Última revisión
20/04/2004
Sentencia Civil Nº 111/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 59/2004 de 20 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZDEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 111/2004
Núm. Cendoj: 30030370022004100178
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1017
Núm. Roj: SAP MU 1017/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MURCIA
Rollo 59/2004
J. Molina de Segura nº Dos
Cambiario 420/2002
S E N T E N C I A nº 1 1 1 / 2 0 0 4
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Dª María Jover Carrión
Don Fernando López del Amo González
Magistrados
En Murcia, a veinte de abril de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario nº 420/2002 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina de Segura nº Dos entre las partes, como ejecutante "José Guillén e Hijos, S.L.", representada por el Procurador Sr/a. García Legaz y dirigida por el Letrado Sr/a. Latorre, y como ejecutada Jose Manuel, representada por el Procurador Sr/a. Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado Sr/a. Morenillas.
En esta alzada actúa como apelante "José Guillén e Hijos, S.L." y como apelado Jose Manuel,. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 7 de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que estimando el motivo de oposición formulado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en la representación de Jose Manuel en el Juicio Cambiario nº 420/02 instado por la Procuradora Sra. García Legaz en la representación de José Guillén e Hijos, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la ejecución solicitada y ello con la condena en costas a la parte demandante.
En cuanto a los embargos preventivos, estese a lo previsto en el art. 744 de la LEC."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de "José Guillén e Hijos, S.L.", siendo admitido en ambos efectos y del que se dio traslado a la contraparte, quien presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el nº 59/20034 señalándose el día 12 de abril de 2.004 para deliberación votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de Instancia desestimó la demanda planteada por "José Guillén e Hijos, S.L." basada en tres pagarés y dictó auto estimando la oposición formulada por Jose Manuel y por tanto dictó sentencia no dando lugar a seguir adelante la ejecución despachada por ser una deuda de una sociedad no demandada.
La actora recurre tal resolución insistiendo en la obligación por el Sr. Jose Manuel de hacer frente a los pagarés ejecutados.
SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que el firmante queda obligado personalmente como deudor cambiario si no aparece el carácter con el que actúa por la indicación de la antefirma, y ello aunque el firmante del efecto lo sea el administrador de una sociedad cuando no haya hecho mención alguna a dicha sociedad en el documento (ss. 29 de noviembre de 2003, de 26 de octubre, 28 de septiembre, 30 de mayo, y 25 de abril de l998); no puede afectar al ámbito cambiario la relación interna que pueda tener el firmante con la sociedad quien podrá reclamar a la misma lo abonado por él en otro procedimiento (sentencia de 24 de mayo de l997).
La razón de adoptar tal solución radica en la protección del principio de buena fe mercantil que permite presumir que la declaración cambiaria la efectúa el que la firma y en consecuencia responderá personalmente si no refleja que actúa por otra persona o entidad colocando la antefirma o la expresión "p.p." (s. de esta Sala de 23 de febrero de l998).
Debe mantenerse el principio de que "el que firma, paga" aun cuando el firmante sea un administrador único y la cuenta corriente contra la que se libra aparece a nombre de la sociedad (ss. de 30 de mayo ó 25 de abril de l998, 4 de mayo de l999)
Otro motivo es el principio de seguridad jurídica, pues no puede dejarse al arbitrio del demandado aceptar o no la legitimación pasiva según que sea él demandado personalmente o la sociedad que mantuvo relaciones comerciales con el acreedor, pues si se demandara a la sociedad (a pesar de no constar antefirma) podría alegar ésta que no consta su declaración cambiaria y que el deudor es el que firmó personalmente el efecto. Por otro lado el que libró el pagaré es el propio demandado que no puede excepcionar validamente contra el beneficiario del mismo bajo el pretexto de que se le olvidó hacer constar la representación con la que actuaba.
La interpretación que mantiene esta Sala tiene también como base el formalismo de los efectos cambiarios exigido por la Ley como contrapartida al privilegio que supone el que gocen de un procedimiento especial y sumario que permite una más fácil realización del crédito contenido en el mismo.
TERCERO.- En el presente caso el propio Sr. Jose Manuel ha reconocido que firmó el pagaré y que no hizo mención especial a la representación de la sociedad de la que era administrador único, con lo que debe soportar las consecuencias de tal omisión.
Careciendo de sentido el que la misma sociedad emita unos nuevos pagarés cuando ya habría librado otro en el que expresamente figura la antefirma que le vinculaba frente al tenedor de efecto; pareciendo lógica la tesis del acreedor de que fueron las dificultades económicas de la mercantil "Royal Garden Food S.L." las que llevaron a su administrador a asumir personalmente la deuda puesto que dicha mercantil fue declarada en suspensión de pagos.
La circunstancia de que la actora pudiera tener reconocido un crédito en dicha Suspensión no impide que la deuda pueda estar respaldada por los efectos ahora ejecutados que se entregaron para asegurar el cobro de los mismos; y ello sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse para reducir el crédito reconocido en la Suspensión.
CUARTO.- Debe por tanto rechazarse la oposición planteada y aceptarse la legitimación pasiva del Sr. Jose Manuel para hacer frente a la deuda reclamada, lo que comporta el pago de los pagarés con los intereses del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque desde su vencimiento y el abono de las costas de la instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "José Guillén e Hijos, S.L." contra el sentencia dictada el 7 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en los autos inicialmente reseñados, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos ata por la que mandamos seguir adelante la ejecución despachada contra Jose Manuel por la cantidad de 16.939'53 euros, más los intereses legales y las costas devengadas en la instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Contra la presente resolución podrá prepararse, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal o de casación ante esta Sala para el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación si concurriera alguno de los motivos recogidos en los artículos 369 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
