Última revisión
17/06/2000
Sentencia Civil Nº 111/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 55/2000 de 17 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 111/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100257
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:194
Núm. Roj: SAP SO 194/2000
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo civil n°: MENOR CUANTIA 55/2000
Juicio de menor cuantia n° 55/2000
Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria
SENTENCIA CIVIL N° 111/2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a diecisiete de Junio de dos mil .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de menor cuantia n° 18/1998, contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.
Son partes en el presente recurso: como apelante/es, y demandantes, Carlos Jesús Y Antonieta , representado por el/la Procurador/a Sr. Escribano Ayllón y asistido por el/la Letrado/a Sr. Lafuente Sánchez; y como apelado/a/s y demandados, Estela Y ASEMAS, representado por el/la Procurador/a Sra. Alfageme Liso, y asistido por el/la Letrado/a Sr. Uriel Ortiz; en situación de rebeldía procesal, Tomás Y HIDAR S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Téngase por desistida y apartada del procedimiento a la parte actora respecto del codemandado D. Jaime , con imposición de las costas por él causadas a la parte actora.
Y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ANA MARTINEZ GARCIA, en nombre y representación de D. Carlos Jesús Y Dª Antonieta , lo cuales a su vez actúan como representantes legales de sus hijos D. Fermín Y Dª. Carolina contra "HIDAR, S.A" representada por ANGEL RUBIO SEBASTIAN, declarada en rebeldía, Dª. Estela , D. Tomás , declarado en rebeldía y "ASEMAS", debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos, y todo ello con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, ante la que se personaron dentro del término de emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 23/3/2000, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a lo que seguidamente exponemos.
PRIMERO.- En el presente litigio los demandantes don Carlos Jesús y su esposa Sra. Antonieta mantuvieron, en su propio nombre y también en representación de sus dos hijos menores, una acción principal de resolución de contrato por incumplimiento formulada contra Hidar SA en la persona de su representante legal; subsidiariamente una acción de ruina por vicios en la construcción contra la citada constructora promotora, contra la arquitecto Sra. Estela , contra el técnico director de la obra don Tomás y contra la aseguradora Asemas; e igualmente de forma subsidiaria, de no estimarse la anterior, deducen contra Hidar SA, en cuanto vendedora del piso, la acción de daños y perjuicios derivados de un cumplimiento inadecuado de la obligación contractual. En el curso del proceso desistieron de la acción de responsabilidad civil extracontractual inicialmente planteada contra don Jaime titular de la tintorería situada en los bajos del inmueble.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda los actores impugnan dicho pronunciamiento judicial por considerar que la Juzgadora incurre en equivocación a la hora de valorar la prueba y consiguientemente no hace correcta aplicación del derecho, en concreto de los preceptos invocados en la demanda. Alegan que empezaron a sufrir olores y molestias insoportables en su vivienda a partir de la instalación de una tintorería en los locales de la letra b) del mismo inmueble, que produjeron como resultado -según indican- lesiones físicas (ecemas, urticarias, lloros de ojos, etc) así como la necesidad de seguir por la Sra. Antonieta tratamiento psiquiátrico teniendo que irse a vivir a un piso alquilado dejando su propio hogar. Sostienen la existencia de un defecto de construcción consistente en la comunicación de las bajantes y huecos del edificio con la cámara de aire de los pisos lo que provoca que se acumulen los olores en esa cámara de aire y se manifiesten en la vivienda. Ello, a su juicio, determina la ruina funcional de la vivienda siendo de aplicación el art. 1591 del Código Civil y, si no se estimase la presencia de una deficiencia de tanta entidad en todo caso afirman que debe admitirse la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por parte de los demandados, con arreglo a los artículos 1101 y concordantes del Código Civil .
A estas dos cuestiones ha de contraerse exclusivamente el examen del recurso, dejando decaer la acción principal de resolución de contrato.
SEGUNDO.- Efectuada la revisión de los elementos de prueba practicados, no advertimos que la Juzgadora haya incurrido en equivocación en su apreciación fáctica, compartiendo esta Sala sus conclusiones teniendo en cuenta los siguientes datos: 1°) Que el inicio de la situación denunciada por los demandantes se produce a raíz de la instalación de una tintorería en los bajos del inmuebles, lo cual acaece en abril de 1995 casi dos años después de haber adquirido la vivienda. Reconocen que hasta entonces desarrollaron una vida familiar normal sin que se manifestasen defectos significativos en la vivienda y fue desde la instalación de la tintorería cuando comenzó a ser insoportable la vida allí por los olores que procedían de la misma. 2°) El informe emitido por el perito designado judicialmente, arquitecto Sr. Valentín (folios 364 al 369 y ratificación al folio 377) revela que el proyecto de ejecución del edificio de la C/ Navas de Tolosa 16 puede considerarse correcto, su contenido se adapta a la normativa general de aplicación y en lo fundamental el edificio se encuentra construido conforme al proyecto de ejecución redactado y aprobado en su momento y la documentación técnica que lo desarrolla. Señala también que cuando se redacta un proyecto de ejecución para la construcción de un edificio no se tiene en cuenta el uso característico a que va a ser dedicado en el futuro ese local comercial, siendo usual dejarlos con las instalaciones mínimas que permitan la adaptación de citado local a la actividad que se pretenda desarrollar. Esta aseveración no viene contradicha por prueba en contrario. Nos dice así mismo que la cámara de aire, con aislante incorporado, situada en el falso techo de la viviendas se trata de una práctica de construcción normal y es una solución que sirve para aislar unas viviendas de otras. En el momento de su inspección comprueba que el local donde se encuentra la lavandería es un espacio estanco no comunicado con los que lo delimitan, teniendo sus conductos de ventilación particularizados y autonomizados de los del resto del edificio, instalaciones, etc. Añade que no obstante ese local de tintorería ha pasado por un procedimiento de actividades clasificadas y se han introducido por parte de los propietarios las medidas correctoras necesarias para su habitual funcionamiento. Por otro lado, señala que la cámara de aire situada en el techo de la vivienda de los demandantes podría actuar como acumulador de olores gases que pudieran venir de otros puntos del inmueble en el caso de que estuviera comunicada con los conductos generales del edificio y estos a su vez con el foco de producción del mismo. Pero aclara que en el momento de la inspección dichos olores no se producen, que el conducto de las bajantes del inmueble con la parte correspondiente a la tintorería se encuentra sellado, sin que puede afirmar cómo estaban antes y si se han llevado obras posteriormente. Es decir, según estas apreciaciones no son necesarias obras de reparación o aislamiento. 