Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1109/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1207/2018 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OLLE COLL, LLUIS
Nº de sentencia: 1109/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101081
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13000
Núm. Roj: SAP B 13000/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120168100657
Recurso de apelación 1207/2018 -2
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 306/2016
Parte recurrente/Solicitante: Eladio , Miriam
Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Rhimo El Majdoub Ben Omar
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C/
DIRECCION001 , NUM000 NUM001
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: SANTI VENTALLO GARCIA (valija 6260)
SENTENCIA Nº 1109/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del
Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra Lluis Ollé Coll
Barcelona, 29 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO. El día 3 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal de Precario nº 306/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eladio y Miriam contra la Sentencia 105/2018 dictada el día 24 de julio de 2018.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia dictada el día 24 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 es el siguiente: 'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BBVA, S.A., representada por el Procuradora de los Tribunales D. Francisco Ruiz Castel y defendida por el Letrado D. Santi Ventallo García, contra: D. Eladio , D. ª Miriam , y contra los ignorados ocupantes que se pudieran encontrar también en este piso, representados, por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual y defendidos por el Letrado D. Rhimo El Majdoub Ben Omar.
Debo condenar y condeno a D. Eladio y D. ª Miriam , y a los ignorados ocupantes que se pudieran encontrar a dejar libre y expedita y a disposición del demandante el piso sito en la C/ DIRECCION001 , N º NUM000 , NUM001 de DIRECCION002 (Barcelona).
Se imponen las costas procesales a la parte demanda.'
TERCERO. El día 25 de septiembre de 2018, la representación procesal de Eladio y Miriam ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se dicte 'sentencia por la que, revocando la sentencia recurrida, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte adversa.'
CUARTO. El recurso presentado ha sido admitido a trámite y la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. ha presentado escrito de oposición solicitando que se 'dicte sentencia confirmatoria de la de primera instancia con expresa condena en costas a la parte apelante.'
QUINTO. El día 9 de octubre de 2019 se ha llevado a cabo la deliberación, votación y fallo del presente recurso
SEXTO. Se ha designado ponente al Magistrado Lluis Ollé Coll.
Fundamentos
PRIMERO.Planteamiento del recurso. La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. presentó una demanda de juicio verbal de precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 NUM001 de DIRECCION002 en su condición de legítima propietaria de la vivienda descrita, todo ello argumentando que adquirió la vivienda por escritura de dación en pago de fecha 21 de octubre de 2015, que la misma fue entregada libre de ocupantes y arrendatarios, y que desde el día 22 de abril de 2016 la misma se encuentra ocupada por personas que no disponen de título alguno y cuya identidad se ignora.
La defensa de los ocupantes identificados, Eladio y Miriam , se opusieron a la pretensión ejercitada de contrario argumentando que la finca no ha sido ocupada ilícitamente, que los mismos suscribieron un contrato verbal de arrendamiento, que pagaron la fianza de un mes, que se les entregaron las llaves y que han ido abonando el pago mensual de la renta, tal como se acredita con el Certificado de Residencia y Convivencia expedido por el Ayuntamiento de DIRECCION002 ; que además su situación es precaria, tienen a su cargo una menor de tres años y solo perciben una renta mensual de 572,69 € con la que deben hacer frente al sustento de la unidad familiar.
La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a todos los ocupantes de la finca sita en la DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 NUM001 de DIRECCION002 , entre ellos a los ocupantes Eladio y Miriam , a desalojar la vivienda propiedad de la parte actora con base en la acreditación del título de propiedad que invoca la parte actora y sobre la inexistencia de justo título por parte de los demandados, todo ello razonando que no se indica con quién se formalizó el contrato ni en qué fecha, que no se aportan los recibos de pago de la fianza y que no se aportan los recibos del pago mensual de la renta; la sentencia dictada en primera instancia también aborda la cuestión relativa a la circunstancias personales y familiares de los ocupantes indicando que, si bien suponen una situación angustiosa y difícil desde un punto de vista humano, las mismas no puede servir de base para la estimación de la resistencia formulada, de modo que la parte demandada carece de facultades que justificarían la disposición del uso y disfrute de la vivienda propiedad de la actora.
