Sentencia CIVIL Nº 1108/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1108/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 828/2016 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 1108/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100952

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3545

Núm. Roj: SAP MA 3545/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE RONDA000 .
MODIFICACION DE MEDIDAS NUMERO 108/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 828/2016.
SENTENCIA Nº 1108/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Modificación de Medidas número 108/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de
RONDA000 , seguidos a instancia de Don Ángel Daniel , representado en esta alzada por la Procuradora
de los Tribunales Doña Elena Aurioles Rodríguez, y asistido por la Letrada Doña María Martín Garrido, frente
a Doña Verónica , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María dolores
Jiménez Colmenero y asistida por el Letrado Don Miguel Ángel Borrego Alcaide; actuaciones procesales que
se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de RONDA000 , dictó Sentencia de fecha 23 de marzo de 2016, en los Autos de Modificación de Medidas N.º 108/2015 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Ángel Daniel y, en consecuencia, no ha lugar a la modificación de medidas solicitada.

No procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.'

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la desestimación de la demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos, por la que pretendía se dejara en suspenso el abono de la pensión de alimentos a favor del hijo, por la precaria situación económica tanto del mismo como de su pareja sentimental con la que ha tenido tres hijos, encontrándose en el umbral de la pobreza. Alega el apelante en el recurso que se incurre en la sentencia apelada en error en la valoración de la prueba, al haber quedado acreditado como se recoge en dicha resolución que el actor percibe una pensión no contributiva por importe de 399 €, y que ha tenido con posterioridad tres hijos, y aún así, no se ha tenido en cuenta la sentencia de divorcio aportada, y los pagos mensuales que hace en concepto de pensión alimenticia a sus tres hijos, con lo que se prueba que los medios económicos de que dispone son insuficientes para hacer frente a esta obligación, rozando sus circunstancias económicas los límites de la más absoluta pobreza, como se desprende del actual certificado en el que se le hace beneficiario del programa de alimentos de la Cruz Roja, lo que evidencia que los medios económicos del mismo son insuficientes para hacer frente a la pensión de alimentos.



SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.

El apelante en síntesis discrepa de la valoración probatoria realizada en la instancia, en cuanto a su carencia de ingresos y al nacimiento de nuevos hijos, por lo que se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio si se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.



TERCERO.- La pensión de alimentos fue acordada por sentencia de 18 de diciembre de 2000 , en la cantidad de 150,25 euros, y según el apelante en su demanda, actualizada a marzo de 2013, su cuantía asciende a 166,21 €. Debemos señalar previamente que como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia', debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: 'La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con su propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 5 de octubre de 1993 , hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos.

Es cierto que recientemente el Tribunal Supremo ha venido a matizar la doctrina jurisprudencial del mínimo vital en las Sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015 , permitiendo incluso la suspensión de la pensión de alimentos a favor de los hijos, pero en casos muy excepcionales, y de absoluta pobreza, supuesto en el que no nos encontramos. Recuerda la Sentencia de 12 de febrero de 2015 , que d e inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Y añade que ' ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante '. Y la STS de 2 de marzo de 2015 argumenta que e l interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. Añade dicha Sentencia que l a falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo , conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. Se trata según el Tribunal Supremo de un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.



CUARTO.- El recurrente pretende que se suspenda el pago de la pensión de alimentos, que debemos tener en cuenta que incluye el derecho de habitación, al no constar atribución concreta de vivienda familiar, cantidad la acordada que constituye un mínimo vital o de subsistencia. La Sentencia recurrida desestima dicha pretensión por no estimar acreditado que la situación económica del actor sea sustancialmente distinta a la que tenía cuando se fijó la pensión, al no haber aportado prueba alguna que acredite cuáles eran sus ingresos en el momento en que se dictó la sentencia que pretende modificarse, ya que, no ha presentado prueba que permita acreditar las circunstancias económicas que concurrían en aquel momento y que se tuvieron en cuenta para acordar la cuantía de la pensión de alimentos, ya que únicamente se presenta vida laboral, sin que se puedan obtener datos económicos concretos de sus ingresos. Y según la información obtenida del Punto Neutro Judicial, el demandante en la actualidad, percibe una pensión no contributiva de 399 euros mensuales.

