Última revisión
10/02/2004
Sentencia Civil Nº 111/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 273/2002 de 10 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ PLAZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 111/2004
Núm. Cendoj: 28079370142004100131
Núm. Ecli: ES:APM:2004:1763
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00111/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 273 /2002
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
MIGUEL ANGEL SANCHEZ PLAZA
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID , a diez de febrero de dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 850 /1999 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 273 /2002 , en los que aparece como parte apelante Dª Rocío y SUCESORES DE LOEWE LTD, SL, representados por el procurador D. JESUS JENARO TEJADA, y como apelado LOEWE, S.A., y LOEWE HERMANOS, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, y asistido por el Letrado D. SALVADOR ORLANDO ALBAS, sobre menor cuantía, y al haberse reincorporado el Magistrado Ponente asume la Ponencia el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL SANCHEZ PLAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 13 de Diciembre de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la presente demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de la compañía "Loewe S.A." y "Loewe Hermanos S.A." contra la sociedad "Sucesores de Loewe Ltd." y Dª Rocío, debo DECLARAR Y DECLARO:
1/ Que La sociedad Loewe S.A. tiene el derecho de uso exclusivo y excluyente sobre el nombre comercial, marcas y rótulo de establecimiento con la denominación "Loewe" relacionadas en el fundamento de Derecho primero de esta Resolución.
2/ Que el uso por las demandadas de la denominación "Loewe" o "Sucesores de Loewe" para desarrollar las actividades de fabricación, importación, comercialización de bolsos y toda clase de artículos de piel y marroquinería, artículos textiles y de confección, calzado, artículos de perfumería y cosmética, joyería y bisutería, regalos y complementos relacionados con estas actividades, infringe los derechos de exclusiva de Loewe S.A. sobre el nombre comercial, marcas y rótulo de establecimiento relacionados en el fundamento de Derecho primero de esta Resolución y constituye un acto de competencia desleal conforme a los arts. 5,6,7, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal.
Debo CONDENAR Y CONDENO las demandadas:
3/ A cesar en el uso de la denominación "Loewe" o "Sucesores de Loewe" u otra similar para designar actividades, productos o establecimientos relacionados con la fabricación, importación y comercialización de bolsos y toda clase de artículos de piel y marroquinería, textiles y de confección, calzado, artículos de perfumería y cosmética, joyería y bisutería, artículos de regalo y complementos en general.
4/ A cesar en el uso de la denominación "Loewe" o "Sucesores de Loewe" u otra similar en cualquier tipo de soporte o medio -ya sea escrito, oral, audiovisual0 a efectos publicitarios, de promoción o comunicación de sus productos, actividades o establecimientos, tales como etiquetas, folletos, anuncios, carta, carteles, rótulos, tarjetas de visita, facturas o cualesquiera otros.
5/ A retirar del mercado y, en particular, del establecimiento de la sucursal sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 planta y otros a través de los que desarrolle en España su actividad la entidad "Sucesores de Loewe Ltd" por sí o por medio de terceros, de todos los elementos en los que se plasma la denominación "Loewe" o "Sucesores de Loewe" u otra similar, tales como etiquetas, folletos, anuncios, cartas, carteles, rótulos, tarjetas de visita, facturas, productos, o cualesquiera otros, a costa de la demandada, procediéndose al depósito y retención de los mismos, en poder de la demandada y a disposición de este Juzgado para su posterior destrucción.
Debo DECLARAR Y DECLARO:
6/ Que La entidad "Sucesores de Loewe Ltd." con la utilización de su denominación social en España y de la denominación de su sucursal "Sucesores de Loewe Ltd. Sucursal en España" infringe los derechos de exclusiva sobre el nombre comercial, marcas y rótulo de establecimiento de Loewe S.A. relacionados en el fundamento de Derecho primero de esta Resolución, e incurre en actos de competencia desleal conforme a los artículos 5, 6, 7, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal.
Debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad "Sucesores de Loewe Ltd." a cesar en el uso de su denominación social en España y de la denominación de su sucursal "Sucesores de Loewe Ltd. Sucursal en España" y a modificar la denominación de su Sucursal en España excluyendo de ella la denominación "Loewe" u otra similar, inscribiendo en el Registro Mercantil la modificación, todo ello con cancelación de la inscripción de la sucursal "Sucesores de Loewe Ltd Sucursal en España" en el Registro Mercantil de Madrid de conformidad con los arts. 7 y 4º7 del Reglamento del Registro Mercantil y legislación aplicable.