La defensa de Eladio y Miriam recurre en apelación solicitando la desestimación de la demanda argumentando que la sentencia dictada en primera instancia no ha tenido en cuenta que la entidad actora es una persona jurídica propietaria desde el día 21 de octubre de 2015 que se ha desentendido por completo de dicho inmueble, y prueba de ello es que los demandados accedieron a la vivienda sin forzar la puerta ni la cerradura; sostiene además que las llaves les fueron entregadas por una persona que les manifestó actuar en nombre del propietario del inmueble, que a éste le pagaron la fianza y le han ido pagando las rentas mensuales, que es cierto que no firmaron un contrato de arrendamiento pero que creyeron que la entrada era legal, que su situación viene avalada desde el año 2015 porque se hallan empadronados en el Ayuntamiento de DIRECCION002 , que la situación socioeconómica de los mismos es de emergencia social - ya que se ven abocados a no disponer de vivienda -, que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 18/2007 sobre el derecho a la vivienda dictada por la Generalitat de Catalunya - ya que el propietario es una persona jurídica, la vivienda no cumplía la función social a la que está destinada y por tanto la actuación de los demandados es totalmente adecuada a derecho - , que el derecho a la vivienda es un derecho reconocido en la Constitución Española y debe tenerse en cuenta el superior interés del menor, y que el hecho de desalojar a los mismos de la única vivienda de la que disponen puede suponer una vulneración del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La defensa de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. solicita la desestimación del recurso argumentando que el mismo constituye un fraude procesal inadmisible dado que se limita a reiterar las alegaciones de primera instancia sin aportar una sola prueba de los hechos, y que la recurrente ocupa la finca sin título ni contraprestación alguna, lo que resulta fehacientemente acreditado en autos al no haber podido la parte demandada aportar ni una sola prueba, ni siquiera a nivel indiciario, que acredite que dispone de un título de ocupación.
Fijada así la controversia, conviene precisar cuál es el alcance de la función revisora que puede llevarse a cabo en segunda instancia, debiendo para ello recordar que el Tribunal Supremo señala en su Sentencia del día 10 de mayo de 2018 que 'El recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios, que deben necesariamente fundarse en motivos taxativamente previstos en la Ley, que son los que delimitan a priori los límites del ámbito de conocimiento del tribunal encargado de resolverlos.
No ocurre lo mismo en el recurso de apelación que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 465.5 LEC , sí permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia. Es cierto que dentro de este conocimiento propio de un tribunal de instancia, la Audiencia queda constreñida únicamente por la regla prevista en el art. 465.5 LEC , según la cual 'el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'. Pero esto no significa que los motivos que se formulan en el recurso de apelación cumplan la misma función que en el recurso de casación y en el extraordinario por infracción procesal.
El art. 465.5 LEC ha de entenderse como que el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.
Como dijimos en la sentencia 714/2016, de 29 de noviembre, la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art.
456.1 LEC ('nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo').
2.- Lo anterior no significa que el recurso de apelación deba articularse en motivos cuyo análisis y resolución haya de realizarse de forma independiente unos de otros, de tal forma que lo alegado en uno no pueda ser tenido en cuenta en otros. El recurso de apelación debe analizarse en su conjunto, sin perjuicio de que puedan distinguirse distintas razones que fundamentan el recurso y que se analicen sistemáticamente unas detrás de otras.'
SEGUNDO.La valoración de la prueba y el contrato de arrendamiento. Los hechos y las cuestiones no alegadas en primera instancia. El recurso de apelación que formula la defensa de los demandados Eladio y Miriam - que reitera en esta instancia la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con quien dijo actuar en nombre del titular del inmueble - gira en torno al error en que incurre la sentencia dictada en primera instancia al no tener en cuenta que la parte actora es una persona jurídica propietaria del inmueble desde el día 21 de octubre de 2015 que se ha desentendido por completo de dicho inmueble.