3°) Por otro lado, en diversos elementos de prueba se habla o menciona la colocación de un tubo desde la tintorería por las bajantes generales del edificio, situación que posteriormente y tras reclamaciones y expedientes administrativos con requerimientos al titular de la tintorería parece han dado lugar a las correcciones oportunas, según nos dice en el perito que en el momento de su inspección ya no detecta olores ni que existiera conexión de la tintorería con los shunts o bajantes del edificio. 4°) El informe técnico del Sr. Sebastián aportado por la parte demandante apreció dentro del conducto principal de uno de los shunt de ventilación la existencia de un tubo de PVC que proviene de la lavandería y se prolonga ligeramente por encima del forjado del piso de la vivenda de planta primera. Indica que los pisos tienen una cámara de aire aislada de la vivienda por un falso techo de escayola y material de fibra de vidrio que esa cámara de aire se comunica con las bajantes de conducciones a las que también da el local. Pero no llega a aseverar que exista un vicio o defecto de proyecto respecto a esas cámaras de aire ni de los conductos generales ni que la ejecución de la obra se haya apartado en este punto del mismo, siendo coincidente con el perito judicial en el sentido de que en la construcción de los edificios los locales no se prevén aislantes específicos de olores. Así se comprueba que las medidas correctora propuestas se refieren en su mayor medida a las condiciones de la tintorería poniendo énfasis en impedir cualquier salida de gases del local a través de conductos comunes del resto del edificio. 5°) La prueba documental, en particular la derivada de los expedientes del Ayuntamiento, evidencia que respecto a la licencia para la actividad de tintorería existieron diferentes y graves problemas, dándose órdenes al titular del establecimiento para que adoptase medidas correctoras en evitación de la propagación de emanaciones, olores y gases a los vecinos. 6°) De la contrastación de todos estos elementos probatorios se deduce que la instalación de la tintorería es un hecho posterior y no vinculado al ámbito del proceso constructivo del edificio, sin que en el mismo se prevea los destinos que se van a conferir a los locales como dice el perito, y además dicha actividad se encuadra dentro de las peligrosas, nocivas, molestas o insalubres que exigen una específica adecuación al inmueble y ha de seguir concretas normas a fin de evitar peligros e inmisiones nocivas a los habitantes del inmueble o a los vecinos, según se desprende de la documentación aportada, de la pericial y expedientes seguidos en el Ayuntamiento.
TERCERO.- El Arquitecto responde cuando el daño o el defecto tiene su origen en el proyecto o en la dirección de la ejecución, si bien en este último aspecto le corresponde una superior vigilancia e inspección, de modo que no de todo aquello que no se corresponda con el proyecto responde el director de la obra, si no de lo que suponga una mutación esencial o de importancia. El Aparejador o Arquitecto Técnico se configura como un profesional encargado de la vigilancia de la ejecución, como perito de la obra y de los materiales, no siendo un simple ayudante del Arquitecto, sino que es directa y exclusivamente un técnico al servicio de la obra, debiendo cuidar que ésta se desempeñe conforme al proyecto y que los materiales empleados sirvan adecuadamente para su fin propio. Y el promotor constructor responde de entregar la casa en condiciones de habitabilidad y utilidad conforme al contrato.
Pues bien, en el caso enjuiciado a la vista de la prueba antes referenciada no se acredita que la causa de las molestias y padecimientos de los demandantes se deba a vicios en la construcción del edificio pudiendo haber interferido otra circunstancia posterior y ajena a las mismas de la que derivan las emanaciones, por lo que ante tal falta de la relación de causalidad necesaria para deducir la responsabilidad por ruina funcional ( art. 1591 del Código Civil ) o por cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa ( art. 1101 y concordantes) respecto de los demandados, debe perecer el recurso confirmándose el pronunciamiento de fondo de la sentencia.
CUARTO.- Ahora bien, en materia de costas se observa que la situación de los demandantes responde a unas molestias verdaderas sufriendo determinadas afecciones física y psíquicas, lo que justifica la legítima interposición de la demanda y, aunque la misma sea desestimada respecto de los demandados por falta de prueba, consideramos razonable que intentaran la reparación de los daños y perjuicios irrogados siéndoles a priori y difícil aclarar o deslindar el ámbito de las responsabilidades. Esta es una circunstancia excepcional que les exime de la imposición de costas tanto en la instancia como en esta alzada, habida cuenta también que resulta legítimo agotar los grados judiciales a los fines pretendidos y además en este punto se modifica la resolución de instancia. Todo ello se declara en aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús representados por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistidos por el Letrado Sr. Lafuente Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia n° 1 de Soria, en el juicio de menor cuantía 18/98 , confirmamos la misma en cuanto absuelve a los demandados respecto de las pretensiones de la demanda, modificando tan sólo el pronunciamiento sobre las costas y en su lugar no se hace imposición de las causadas en la instancia.
No procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

