Sentencia Civil Nº 111/20...ro de 2004

Última revisión
16/02/2004

Sentencia Civil Nº 111/2004, Audiencia Provincial de Granada, Rec 817/2003 de 16 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 111/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora. La Sala señala que no es correcto lo que el recurrente alega: que las pruebas practicadas no son suficientes para acreditar el incumplimiento total que la sentencia declara y que son necesarias otras pruebas para poder determinar el alcance de los desperfectos, y que, en cualquier caso, los supuestos defectos supondrían un incumplimiento defectuoso y no total

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 817/03

JUZGADO GRANADA Nº 13

AUTOS 1185/02

PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ

SENTENCIA NUM 111

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D.MOISES LAZUEN ALCON

D.JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Granada, en virtud de demanda de D. Juan Antonio , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia el domicilio del procurador Sr/a. López-Marín Pérez, contra BARNES Y SANCHEZ S.L., que han designado para oír notificaciones en esta instancia el domicilio del procurador Sr/. Luque Sánchez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida resolución, fechada en veinte de Junio dos mil tres, contiene el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, falta de las formalidades necesarias del pagaré y plus petición y, estimando como estimo la excepción de incumplimiento por la demandante del negocio causal subyacente origen del documento cuya ejecución se pretende, debo desestimar y desestimo las pretensiones de la demanda cambiaria interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª. Josefina López-Marín Pérez en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra BARNES Y SANCHEZ S.L., declarando no haber lugar a despachar ejecución contra los bienes, derechos y acciones de la mencionada demandada. Y todo ello, con expresa imposición a la parte actora, del pago de las costas procesales. Queden alzados los embargos preventivos trabados en los presentes autos, salvo que la parte actora haga uso del derecho establecido en el artículo 744 de la LEC. En cuyo caso, dese cuenta para resolver. "

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Estimada la oposición formulada por el demandado en juicio cambiario, al acogerse la excepción causal de incumplimiento contractual, las parte ejecutante formula el presente recurso de apelación con una motivación central atinente al error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no se encuentra acreditado ese incumplimiento total y absoluto que la sentencia admite, y, consecuentemente, muestra su disconformidad con la condena en costas.

A tal efecto conviene exponer que de la prueba practicada se desprende que el titulo cambiario que se ejecuta forma parte de un grupo de cuatro títulos de idéntica naturaleza (pagares) librados por el ejecutado para pago del precio de determinada obra que iba a hacerle el actor ejecutante, libramiento anterior a la ejecución de la obra. Satisfechos los tres primeros, no se pagó el que hoy se ejecuta por aparecer desperfectos en la obra realizada que la hacían inútil para el uso a que se destinaba. La sentencia consideró que tales desperfectos integraban un incumplimiento contractual total

SEGUNDO.- Esta Sala ha puesto de relieve en numerosas ocasiones (Sentencias de 14 de Septiembre de 2.002 y 13 de Mayo, 10 de Noviembre de 1 de Diciembre de 2.003) la diferencia entre la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) o y la de contrato cumplido defectuosamente en tiempo cantidad o calidad (exceptio non rite adimpleti contractus), poniendo el punto de inflexión entre una y otra en que, en la primera, el incumplimiento tenia carácter esencial, recaía sobre una obligación principal y no sobre prestaciones accesorias o complementarias, e impedía que se cumpliese el fin económico del contrato o que el acreedor obtuviese sus legitimas expectativas, en tanto que en la segunda, se englobaban aquellos incumplimientos que, sin ser esenciales, sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente.

Por otra parte también esta Sala ha expuesto reiteradamente en sentencias de 13 de Octubre de 1.994, 13 de Septiembre de 1.995, 17 de Julio de 2.000, 23 de Mayo de 2.001 y 4 de Febrero de 2.002, que solo puede ser opuesta en el juicio ejecutivo la excepción de contrato no cumplido, pues si se trata de un incumplimiento parcial o un cumplimiento defectuoso ha de irse al juicio declarativo correspondiente donde se dilucidará el alcance del incumplimiento con la consiguiente repercusión reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

La dificultad de valorar cuando se da una u otra situación, obliga a analizar en profundidad el caso concreto a fin de apreciar si concurren esos requisitos, y por ello que el recurrente centro su alegato en el error del Juzgador al apreciar y valorar la prueba practicada.

TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba tiene dicho esta Sala en sentencias de 24 de Octubre y 20 de Noviembre de 2.001, 8 de Abril y 12 de Noviembre de 2.002 y 31 de marzo y 3 de Noviembre de 2.003, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (así citamos las sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica.

Y la sentencia de esta Sala de 1 de Julio de 2.003 señalaba que no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.

El recurrente argumenta que las pruebas practicadas no son suficientes para acreditar el incumplimiento total que la sentencia declara y que son necesarias otras pruebas para poder determinar el alcance de los desperfectos, y que, en cualquier caso, los supuestos defectos supondrían un incumplimiento defectuoso y no total, con lo que se evidencia que tiene un dispar percepción de la prueba pero no dice cual ha sido el error del Juzgador al valorarla, debiéndose tener en cuenta que en la sentencia se especifican expresamente los elementos de prueba que han llevado al Juzgador a la convicción de sus conclusiones y que no son otros que el testimonio del testigo-perito Sr. Narciso , Arquitecto Director de las obras, acorde con el contenido del certificado emitido por él y aportado con el escrito de oposición, y sabido es que según dispone el art. 376 de la LEC, las declaraciones testificales (también las periciales -art. 348 LEC-) se valoran conforme a las reglas de la sana critica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, de modo que habida cuenta la cualificación profesional del citado testigo-perito y su relación directa con el objeto a valorar, no parece inadecuado ni contrario a las reglas de valoración señaladas que el Juzgador haya apreciado su testimonio como valido para probar el hecho controvertido, sin que, por otra parte, el recurrente haya acreditado o meramente señalado, hechos que pongan de manifiesto la idoneidad del objeto para el fin propio del mismo (habida cuenta los criterios de seguridad que debe reunir una piscina al tener que ser utilizado por personas) o incluso la utilización de la misma por los promotores de la obra, por lo que debe ser rechazada esta motivación.

CUARTO.- Por lo demás, debe ser rechazada su pretensión sobre costas, pues no cabe considerar concurra la excepcionalidad del artículo 394 LEC en la medida en que, admitir la duda con carácter general en materia de prueba conduciría a que fuere inaplicable la regla general del vencimiento objetivo, y por ello que el precepto hable de "serias" dudas de hecho, lo que en el presente caso no concurre, debiendo ser mantenida la condena, la cual también procede en esta segunda instancia al desestimarse el recurso, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sra. López-Marín Pérez, en la representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia de 20/6/03, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Granada, en autos de juicio cambiario número 1185/02, de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE MALDONADO MARTINEZ , Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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