La primera cuestión que debe ser advertida en esta alzada es que dicha cuestión no fue planteada por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, pues la defensa de los mismos quedó ceñida a la celebración de un contrato verbal de arrendamiento y a la precaria situación económica en que los mismos se encuentran.
En ese sentido debe recordarse que no cabe plantear en apelación cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate en la primera instancia, de modo que, visto que el recurso de apelación se configura como una suerte de revisión de la primera instancia, solo podrán ser objeto de análisis aquellas cuestiones jurídicas que fueron oportunamente alegadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, y no es posible alterar o introducir en segunda instancia nuevos argumentos o excepciones que debieron ser objeto de contradicción y de prueba en la primera instancia.
No obstante, al objeto de dar respuesta a la cuestión planteada por la recurrente, solo debe indicarse que no existe prueba alguna de que la parte actora se hubiera desentendido por completo de la finca objeto de autos ni de que los demandados hubieran podido acceder a la vivienda sin forzar la puerta ni la cerradura, pues no existe prueba alguna de que la posesión de la finca les fuera entregada por la titular del inmueble o por persona autorizada al efecto.
Con relación a la segunda cuestión planteada por la parte demandada, conviene recordar que la sentencia dictada en primera instancia ya advierte que los ocupantes no han acreditado la existencia de título alguno que ampare su posesión, pues a pesar de que en su escrito de contestación a la demanda - y también en su recurso de apelación - se insiste en la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con un tercero no identificado, no se ha practicado ninguna prueba testifical que avale la existencia de la relación jurídica invocada, ni se ha aportado tampoco prueba documental (o testifical) que acredite el pago de la fianza y/o el pago de las rentas mensuales devengadas desde el inicio de la supuesta relación contractual, de modo que no existe prueba que avale la efectiva celebración y existencia de la relación jurídica arrendaticia indicada por la demandada.
Finalmente y con relación al certificado de residencia y convivencia aportado por la parte demandada como documento nº 1 del escrito de contestación a la demanda, en el que consta que los demandados y su hija residen en la vivienda objeto de autos, conviene recordar que, tal como ya se indicó en Sentencia dictada por esta Sala el día 1 de octubre de 2018, 'el certificado de empadronamiento, aun siendo un indicio de residencia en una finca, no proporciona información alguna acerca de en qué calidad se ocupa la finca, y no constituye por sí mismo un título habilitante de la ocupación. Y tampoco tienen ninguna virtualidad legitimadora de la ocupación las cantidades que se pudieran haber satisfecho en concepto de pago de consumos; así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el pago de los consumos de suministros ni constituye pago de renta ni excluye la condición de precario. Así lo expone claramente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de junio de 2012 cuando expresamente manifiesta que ' declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos'.
En consecuencia, recordando nuevamente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, incumbía a la parte demandada la carga de acreditar la existencia del título de ocupación - en este caso del pretendido contrato de arrendamiento - y visto que no existe prueba alguna que acredite la existencia del mismo, pues la parte demandada no ha aportado ni en primera ni en segunda instancia ninguna prueba que avale la existencia de pacto verbal relativo al uso de la finca propiedad de la actora, ni se ha propuesto tampoco prueba testifical que corrobore su existencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.
TERCERO. Las circunstancias personales y sociales de la parte demandada. El segundo motivo de oposición planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, que es nuevamente planteado en segunda instancia, gira en torno a la situación socioeconómica de emergencia social en la que los mismos se encuentran; a dicha cuestión, la parte recurrente incorpora nuevos motivos de oposición basados en la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 18/2007 sobre el derecho a la vivienda dictada por la Generalitat de Catalunya por incumplimiento de la función social de la propiedad, a la infracción de lo dispuesto en el artículo 47 de la CE y a la infracción de lo previsto en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todo ello puesto en relación con el superior interés del menor.
La cuestión que plantea la parte recurrente ha sido analizada en reiteradas ocasiones por esta misma Sala, que en su Sentencia nº 903/2019, dictada el día 16 de julio de 2019, razona que '
CUARTO.- Por otra parte, el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal, que desde luego lamentamos, del demandado y su familia, la cual debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad. Todo ello sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se adopten las prevenciones legalmente previstas caso de que en la casa habiten menores de edad.
