Última revisión
19/04/2004
Sentencia Civil Nº 111/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 434/2003 de 19 de Abril de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FRESNEDA ANDRES, JULIA
Nº de sentencia: 111/2004
Núm. Cendoj: 30030370012004100278
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1007
Núm. Roj: SAP MU 1007/2004
Encabezamiento
Rollo Civil 434/03 Sección Primera Audiencia Provincial de Murcia
SENTENCIA Nº 111/04
Ilmos Sres:
Don Antonio Salas Carceller
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Doña Julia Fresneda Andrés
Magistrados
En Murcia a diecinueve de abril de dos mil cuatro
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio monitorio nº 421/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Murcia de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora ROCAÑA, S.L., y asistida de la Letrada Sra. Bayona Sánchez, interviniendo como parte apelada la demandada, DOÑA Begoña, asistida del Letrado Sr. Scasso Vengazones.
Antecedentes
PRIMERO.- En los referidos autos se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2.003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la oposición planteada por Doña Begoña y desestimando la demanda interpuesta por Rocaña, S.L., debo absolver y absuelvo a Doña Begoña de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la actora.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la citada parte actora, con base en las alegaciones manifestadas en su escrito de interposición que se dan por reproducidas, tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 455 y ss. de la vigente L.E.C., oponiéndose la parte demandada en los términos que constan en autos. Remitidos los autos a este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de apelación, con el número 434/03 y, tras los trámites oportunos, se señaló el día 1 de marzo de 2.004 la fecha de su votación y fallo, sin celebración de vista, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia han sido observadas las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la existencia de procedimientos de preferente tramitación.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Julia Fresneda Andrés, que expresa la convicción del Tribunal,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora alega como único motivo, error en la valoración de la prueba documental sobre el extremo de extinción de la obligación de pago de la parte demandada.
La parte apelada se opone interesando la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.-La actora aporta, como prueba acreditativa de la obligación que reclama, dos albaranes; uno, por importe de 24.710 pesetas, con la firma de la demandada, como recibida la mercancía, y con otra, a lápiz, en la parte del vendedor bajo las palabras "recibí su importe", existiendo una anotación a pie de página (A/C 10.045); y un segundo albarán por importe de 22.837 pesetas, en las que figuran igualmente las dos firmas. Admite la actora que, a cuenta del total de la deuda, la demandada entregó la cantidad de 10.045 pesetas, lo que vendría a coincidir con la anotación indicada.
La demandada afirma que la deuda fue pagada en su día y, si bien no aporta justificantes (dado que el negoció se cerró en su día), sin embargo, sí aporta anotaciones contables de su pago.
El Juzgador de instancia ha valorado la prueba desde la perspectiva del tiempo transcurrido a partir de día que nació la obligación de pago (casi ocho años) y su incidencia sobre la defensa de la demandada, la ausencia de reclamación por la actora durante este tiempo, la existencia de anotaciones contables de la demandada en las que se refleja el pago y la extinción de la obligación legal de ésta de conservar la documentación sobre el giro o tráfico de su empresa y su incidencia en la dificultad probatoria del pago. Tales elementos, acreditados en autos y valorados en su conjunto, llevan al Juzgador de instancia a considerar que la deuda de la demandada no ha resultado acreditada.
Ante ello la apelante considera errónea la valoración probatoria por cuanto la obligación de pago ha resultado acreditada, la deuda ha resultado acreditada, lo que no lo ha sido es su extinción. Tal postura no puede ser compartida. De los razonamientos del Juzgador y del fallo de la sentencia en la que se estima la oposición de la demandada se desprende que el Juzgador ha valorado la prueba en su conjunto y que de ella extrae que, a la fecha de la reclamación, la deuda ya no existe, en otras palabras, está extinguida, valoración que vendría también avalada por la firma que figura en el segundo de los albaranes bajo las palabras "recibí su importe", y hasta cierto punto amparada por la doctrina del abuso de derecho.
Por lo expuesto, no resulta errónea, arbitraria o ilógica la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, sin que la expresión "no acreditada la deuda" pueda ser tergiversada para amparar las alegaciones de la actora. Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el recurso las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
En nombre de S.M.El Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por la entidad ROCAÑA, S.L., contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Murcia, en el procedimiento monitorio nº 421/02, del que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas de la presente apelación a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a lo establecido en el art. 248-4 de la L.O.P.J., y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos mandamos y firmamos.