Asimismo, tiene en propiedad el cincuenta por ciento de un inmueble en la población de Alesanco (La Rioja) de una superficie construida de 203 metros cuadrados y un vehículo marca Opel Vivaro matrícula ....KKK , signos externos que para el juzgador a quo evidencian una suficiencia económica muy distante de la penuria que narra en su demanda. Examinada la vida laboral, única prueba obrante en autos relativa al momento en que se fijó la pensión de alimentos a favor del hijo fruto de la relación entre las partes (folios 15 y 16), tan sólo podemos constatar que el apelante se encontraba desempleado en el momento del dictado de la sentencia, sin que conste que percibiera prestación alguna, y tan sólo consta que con posterioridad a la misma fue dado de alta en una empresa con fecha 6 de septiembre de 2001 hasta el 7 de septiembre de 2001, cotizando dos días, y posteriormente fue dado de alta el 16 de abril de 2002 permaneciendo un día de alta, e igualmente el 24 de abril de 2002 permaneciendo un día de alta, y de dicha fecha al 30 de abril de 2002, permaneciendo siete días de alta. El mayor tiempo cotizado por parte del recurrente ha sido entre el 6 de mayo de 2002 y el 12 de febrero de 2003, con un total de 283 días, del 26 de junio de 2003 al 25 de abril de 2004, un total de 305 días, del 3 de noviembre de 2005 al 10 de agosto de 2007, con un total de 646 días, del 14 de mayo de 2008 al 3 de diciembre de 2008, con un total de 214 días, pudiendo apreciarse en dicha vida laboral del recurrente que el mismo ha alternado períodos de empleo y desempleo y de percibo de prestaciones por desempleo durante la misma, y como se señala en la sentencia apelada, a la fecha de su dictado, se encontraba percibiendo una prestación por importe de 399 € mensuales. Y a la fecha de la demanda, el propio recurrente reconoce que percibía una prestación por desempleo de 426 €, si bien, como señala la parte apelada, del extracto de la cuenta bancaria aportada como documento número 10 de la demanda, al folio 25, puede constatarse que además de la prestación por desempleo de la que consta un ingreso de 126 € -puede ser debido al embargo a instancia de la demandada de 300 € mensuales-, constando ingresos por cajero y diversos gastos cargados en la cuenta, aunque propios de una economía precaria. No obstante, el recurrente debió aportar cuáles eran los ingresos que percibía en el momento del dictado de la sentencia que pretende modificarse, porque ciertamente con la prueba aportada lo único que puede constatarse es que en dicho momento no se encontraba de alta en ninguna empresa, no consta que cobrara la prestación o subsidio por desempleo, y ha sido una constante en su vida laboral la alternancia entre períodos de alta en empresas y de bajas, así como de prestaciones o subsidios por desempleo. La falta de prueba de los ingresos que el recurrente percibía en el momento del dictado de la sentencia que pretende modificarse ha de perjudicar a dicha parte, aunque suponemos que debían ser ingresos precarios, dada la cuantía de la pensión de alimentos que se estableció, que constituye un mínimo vital.

Por otra parte, el recurrente alega y acredita haber tenido tres hijos fruto de una relación posterior. En la sentencia apelada se argumenta al respecto que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, considerando igualmente el juzgador a quo que este extremo no ha acreditado, debido a la deficiente actividad probatoria del demandante.

No obstante, con la demanda aportó el actor el informe de vida laboral de la madre de sus otros tres hijos, así como un certificado de que la misma no cobra prestación alguna. Examinada la vida laboral de doña Erica igualmente se constata que desde el año 2000 hasta el año 2013 ha alternado períodos de empleo y desempleo y de percibo del subsidio por desempleo. Sobre el nacimiento de nuevos hijos del progenitor alimentante, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, fijando doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 30 de abril de 2013 . Nuestro Alto Tribunal reconoce que el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Ahora bien, añade el Tribunal Supremo que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, insistiéndose en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ). Y en el caso concreto concluye el Tribunal Supremo, que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos.

