Sentencia Civil Nº 111/20...ro de 2004

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17/02/2004

Sentencia Civil Nº 111/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 520/2003 de 17 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARCOS MADRUGA, FLORENCIO DE

Nº de sentencia: 111/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación formulado por el demandado. La Sala señala que esta es una situación en la cual lo declarado no se corresponde con las formas y desarrollo de la existencia del obligado por lo que hay que acudir a lo que prudencialmente resulte conforme a signos como viajes de lujo, mantenimiento de vehículos caros, la tenencia de algo tan poco imprescindible como una acción de un Club de Golf.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 111

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 520/2003

JUICIO Nº 256/1999

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Pedro Jesús que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ROLDAN PEREZ LUIS y defendido por el Letrado D. GONZALEZ VICENTE, PABLO ANDRES. Es parte recurrida Constanza que está representado por el Procurador D. MARIA DEL MAR CONEJO DOBLADO y defendido por el Letrado D. , que en la instancia ha litigado como parte demandante. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21-2-03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de Doña Constanza , contra Don Pedro Jesús , debo declar y declaro que la filiación paterna no matrimonial del niño Miguel , corresponde a Don Pedro Jesús , tomando las oportunas anotaciones en el Registro Civil, incluyendo el oportuno cambio de apellidos, y condenando al referido demandado a abonar los alimentos futuros a su hijo Miguel , que deberá pasar a llamarse " Miguel ", en la suma de seiscientos un euros con un centimos (601.01 euros), que deberá satisfacer por meses anticipados, dentro de los cinco primeros dias de cada mes, con actualizaciones anuales de acuerdo con los indices oficiales del coste de la vida, conforme al Instituto Nacional de Estadistica, o del Organismo que ejerza sus funciones. No se efectúa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5-2-04quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Funda la parte actora su recurso en entender excesiva la suma fijada en la sentencia de instancia y ello por considerar que los recursos del recurrente no se corresponden con los signos considerados en la resolución que se cuestiona, amén de entender que él sería el único que estaría atendiendo las necesidades del hijo con la suma fijada.

