención a la infancia y familia de la organización Aldeas Infantiles.
Debiendo coordinarse ambos organismos para la consecución de los mejores resultados y en todo caso informando de forma periódica al juzgado sobre los avances y el desarrollo de los encuentros entre las menores con sus progenitores
Todo ello en aras a restablecer, en primer lugar la relación entre las cuatro hermanaste en segundo lugar la relación de ellas con sus progenitores y así poder dar cumplimiento a lo resuelto en sentencia de fecha 22 de abril de 2013 , para lo cual líbrese los pertinentes oficios a los citados organismos.
Se acuerda deducir testimonio de la presente resolución a los procedimientos que se encuentran suspendidos a la espera de la presente resolución.
Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, a quien se les hace saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo. Doy fe.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Eva , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su apelación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Dionisio y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 3 de diciembre del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Eva , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de modificación de medidas de divorcio de fecha 29 de mayo de 2015, y Auto no dando lugar a la aclaración solicitada de 24 de junio de 2015, que estimando parcialmente la modificación de medidas solicitadas, acuerda:
Se llevaran a cabo unas visitas de dos horas supervisadas por el Punto de Encuentro de Torrelodones, todos los sábados, entre los progenitores con las menores con las que no conviven, debiendo informar el PEF sobre el resultado de los mismas, para ir ampliando progresivamente las visitas hasta poder dar cumplimiento a la sentencia que regula la custodia de las cuatro menores atribuyéndola al padre.
2. De forma simultánea, se acuerda reiniciar la intervención familiar pretendida en mayo de 2014, por los Servicios Sociales de Collado Villalba, a través del servicio a la infancia y familia de la organización de Aldeas Infantiles.
3. Debiendo coordinarse ambos organismos para la consecución de los mejores resultados y en todo caso informando de forma periódica al juzgado sobre los avances y el desarrollo de los encuentros de las menores con sus progenitores.
4. Todo ello en aras a restablecer en primer lugar la relación entre las cuatro hermanas, y en segundo lugar la relación de ellas con sus progenitores, y así poder dar cumplimiento a la sentencia de 22 de abril de 2013 .
5. Se acuerda deducir testimonio a los procedimientos que se encuentran suspendidos a la espera de la presente resolución.
6. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Se alegan como motivos del recurso: primero, infracción de los artículos 76 a 88 de la LEC , al no acordarse la acumulación de los procedimientos de modificación de medidas, y solo la suspensión del procedimiento instado por la madre; segundo, vulneración del artículo 24 de la CE y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por la inadmisión de la prueba propuesta, referida a la inadmisión de la documental de la denuncia sobre los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2014, ni solicitud de un Informe urgente a los Servicios Sociales de Férez, en Albacete sobre la situación de las menores, ni la audiencia de las menores; tercero, errónea valoración de la prueba, en especial el motivo por el que las tres hijas menores se encuentran con la madre en Férez, Albacete, la situación en la vivían las hijas con su padre, su deseo de continuar con la madre en Férez; cuarta, imposible cumplimiento de las medidas acordadas en la sentencia. Solicita en el recurso que se revoque la Sentencia dictada estimando totalmente el recurso, y acordando la estimación del recurso y que se dejen sin efecto las medidas acordadas en la sentencia y en su lugar se acuerde que la custodia de las tres menores Esther , Ramona y Ascension a su madre, ordenando además su inmediata escolarización en Férez, Albacete.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia, por sus propios Fundamentos Jurídicos, considerándola conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba, como del interés de las menores, y se confirme íntegramente la resolución recurrida.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso íntegramente, y la expresa imposición de las costas causadas en la presente apelación.
SEGUNDO.- Modificaciones de Medidas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 in fine del mismo Código acuerda que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa legal aplicable a la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sentencia de 7 de mayo de 2013 .
Sobre dicha base, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación. Sentencia de 7 de mayo de 2013 .
Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, cuya prueba le corresponde al demandante de la modificación, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y expresamente se prevé por el legislador, incluso en los supuestos en que las mismas se acordaron de mutuo acuerdo por las partes, mediante convenio regulador, como se prevé en el artículo 90 del Código Civil , que recoge en materia de familia y menores la libertad de acuerdos entre las partes ( art. 1255 del CC ), con un importante requisito, para que sean válidos han de ser aprobados judicialmente.
TERCERO.- Interés de los menores.
Para poder aplicar la anterior legislación y jurisprudencia, hay que buscar en todo caso el interés de las menores, principio que rige y ha de prevalecer en la adopción de las medidas de custodia y de las estancias y relaciones de los menores con el progenitor no custodio, y que, ha de ser valorado teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en cada familia y que resulten acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', concretándose el interés del menor incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, en su punto 8.14; la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos de los Menores la Recomendación del Consejo de Europa nº R (98)1, sobre Mediación Familiar, adoptada en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, art.6 letra b); la Constitución Europea, art. II . 85.1; el Reglamento 2201/2003 , que regula la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, arts. 23.b).4º.2C , y 42; aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792; el Convenio de la Haya , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE 2-12- 2010), entre otros instrumentos internacionales, y en materia sustantiva, entre otros, en los arts. 91 , 92 , 94 , 158 y concordantes todos del CC . Principio reiteradamente puesto de manifiesto en la jurisprudencia del TS, entre otras STS de fecha 2 de julio de 2014 .
Teniendo en cuenta por tanto que en los temas en debate relativos a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular, y que al evaluar las circunstancias que concurren este el tribunal ha de tener en cuenta en especial el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso. Es preciso analizar la situación del presente grupo familiar, para poder concretar cuál se considera que es el interés de las menores en el presente supuesto. Debiéndose destacar los siguientes hechos:
1º Las partes han tenido cuatro hijas, Miriam , Esther , Ramona y Ascension , nacidas el NUM000 -1999, el NUM001 -2000, el NUM002 -2004, y el NUM003 -2006; de 16, 15, 11 y 9 años. La mayor ha permanecido siempre con su padre en Collado Villalba, y las otras tres en principio también pero desde septiembre de 2014 con la madre en Férez, Albacete, contra las sucesivas resoluciones judiciales adoptadas.
2º Con fecha 2-10-2012, se dictó Auto de Medidas Provisionales Previas, (210-211), por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba , en los autos nº 394/2012, acordando entre otras medidas atribuir la custodia de las hijas menores al padre y un régimen de estancias y visitas con la madre.
3º Por sentencia de divorcio de fecha 22 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 2 de Collado Villalba , autos nº 957/12, se acuerda el divorcio y, se aprueba el Convenio Regulador de fecha 21 de noviembre de 2012, que entre otras medidas, atribuía la custodia de las hijas menores al padre, la patria potestad compartida, y un régimen de visitas y estancias con la madre, el último fin de semana de cada mes recogiendo a las menores del colegio y reintegrándolas en el domicilio paterno a las 20,00h y un periodo de vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano.
4º El padre de las menores presenta en el mes de diciembre de 2013, demanda de modificación de medidas interesando la suspensión del régimen de visitas de la madre con las menores en las navidades del presente año, y acordando que la hija mayor no tendrá obligación de permanecer con su madre, y las tres más pequeñas, podrán permanecer con su madre siempre que sea en Collado Villalba o en Alpedrete y nunca mediante traslado a Férez, Albacete, haciendo la entrega y recogida de las menores en un punto de encuentro. Se alegaba que la madre toxicómana, convivía con una persona adicta a las drogas; que los Servicios Sociales de Férez habían tenido que intervenir varias ocasiones a través de la Trabajadora Social; las menores se encuentran en situación de abandono cuando están con la madre; que la mayor se niega a ver a su madre; también que, han surgido problemas en el colegio de las hijas, cuando la madre acude el fin de semana que le corresponde las visitas con las hijas, que se desarrollan en Alpedrete en casa de la abuela materna.
5º La madre contestó a la demanda, negando los hechos alegados por el padre, y pone de manifiesto que el padre intenta obstaculizar las visitas y relaciones de la madre con sus hijas, y solicita su desestimación.