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, habría de valorarse si se ha acreditado con el nacimiento de nuevos hijos, el cambio de circunstancias en los términos establecidos por el Tribunal Supremo, que en la meritada Sentencia señala que es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos los hijos, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante, pero a sensu contrario , tampoco cabe discriminar económicamente a los hijos de la anterior relación En el presente caso, con posterioridad a la interposición de la demanda, consta una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo suscrito entre el actor, hoy apelante y su esposa, de fecha 14 de octubre de 2014, que aprueba el convenio regulador de 3 de abril de 2014, en el que se atribuye la guardia y custodia de los menores a la madre, y en cuanto a la pensión de alimentos a cargo del padre se hace constar que los ingresos de ambos se encuentran condicionados por ayudas y prestaciones públicas derivadas de su situación de desempleo, acordando ambos progenitores la suspensión del abono de la pensión de alimentos para sus hijos hasta que el padre pase a mejor fortuna o se examine la 'sentencia' (sic) de embargo. Por otra parte, en el mismo convenio regulador consta que ambos cónyuges son titulares de una vivienda sita en La Rioja que acuerdan poner a la venta, para que una vez vendida se cancele el préstamo hipotecario pendiente, repartiéndose a partes iguales la cantidad restante si la hubiere. E igualmente consta que don Ángel Daniel es titular de un vehículo Opel Astra, abonado en su totalidad, y de un vehículo Ford Transit, también abonado en su totalidad, siendo atribuido este segundo a la esposa, y el primero a don Ángel Daniel . Asimismo hemos de valorar la situación económica de la parte demandada, habiendo quedado acreditado que tiene a su cargo a su hijo, que el padre, hoy recurrente, ha estado sin abonar cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos, lo que ha motivado la interposición de la demanda ejecutiva por la que se la embargado la cantidad de 300 euros mensuales, y que la misma no figura a fecha 17 de febrero de 2016, como beneficiaria de prestación o subsidio por desempleo, siendo por tanto su situación económica igualmente precaria. Debemos tener en cuenta que la cantidad que se fijó en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 , cuyo pago pretende sea suspendido, constituye un mínimo vital, que esta Sala no puede limitar ni suspender, máxime si tenemos en cuenta la también precaria situación económica de la madre, que no dispone de vivienda ni propiedad alguna, y que dicha pensión de alimentos comprende el derecho de habitación, y ello, aún teniendo en cuenta que es igualmente precaria la situación del actor y de la madre de sus otros tres hijos. Como esta Sala ha declarado en supuestos similares, aun concurriendo una circunstancia nueva cual es el nacimiento de tres hijos posteriores al hijo habida de la anterior relación entre las partes, la cuantía fijada constituye un mínimo vital o de subsistencia que no puede ser objeto de reducción, sin que consideremos, como se argumenta en instancia, que estemos ante un supuesto de absoluta pobreza en el sentido expuesto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 12 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015 , y sin que el progenitor no custodio pueda eludir toda obligación de cubrir al menos el 50% de las necesidades mínimas del hijo, que en modo alguno quedarían tampoco cubiertas con la cuantía de 150 € más actualizaciones, pero que es la cantidad aproximada que suele fijarse como mínimo de subsistencia. Y es más, teniendo en cuenta que el apelante es una persona joven, que se encuentra en edad de trabajar, que no consta incapacitado, que tiene una amplia experiencia en diversas empresas como se demuestra con la vida laboral, que dispone de vehículo, no consideramos que estemos, como se indica en la demanda, ante un supuesto de absoluta pobreza que justifique la suspensión del pago de la exigua cantidad fijada en concepto de alimentos para su hijo, debiendo el apelante poner todos los medios a su alcance para obtener ingresos con los que alimentar a sus cuatro hijos, cumpliendo así con las obligaciones alimenticias legal y judicialmente impuestas, que no puede hacer recaer exclusivamente sobre las progenitoras custodias.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.



QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Ángel Daniel , frente a la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2016, del Juzgado de Primera Instancia número Tres de RONDA000 , en los autos de Modificación de Medidas número 108/2015, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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