Con todo, cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco podría prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo del recurrente y su familia.
Ello por cuanto dichos t extos legales citados no extendían en principio su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de dichas normas, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio').
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996 , 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SSTS de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por la Ley 24/2015 , de 29 de julio o la Ley 4/2016 de 23 de diciembre , referidos a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla la suspensión del lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria, o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legal o doctrinalmente prevista la suspensión del lanzamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social en supuestos de hecho, en procesos, o en momentos procesales, distintos de los excepcionalmente previstos en dichas normas, sin que concurran los elementos que posibilitan la analogía ni esta aplicación analógica respondería a la ratio legis de la norma.
En último término, hemos de indicar que la valoración del riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad solo en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.
En este sentido, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).' En consecuencia, tampoco en este caso resulta de aplicación, ni siquiera analógica, lo dispuesto en la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, ni lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que compele a las administraciones competentes en materia de vivienda para que arbitren las vías positivas de fomento y concertación a las que se refiere el título III, pudiendo establecer también otras medidas, incluidas las de carácter fiscal, que propicien el cumplimiento de dicha función social y penalicen su incumplimiento.
En la misma línea argumental debe resolverse la cuestión planteada por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la CE, pues tal como ya afirmó esta misma Sala en su Sentencia 1025/2019 de fecha 27 de septiembre de 2019, '(1) Como ya ha indicado en anteriores resoluciones este tribunal (por todas SS de 16.4.2007 y 28.7.2010 ), consecuencia de la declaración del art. 47CE , el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado, respondan adecuadamente, a la configuración de un mercado inmobiliario de viviendas seguro y equilibrado, que trascienda de los estrechos límites del sinalagma contractual (el desarrollo del Estado Social reclama la necesidad de ordenar normativamente determinadas relaciones jurídicas entre particulares), convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia en las relaciones de consumo (y en tal sentido la LGDCU, la L. de Garantías en la venta de bienes de Consumo, o el RD sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en compraventa y arrendamiento). Tras ese punto de partida, se alega por el demandado, el derecho constitucional a una vivienda digna y la función social de la propiedad, y difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'supedita' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional (sin perjuicio de que aquel mandato a los Poderes públicos así como aquella imposición de interpretación, 'permiten' someter al control jurisdiccional el cumplimiento de determinados niveles de obligaciones por parte del Estado).
En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc..., recordemos el paralelismo entre los presupuestos de la acción reivindicatoria y los del precario - y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la ' función social ' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la ' función social ' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE). En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, la cual han llevado a cabo de facto, sin gozar de título alguno para ello.' Finalmente y con relación a la posible infracción de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, también conviene recordar, como bien afirma la Sentencia 110/2019 dictada el día 19 de febrero de 2019 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137).
Pero cabe recordar que no se trata de un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador ( artículo 53.3 de la CE ), que en el supuesto del legislador español no ha estado desarrollado en el sentido que pretende el recurrente, es decir, no ha establecido mecanismo alguno que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.
Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE ), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno.
Por su parte, el Dictamen de 20 de junio de 2017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna.
Se refiere a que, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa.
Se trata de recomendaciones que, de nuevo, van dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.
Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.' En consecuencia, no cuestionándose por la recurrente la concurrencia del resto de requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la acción de desahucio por precario, y no acreditándose la existencia de título que avale la ocupación de la vivienda propiedad de la parte actora, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, todo ello sin perjuicio de las cuestiones que pudieran plantearse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento
CUARTO. Costas. El artículo 398 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En este caso, habiéndose desestimado todos los motivos de apelación planteados por la parte recurrente, debe imponerse a la misma el pago de las costas del recurso planteado.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación procesal de Eladio y Miriam y CONFIRMAMOS la Sentencia nº 105/2018 dictada el día 24 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en el procedimiento de Juicio verbal de Precario nº 306/2016.CONDENAMOS a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