6º En el acto de la vista celebrada el 11-9-2014, se solicitó la práctica de la prueba pericial psicosocial, manteniéndose hasta su realización el régimen de estancias y visitas establecido en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. Consta en las actuaciones el Informe pericial psicosocial de fecha 1-4-2015, a los folios 262- 310 de las actuaciones.
7º En el Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba, se siguen Diligencias Previas nº 1224/2014, por la denuncia del padre el 14-10-2014 , por no devolver la madre a las menores después del fin de semana que les correspondía, y haberle enviado un sms manifestándole que no reintegraría a las menores por miedo porque temía que pudieran ser maltratadas. Se dictó Auto el 14-10-2014 , en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 1224/2014, acordando inhibición del conocimiento a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de la misma localidad en el JF 262/2014.
8º Se dictó Auto el 1 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Collado Villalba , en el procedimiento de jurisdicción voluntaria 731/2014, en el que se solicitaba que se adoptaran las medidas urgentes necesarias para que las hijas sustraídas por la madre, vuelvan de manera inmediata a encontrarse bajo la custodia del padre; acordando no haber lugar a evacuar el trámite previsto en el art. 158 CC , por no apreciarse razones de urgencia ni los requisitos del art. 158 CC , debiéndose estar al acuerdo adoptado en el procedimiento nº 1001/2013, y hasta que se proceda a emitir la pericial psicológica se deberá estar al régimen de visitas acordado en la sentencia de divorcio. En el citado procedimiento 1001/2013, se dictó Auto el 4 de noviembre de 2014, donde figura la audiencia de las menores Miriam de 14 años, y a Esther , y se acuerda que se debe restablecer la situación anterior y las menores deben de quedar bajo la guarda del padre (fs. 164-166). Contra el mismo se interpone recurso de apelación por doña Eva (fs. 237-242), solicitando se dictara resolución otorgando temporalmente la custodia de las menores a la madre.
9º Existen denuncias cruzadas de las partes. La madre denuncia el 26-9-2014, los hechos ocurridos el mismo día, por supuestas lesiones y malos tratos a la hija menor, por haberle pegado el padre, y el 28 del mismo mes, no reintegra a las menores con el padre, la denuncia presentada da lugar a las Diligencias Urgentes 39/2014, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba acordando un Auto de sobreseimiento provisional, que ha resultado firme. La madre no devuelve a las menores; en las Diligencias previas Proc. Abreviado nº 1190/2014, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba (186-226), consta la audiencia de la menor Ascension , informe del médico forense, acordándose el sobreseimiento por Auto de 30 de septiembre de 2014.
10º Se presenta demanda ejecutiva en octubre del 2014, del divorcio contenciosos 957/2012, por el padre interesando que se requiera a la madre para que devuelva a las menores, y cumpla el régimen de visitas.
11º Se dicta Auto el 29 de octubre de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba , se siguen Diligencias Previas Proc Abreviado nº 1349/2014, por la denuncia presentada por la madre por unos hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2014, sobre incumplimiento de los deberes de custodia en la localidad de Collado Villalba, incoando Diligencias previas y rechazando la inhibición del conocimiento del procedimiento remitido por el Juzgado de Instrucción nº 6 por no proceder la acumulación al Juicio de Faltas 262/2014 (f. 149-150).
12º Se dicta Auto el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba , se siguen Diligencias Previas Proc. Abreviado nº 1224/2014, aceptando el rechazo de inhibición del Juzgado 3.
13º El mismo Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, el 25 de marzo de 2015, se dictó Auto en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 117/2015 , acordando la suspensión del procedimiento hasta tanto se elaborase el Informe psicosocial (312-313). Por escrito de 12 de marzo de 2015, se solicita por la representación procesal de doña Eva , la acumulación de los dos procedimientos de modificación de medidas, denegándose la misma por providencia de 24 de abril de 2015, estando a lo acordado en el Auto de 25-3-2015 .