7/ Debo DECLARAR Y DECLARO que las demandadas, con la denominación "Loewe" o "sucesores de Loewe" en España han causado un perjuicio a las demandantes y han obtenido un enriquecimiento injusto CONDENÁNDOLAS, en su consecuencia, con carácter solidario, a indemnizar a las actoras en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia conforme a los criterios del art. 37 de la Ley de Marcas y en los términos del fundamento de Derecho tercero de esta Resolución, debiendo las interpeladas estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Se imponen las costas procesales causadas a las demandadas."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte SUCESORES DE LOEWE LTD, S.L, y Dª Rocío al que se opuso la parte apelada LOEWE, S.A. y LOEWE HERMANOS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 3 de Febrero de 2004, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, las demandantes "LOEWE S.A." y "LOEWE HERMANOS S.A." ejercitaron frente a las demandadas "SUCESORES DE LOEWE LTD." y Doña Rocío, con fundamento jurídico en los artículos 30 a 36 y 81 y 85 de la Ley de Marcas y los artículos 5, 6, 7, 11, 12, 19, 20, 25 y 35 de la Ley de Competencia Desleal, en relación los artículos 113 de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 407 y 408 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil, una serie acciones acumuladas de prohibición, de cesación de actividades y remoción de efectos e indemnización de daños y perjuicios, y una acción de enriquecimiento injusto, con exigencia de responsabilidad civil de la particular demandada como administradora de la sociedad codemandada en España, pretensiones que fueron estimadas por el Juzgador en la sentencia de instancia, según el Fallo transcrito en los antecedentes fácticos de la presente, contra la que se alzan las demandadas, lo que constituye el objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- Aunque como manifiesta la parte actora, podría apreciarse causa de inadmisión de recurso de las demandadas, que no comparecieron a la vista del mismo, en cuanto a los defectos de forma que se aprecian en el escrito de preparación, y la falta de motivación en el escrito de interposición del mismo, que se limita a considerar no probados los hechos objeto de la litis y a justificarse alegando no haber tenido actividades comerciales, lo que no se ajusta a la realidad, procede siquiera sea someramente revisar en esta alzada las actuaciones del procedimiento, resolviendo lo que proceda en derecho.
Al respecto, el art. 12 de la Ley de marcas, señala que no podrán ser admitidas al registro, como marcas, los signos o medios a) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares, pueden inducir a confusión en el mercado, o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. b) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con un nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, para designar actividades relacionadas con los productos o servicios para los que se solicita la marca, pueden inducir a confusión en el mercado. c) Que sean idénticos a un rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o registrado para designar las mismas actividades que los productos o servicios para los que se solicita la marca; sin embargo, podrá registrar una marca semejante a otra marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, para productos, servicios o actividades idénticas o similares cuando el solicitante presente por escrito autorización fehaciente del titular registral anterior y se adopten si fuere preciso las medidas necesarias para evitar el riesgo de confusión.
Sobre lo expuesto, para apreciar el "juicio de confundibilidad", debe estarse a la generalidad de los consumidores, no a un restringido círculo de especialistas, y dentro de aquel ámbito, debe atenderse a la apreciación de una persona media -ni extremadamente cuidadosa, ni muy desatenta- y a las circunstancias en que efectúa la comparación; por otra parte, se debe tener en cuenta también, que la Ley no requiere que la confusión haya tenido lugar efectivamente, sino que basta con la existencia de un peligro abstracto, esto es, una aptitud o potencialidad confusoria.
TERCERO.- Por su parte, el art. 30 CC de la Ley de Marcas, confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico. Singularmente el titular podrá designar con la marca los correspondientes productos o servicios introducidos en el mercado, debidamente identificados con ella, los productos o servicios para los que hubiere sido concedido el registro y utilizar la marca o efectos publicitarios. Este Derecho subjetivo de exclusiva utilización de la marca presenta un aspecto positivo y otro negativo. El primero implica que el titular de la marca dispone, en exclusiva, de las 3 facultades siguientes: 1ª De aplicar la marca al producto. 2ª De poner en el comercio o introducir en el mercado productos o servicios diferenciados mediante la marca. 3ª De emplear la marca en la publicidad concerniente a los productos o servicios diferenciados a través de la marca. Y el aspecto negativo consiste en la facultad de prohibir que los terceros usen de su marca, prohibición que se extiende, tanto a los signos iguales, como a los confundibles y comprende, tanto a los productos o servicios idénticos como a los similares.
CUARTO.- Sentado lo anterior, la prueba practicada en el juicio ha venido a poner de relieve que la denominación social de la sucursal en España de la demandada "SUCESORES DE LOEWE LTD," domiciliada en Belice, su objeto social y géneros de su tráfico, presentan evidente coincidencia con la marca, nombre comercial y rótulo de las demandantes objeto de registro en las Oficinas correspondientes, reproduciendo aquellas en sus géneros el signo más característico de iguales productos de la actora, creándose con ello, una imagen de conjunto, para una persona media, fácilmente confundible con el producto, llegando desenvolver actividades en esta capital o serios preparativos para el lanzamiento de sus productos, como se pone de relieve en los actos de presentación de los mismos, que a pesar de lo actuado en vía cautelar no pudieron evitarse, y las oficinas y establecimientos preparados al efecto en esta capital, lo que implica infracción de la normativa peculiar sobre marcas, a la par que conducta desleal, buscando la asociación por los consumidores de su productos con los de la actora, pretendiendo con ello servirse de la reputación, singularidad y originalidad de la marca "LOEWE", y requiriéndose únicamente la existencia de un peligro abstracto de confusión, esto es una actitud o potencialidad confusoria, es evidente nos encontramos ante la imitación de un producto idónea para generar la asociación por parte de los consumidores al producto imitado, lo que supone un indebido aprovechamiento de la reputación o esfuerzo ajeno (Art. 11.2 de la Ley Competencia Desleal).
QUINTO.- Por lo expuesto, la sentencia impugnada se muestra correcta y ajustada a derecho y con desestimación del recurso deducido, procede su confirmación en la forma y con los pronunciamientos que luego se dirán.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de las demandadas "SUCESORES DE LOEWE LTD. S.L." y Doña Rocío, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, con fecha 13 de diciembre de 2001, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a las apelantes las costas de la alzada que por ésta se resuelve.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
