Sentencia Civil Nº 111/20...il de 2004

Última revisión
06/04/2004

Sentencia Civil Nº 111/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 470/2003 de 06 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 111/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100204

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:925

Núm. Roj: SAP MU 925/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la demandada ha venido denegando el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con base en que el conductor habitual carecía de permiso de conducir, sin que conste que respondiese a los requerimientos que la actora le formuló.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00111/2004

Rollo núm. 470/03

Apelación Civil.

S E N T E N C I A Nº 111/2004

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a seis de abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 246/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Marcelina , representada por el Procurador D. Joaquín Martínez Abarca Muñoz y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Álvarez Rogel, y como demandada y en esta alzada apelante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. África Durante León y dirigida por el Letrado D. Manuel Díaz Guía. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha diez de julio de 2003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por Dña. Marcelina , representada por el Procurador D. Joaquín Martínez Abarca Muñoz, contra la compañía de seguros Mapfre Mutualidad de Seguros, representada por la Procuradora Dña. África Durante León, debo condenar y condeno a la demandada a entregar a la actora de un vehículo nuevo a estrenar marca Wolkswagen Bora 1.9 TDI HIGHLINE más el 20 por 100 de interés anual desde el 12 de diciembre de 2000 hasta la efectiva entrega del vehículo de 25.900 euros y al pago de las constas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 470/03, dictándose la presente sin celebración de vista.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Debiendo rechazarse inicialmente la inadmisibilidad del recurso de apelación que invoca la parte apelada al amparo del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al constar por diligencia que con fecha 2 de julio de 2003 Mapfre consignó 30.445,66 euros (folio 106), es preciso analizar las cuestiones suscitadas mediante el mismo y así, en primer lugar, la parte demandada apelante, tras aceptar expresamente el contenido de sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, discrepa del correspondiente a su Fundamento de Derecho Tercero y solicita su revocación invocando la existencia de error en la apreciación de la prueba que, alega, induce a la incorrecta aplicación de la normativa aplicable, argumentando, en síntesis, que si bien es cierto que no rechazó las consecuencias del siniestro al amparo del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, no lo es menos que solo tuvo pleno conocimiento de las irregularidades dolosamente cometidas por la actora y el tomador del seguro con bastante posterioridad a la fecha en que se giró el último recibo trimestral y se procedió a anular la póliza, al haber ocurrido el siniestro en la provincia de Albacete y tardarse un tiempo prudencial pero dilatado en obtener copia de las actuaciones judiciales obrantes en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hellín, y fue entonces cuando se conoció que se había falseado la tenencia del carnet, y por tanto hasta que no se llegó a la convicción y prueba del engaño y por ende se procedió a dar la orden de anulación de la póliza, transcurrió el trimestre durante el cual se giró el último recibo trimestral aportado, y que tanto la demandante como el testigo reconocieron que la aseguradora les había anulado la póliza, pero les había cobrado un trimestre más, destacando que en un primer momento se limitó a rechazar el siniestro porque en principio por una posible conducción etílica, y solamente cuando se recibió copia del atestado y se reunieron pruebas contundentes al respecto se procedió a la anulación, fijando la sentencia apelada erróneamente el dies ad quem en que se tuvo conocimiento de la falsedad en aquel en que se rechazó el siniestro por alcoholemia, y el día 6 de febrero de 2002 no tenía aún en su poder el atestado instruido, aportando como documento nº 1 extracto histórico informático, y añadiendo que la actora tenía plena conciencia de que la póliza había sido anulada, al invocar el derecho de repetición de la aseguradora una vez cumplida la obligación frente a la misma, no habiendo existido controversia sobre la referida anulación

El expresado motivo de apelación no puede ser acogido, pues no siendo un hecho admitido la oportuna anulación de la póliza, ya que en las alegaciones de la demanda se hace referencia a que la demandada ha venido denegando el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con base en que el conductor habitual carecía de permiso de conducir, sin que conste que respondiese a los requerimientos que la actora le formuló, conforme resulta de los documento que ha aportado con la demanda con los números 6 y 7, ha de partirse de los hechos que han quedado debidamente acreditados mediante la prueba practicada, cuales son la producción del siniestro el día 18 de diciembre de 2000, la expedición del tercer recibo correspondiente a la prima de la póliza de seguro el día 10 de enero de 2001, la desautorización del pago del último recibo por parte del Sr. Silvio , y al rechazo de las consecuencias económicas del siniestro del siniestro al amparo del artículo 4.1, apartado C.2 de la póliza suscrita por carencia de permiso de conducir -folio 85-, sin que exista constancia de ninguna otra comunicación, ni proceda otorgar la relevancia pretendida al extracto informático aportado, de elaboración unilateral por parte de la demandada, y cuyos datos carecen de los correspondientes soportes que lo justifiquen, en concreto, en lo relativo a la conducción etílica, de la que no consta antecedente alguno en la copia del atestado instruído y que lógicamente debería haber motivado una actuación diligente de la misma para su esclarecimiento.

SEGUNDO.- En segundo término se interesa por la parte apelante la no imposición del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al amparo de su apartado 8, fijando que existe causa de oposición en virtud del fraude por parte de la demandante y el conductor del vehículo y, consiguientemente, la estimación parcial de la demanda sin imposición de las costas de la primera instancia, pretensión que igualmente ha de desestimarse, pues al margen de que dichos motivos de oposición no constan invocados en el escrito de contestación a la demanda, atendiendo a las razones de la estimación de las pretensiones de la actora, no procede la exclusión de la mora que se pretende.

TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 L.E.Civil).

Vistos los artículos de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. África Durante León en nombre y representación de Mapfre Mutualidad de Seguros contra la sentencia dictada el día diez de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 246/03, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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