14º Las tres hijas menores están sin escolarizar desde el mes de octubre de 2014, la madre alega que no tiene la custodia ni ha contado con la autorización del padre para hacerlo en Férez, Albacete (f. 387). La hija Miriam , que convive con su padre, tiene un buen desarrollo escolar, asistiendo a las clases de Kumon, esta escolarizada en el colegio de los Maristas, realizando estudios de la etapa ESO en el curso 2014/2015.
15º Desde la Fiscalía Provincial de Menores de Madrid, se acordó remitir con carácter urgente la situación existente para que se valorara el riesgo en que se encuentran las menores, tres de ellas sin escolarizar así como la conveniencia de implantar una medida de protección temporal alejando a las menores del conflicto interparental, y requiriendo a la madre para dar cumplimiento a la resolución de 29-5-2015, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad del art. 556 CP .
CUARTO.- Primer motivo del recurso.
La parte recurrente alega que se deberían de haber acumulado los dos procedimientos de modificación de medidas existentes, el interpuesto por el padre, nº 1001/2013, y el 117/2015, solicitud que fue denegada en contra de lo estipulado en los arts. 76 a 80 LEC , y en las que solicitaba la custodia de tres de las hijas más pequeñas, unas visitas de las menores con el padre de dos horas el último fin de semana del mes en el Punto de Encuentro familiar, y una pensión de alimentos a cargo del padre, de 150 ? por cada hija, en total 450? mensualmente.
La solicitud de acumulación de procedimientos se formula el 20-4-2015, a una demanda presentada en diciembre de 2013, a la que se había contestado en mayo de 2014, introduciendo hechos y peticiones nuevas, todo ello debió de haberlo hecho la parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 y 752 LEC , en el acto de la vista. No consta que se recurriera la providencia de 24-4-2015. Pero en todo caso, la cuestión carece de importancia sobre el fondo, porque de conformidad con lo dispuesto en el mismo art. 752 LEC , la sentencia ha resuelto sobre todos los hechos que concurren al tiempo de la vista, valorando toda la prueba obrante, acordando las medidas que se consideran de mayor interés para las menores, al ser materia de orden público, permite decidir oídas las partes, y sus peticiones en la vista sobe la medidas de custodia, régimen de estancia y alimentos para las menores.
El motivo del recurso debe decaer.
QUINTO.- Segundo motivo del recurso. Vulneración del artículo 24 de la CE por la inadmisión de pruebas propuestas.
Se alega la inadmisión de la audiencia de las menores, ni la denuncia por los hechos ocurridos el 26-9-2014, ni la solicitud de un Informe a los Servicios Sociales de Férez. Si bien es cierto que no fueron admitidas, la posible vulneración del derecho al menor a ser oído, ha sido subsanado, porque esta Sala ha oído a todas las hermanas, aunque dos de ellas ya constaba exploración en las actuaciones, y a que el equipo psicosocial también las había oído, y ello, no solo para conocer directamente la situación personal actual de las mismas, sino también para respeta sus derecho conforme a la normativa nacional e internacional.
Respecto de los restantes documentos han sido objeto de prueba en esta instancia, donde también se ha celebrado vista, para poder dar un resumen a las partes de las exploraciones de las menores, y oírle en cuanto a la prueba practicad, con el resultado que obra en las actuaciones, documental y en el CD correspondiente.
Por ello ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede prosperar en el presente procedimiento.
SEXTO.- Error en la valoración de la prueba.
Estima la parte recurrente que por los hechos ocurridos el 26-9-2014, las menores tienen miedo a su padre y no quieren volver con a vivir o estar con él, y que se encuentran bien con la madre, considerando no beneficioso para las menores la custodia acordada al padre y de imposible cumplimiento el régimen de visitas establecido en la sentencia recurrida.
