Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2003

Última revisión
04/03/2003

Sentencia Civil Nº 111/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 04 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, GRACIA

Nº de sentencia: 111/2003

Núm. Cendoj: 03014370072003100140

Núm. Ecli: ES:APA:2003:888


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 111 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. JoséManuel Valero Diez..

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón .

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Separación Matrimonial seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D Lázaro , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas, y dirigida por el Letrado Sr Ferrer Gálvez y como parte apelada, Dª María Inés , representada por el Procurador Sr Pérez Rayón y con la dirección del Letrado Sra Costa Medrano

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 20/99, se dictó Sentencia con fecha 12 de Marzo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda de separación interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cánovas Seiquer , en nombre y representación de DON Lázaro, contra DOÑA María Inés, representada por el procurador Sr. Guillén Albacete , debo declarar y declaro la separación del matrimonio celebrado entre ambos en fecha 28 de diciembre de 1996 , con los efectos legales inherentes y declaro extinguido el régimen económico de separación de bienes, debiendo, en su consecuencia, el esposo y en concepto de la liquidación del mismo, abonar a la esposa la cantidad de 6.010,12 ? (equivalentes a 1.000.000 de ptas.) y todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr Tormo Ródenas en nombre y representación del referido demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm 14/03, solicitándose por la parte recurrente la revocación de la Sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 3 de Marzo de 2003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de instancia dicta Sentencia declarando la separación matrimonial de los cónyuges y a su vez declara la extinción del régimen económico de separación de bienes, y en consecuencia la obligación del Sr Lázaro de abonar a la esposa la suma de 6.010'12 euros, en concepto de liquidación del mismo. Frente a tal pronunciamiento se alza el demandante inicial, solicitando su eliminación del fallo de la Sentencia, ya que a su decir, no procede hacer la liquidación del régimen de separación de bienes en la propia sentencia de separación, sino en ejecución de la misma por los trámites procedimentales legalmente previstos para ello.

El presente recurso debe encontrar favorable acogida en esta alzada.

La declaración que la parte apelada pide en relación con la liquidación del régimen económico matrimonial bajo la legislación procesal anterior debe ser rechazada, pues esa pretensión que luego acoge la Sentencia de instancia, escapa de los cauces específicos de este proceso , en el que, a salvo de la equivoca dicción del artículo 91 del Código Civil, que desde luego no da cobertura a la petición que se formula , únicamente lo encuentran los efectos previstos en ese precepto como consecuencia de la separación o divorcio. Aquella por tanto, deberá dilucidarse en este caso concreto, bien en ejecución de Sentencia- artículo 91 CC- , o bien acudiendo al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía si existiera discrepancia sobre la naturaleza de un bien en concreto, pues en el caso que nos ocupa, tratándose de un asunto regulado bajo la anterior L.E.C., no resultará de aplicación íntegra el procedimiento previsto en la nueva LEC, por las fases en que se dsdarrolla, aunque sí su adaptación a dicha fase de ejecución de Sentencia, que ha introducido como novedad un procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial en los artículos 806 a 811, que únicamente queda excluido si existe acuerdo entre los cónyuges para la liquidación, acuerdo en el cual han debido participar todos los interesados. Es un procedimiento que resulta de aplicación a todos los regímenes económicos matrimoniales que conllevan una masa común de bienes , entre ellos y destacadamente, el régimen ganancial. En el mismo se distinguen dos fases, una tras la admisión de la demanda principal, que podríamos llamar cautelar, y otra tras la firmeza de la Sentencia principal, que es la de liquidación. En la primera se practica el inventario y se adoptan las medidas de administración y disposición de bienes mientras no se produzca la liquidación. El inventario requiere una propuesta y una comparecencia ante el Secretario Judicial, con posibilidad de recoger un eventual acuerdo, y la ausencia de un cónyuge implica su aceptación. Las controversias se canalizan por el juicio tanto las que versen sobre inclusión o exclusión de bienes como sobre las medidas de Administración y disposición. La segunda fase, de liquidación , requiere la firmeza de la Sentencia principal y la firmeza del propio inventario y se configura, igual que la primera fase, en torno a una propuesta y una comparecencia ante el Secretario Judicial, con posibilidad de recoger un eventual acuerdo, y la ausencia de un cónyuge implica su aceptación. Si no hay acuerdo, se sigue el mismo procedimiento que en la división de la herencia, según los artículos 784 y siguientes, esto es, nombramiento de un contador y , en su caso, peritos, y si hay oposición a las operaciones divisorias, se sigue juicio verbal , que no tiene eficacia de cosa juzgada, aunque es inmediatamente ejecutiva, artículo 787.5, segundo párrafo

En el supuesto que nos ocupa, quizás la Juzgadora a quo ha prescindido de este procedimiento con una intención loable , cual es evitar gastos a los litigantes. No obstante, las normas procesales son de orden público y obligado cumplimiento y constituyen una garantía para las partes -SS.T.C. 196/1985 , de 8 de octubre , y 102/1990, de 4 de junio -; el Tribunal Constitucional ha reiterado que "para la ordenación adecuada del proceso existen presupuestos, formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público , son de necesaria observancia por su racionalidad y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes" - Sentencia de 14 de noviembre de 1983 -. Y habiéndose prescindido de este procedimiento, se ha podido causar indefensión a las partes, que se han visto privadas de poder efectuar alegaciones tanto en la formación de inventario , con el que parece que existen discrepancias, a la vista del recurso, como en la liquidación del régimen económico matrimonial. Por ello el recurso debe prosperar .

SEGUNDO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D Lázaro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Orihuela ( Alicante), en fecha 12 de Marzo de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución, en el sentido de excluir del fallo de la misma el pronunciamiento referente a la extinción del régimen económico de separación de bienes que en ella se declara, y sus consecuencias, cuya liquidación habrá de efectuarse en ejecución de Sentencia o por los trámites legalmente previstos , confirmándose los restantes pronunciamientos, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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