SEGUNDO: La prestación de alimentos entre parientes, por lo que se refiere a la de padres a hijos, está recogidaen el núm. 2, art. 143 CC. El concepto de aquellos está recogido en el art. 142, siendo la cuantía de la prestación, en todo caso, proporcionada al caudal y medios de quien está obligado a darlos y a las necesidades del alimentista (art. 146), reduciéndose o aumentándose proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos (art. 147), cesando dicha obligación en los casos establecidos en el art. 152 entre ellos, cuando la fortuna del obligado se hubiere reducido hasta tal punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las del resto de su familia, y cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria. Pues bien, tratándose de hijos menores de edad, los mismos tienen una especial intensidad y amplitud, conectando con los deberes inherentes a la patria potestad.. El art. 154 CC establece que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos y comprende los deberes de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, comprendiendo los alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como educación e instrucción del alimentista y su cuantía ha de ser proporcionada al caudal y medidos de quien los da y necesidades de quien los recibe (art. 146 CC). Y más en concreto, por lo que se refiere a los alimentos en favor de los hijos menores de edad, parafraseando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 25 de octubre de 1995 ( Ponente: Ilma. Sra. D_a. Silvia Abella Maeso), cabe decir que "es de sobra sabido que la patria potestad se halla configurada no sólo como un derecho de los progenitores respecto de sus hijos menores, sino que conlleva también la obligación de cumplimiento de una serie de deberes para con éstos, en cuyo beneficio debe ser siempre ejercitada. Los hijos encarnan el más estimable bien que debe salvarse y protegerse en caso de crisis matrimoniales precisamente por su situación de desamparo frente a los intereses privativos de los progenitores y es por ello que todas las medidas que en este extremo se adopten han de ir encaminadas a favorecerlos tanto en el plano moral como en el material, debiendo ser tomados todos los acuerdos sobre cuidado y educación en su beneficio, pues todas las normas legales reguladoras de las medidas relativas a los hijos deben estar informadas por el criterio primordial del "favor filii" (art. 93 y 94 CC). Por su parte, el art. 154 CC establece que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos y comprende los deberes de velar por ellos, tenerlos en su compa_ía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, comprendiendo los alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como educación e instrucción del alimentista y su cuantía ha de ser proporcionada al caudal y medidos de quien los da y necesidades de quien los recibe (art. 146 CC). Por otra parte, ante la situación de indefensión y desamparo en el que en muchos casos se encuentran los hijos, tras la reforma del CP operada por la LO 31/89 de 21 junio, se introdujo el art. 487 bis que pretende proteger precisamente a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, incorporando una nueva modalidad de abandono de familia que consiste en el impago de prestaciones económicas en situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio impuestas por resolución judicial a uno de los cónyuges, siendo reiterada la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que declara que no basta al acusado con alegar carencia de medios para contribuir a tales cargas matrimoniales, siéndole exigible, incluso que efectúe las gestiones correspondientes ante los organismos autonómicos o municipales para tratar de suplir su imposibilidad de cumplir con sus obligaciones familiares". Y en el mismo sentido que la anteriormente citada, la sentencia de la misma 22 de abril de 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano), que por su interés se reproduce parcialmente: " SEGUNDO.- Respecto a la reclamación que se hace por la actora de la prestación alimenticia para su hijo, una correcta interpretación de los arts. 154.2 y 142 y ss. CC, nos lleva a la consideración de que dicho Código Civil parte de que el primer bien que una persona posee en el orden jurídico es su vida; el primer interés que tiene es su conservación; y la primera necesidad con la que se enfrenta es procurarse los medios para ello. Sobre estos presupuestos descansa en nuestro Código Civil, en los preceptos citados, y encuentra su fundamento en el principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga y no pueda satisfacer por sí. Es preciso poner de manifiesto que nuestro Código Civil obliga a prestar alimentos cuando la persona que tiene derecho a ellos los necesita para subsistir (art. 148), pero también es cierto que no puede actuarlo si la causa de su situación capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cada uno ha de resolver, aunque no puede dejarse de tomar en consideración el fracaso en esa lucha (paro, por ejemplo), o la imposibilidad o dificultad de tomar parte en ella (acceso a un puesto de trabajo, enfermedad, etc.). Y, por lo que se refiere a los alimentos debidos a los hijos, el deber incumbe por igual a ambos progenitores, por más que el cuidado y atención al hijo deba de considerarse como contribución del progenitor que tenga asignada su custodia. TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas, en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, se trata de los alimentos reclamados al padre para un hijo de 3 a_os de edad y, por tanto, incapaz para proporcionárselos por sí mismo. Teniendo en cuenta el hecho cierto de la relación familiar entre el hijo de la actora y el demandado, comprendida en el núm. 2, art. 143 CC, y del concepto mismo de alimentos recogidos en el art. 142, la cuantía de la prestación será, en todo caso, proporcionada al caudal y medios de quien está obligado a darlos y a las necesidades del alimentista (art. 146), reduciéndose o aumentándose proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos (art. 147), cesando dicha obligación en los casos establecidos en el art. 152 entre ellos, cuando la fortuna del obligado se hubiere reducido hasta tal punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las del resto de su familia, y cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria.". De esta forma, respecto de los hijos menores de edad, la obligación de atención a su sustento, en sentido amplio, es prácticamente incuestionable.

La Sala comparte el criterio fijado en al instancia y ello porque casa mal el nivel de vida mantenido por el apelante con los escasos recursos que invoca. Precisamente en situaciones como estas en las cuales los declarados no se corresponden con las formas y desarrollo de la existencia del obligado se da lugar a que haya de acudirse a lo que prudencialmente resulte conforme a esos signos. Los viajes de lujo, mantenimiento de vehículos que no pueden considerarse meros utilitarios, la tenencia de algo tan poco imprescindible como la acción de un Club de Golf, son elementos que revelan un modo de vida poco acorde con al estrecheces que se apuntan. Es más la suma fijada, 601,1 Euros, se corresponde a unos hipotéticos ingresos no desmesurados atribuibles al obligado, conforme a los criterios usuales del foro.

Se alega además el nacimiento de un nuevo hijo. Amén que ello de salida implica no que los sean otros los que deban soportar con la consecuencia, antes bien el principal peso de la nueva circunstancia ha de recaer en el obligado, ese dato sería relevante, pero no en la intensidad que se reclama, si se contara con una referencia real de la capacidad del que formula la impugnación.

En cuanto a que él sería el único que afrontaría los gastos de la subsistencia del hijo, tampoco es de recibo, pues se olvida que aquel no presta alojamiento al mismo, ni valora las atenciones personales que supone un menor de ocho años, que no puede valerse por sí ni para las atenciones más elementales.

Es por todo ello que se considera ajustada y conforme a derecho al suma determinada.

TERCERO: De conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC, confirmándose la sentencia de instancia, procede imponer las costas al apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por DON Pedro Jesús contra la sentencia de 21 DE FEBRERO DE 2003 del Juzgado de Primera instancia Número Cinco De marbella y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública en el dia de la fecha de lo que doy fe.-

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