Valorada toda la prueba obrante, la abundante documental de instituciones y de varios Juzgados, de la que se ha resaltado lo anteriormente expuesto, los interrogatorios de los progenitores, las audiencias de las menores practicadas; y todas las solicitudes de cada una de las partes y del Ministerio Fiscal, buscando el interés de la menores por la repercusión que esta resolución ha de tener para las mismas, en especial que, todas las resoluciones judiciales han coincidido en que la custodia la debe de tener el padre de las cuatro hijas (auto de Medidas Provisionales Previas, Sentencia de Divorcio por acuerdo de las partes, Auto de 4- 11-2014, Sentencia de Modificación de Medidas recurrida), sin perjuicio de fomentar las relaciones con los progenitores y entre las hermanas, medida que los propios progenitores acordaron de mutuo acuerdo en el Divorcio; que mientras las menores estuvieron con su padre se facilitó la relación con la madre de sus hijas; que las diferentes procedimientos penales se han sobreseído, en especial la denuncia por malos tratos al padre por los hechos ocurridos el 26-9-2014; que mientras las tres hijas menores han estado con su madre no se han facilitado el régimen de estancias y visitas con su padre y la hermana que permanecía con él; la situación de las menores sin escolarizar, sin solicitar medidas del art. 156 CC ; la excesiva judicialización de la situación familiar, que en nada ayuda a la normalización de la vida de las hijas; la evaluación social de cada una de las cuatro menores, que con todo detalle consta en la prueba pericial; las observaciones de la interacción entre las menores y de estas con sus progenitores; la exploración psicológica de las menores, y la evaluación de los progenitores,; los datos derivados de la información de otros profesionales, e informes obrantes, de la Policía Local y de los Servicios Sociales de Férez, informes obrantes de los colegios donde han estudiado las hijas; los apoyos de las familias materna y paterna; se ha de concluir como concluye el Informe psicosocial y con la sentencia de instancia, que debe de ser el progenitor paterno quien desempeña la custodia de las hijas menores, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar respecto de su hija Esther , por su edad y especiales circunstancias personales, considerando de mayor interés para las menores el proyecto paterno para el cuidado y atención a sus hijas. De no entregar doña Eva a sus tres hijas menores, que con ella conviven, al padre en la fecha que se señale por el Juzgado y en un Punto de Encuentro, se considera necesario acordar medidas de protección en relación con las tres menores, asumiendo la tutela la Comunidad de Madrid sobre las mismas, para alejar a las menores de del conflicto interparental existente, en el que se las está implicando, procurando fomentar la relación entre las hermanas y con el progenitor a quien se considera más adecuado para tener la custodia. En este supuesto será la Entidad Pública quien fije el régimen de estancias o visitas de las menores con sus dos progenitores.
Para el supuesto de entrega de las menores al padre, el régimen de estancias y visitas con la madre se señala en la parte dispositiva de la presente resolución.
En consecuencia el recurso debe decaer.
SEPTIMO.- Costas.
Aun desestimando el recurso de apelación no procede condenar en costas al recurrente, por la especial naturaleza del presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Eva , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2015 , aclarada por Auto de 24 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia, nº 2 de Collado Villalba , contra don Dionisio , en autos de modificación de medidas contencioso, acordadas en la sentencia de divorcio, seguidos bajo el nº 1001/13, debemos confirmar la resolución recurrida manteniendo la custodia de las menores al padre, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar respecto de Esther , en el supuesto de no entregar a las menores al padre el día y hora señalado en el Punto de Encuentro más cercano al domicilio del padre, asumirá la tutela de las menores de las tres hijas menores la Comunidad de Madrid.
Por el padre, o la Comunidad de Madrid en su caso, se procederá de inmediato a escolarizar a las tres menores.
El régimen de estancias y visitas de las menores con la madre, para el supuesto de no ser necesario que se asuma la tutela de las mismas, se fija el siguiente:
Se mantiene la visita de dos horas supervisadas en el Punto de Encuentro de Madrid, por tener familiares en esta ciudad la madre, ampliándose a un día en los fines de semana alternos, que fijará el PEF, quien informará al Juzgado de su desarrollo, para una posible ampliación progresiva de este régimen de visitas y estancias.
Se mantiene la medida adoptada, para que de forma simultánea, se reinicie la intervención familiar por los servicios Sociales de Collado Villalba, a través del servicio de atención a la infancia y familia de la organización Aldeas Infantiles.
Se desestiman las restantes medidas interesadas.
No procede condenar en costas en esta alzada a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1298 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
