Última revisión
08/03/2007
Sentencia Civil Nº 111/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 420/2006 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 111/2007
Núm. Cendoj: 15030370052007100048
Núm. Ecli: ES:APC:2007:363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00111/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 005
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2006 0001297
Rollo: 420/06 -MC-
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2005
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ORDES
Deliberación el día: 6 marzo de 2007
N Ú M E R O 111/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil siete.
En el recurso de apelación civil número 420/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordenes, en Juicio Ordinario 290/05, sobre "Acción de Retracto", siendo la cuantía del procedimiento 15.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Marí Juana , representada por la Procuradora Sra. Maneiro Martínez; como APELADO: DON Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. González Martín.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Órdenes, con fecha 20 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Marí Juana , representada por el Procurador Doña Soledad Sánchez Silva contra don Pedro Francisco , representado por el Procurador don Victorino Regueiro Muñoz, con imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de marzo de 2007, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Se interpone el recurso por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción de retracto legal, fundada en el art. 1523 del Código Civil , al ser la finca comprada por el demandado, y objeto de retracto, colindante con la de la actora apelante. La sentencia recurrida declara probado: que las fincas de las partes, situadas en el municipio de Trazo, tienen la calificación urbanística de suelo de núcleo rural, aunque la del demandado lo es sólo en su parte norte, mientras que la parte sur está calificada como suelo rústico común; que en ninguna de ellas hay explotación agrícola, ganadera o forestal; que la demandante tiene su trabajo y su residencia habitual en la ciudad de A Coruña y nunca se ha dedicado profesionalmente a la actividad agrícola o ganadera, y que el destino fundamental de los predios, al tiempo de la transmisión, era y es el de soportar la construcción de viviendas unifamiliares. Estos hechos llevan a la sentencia apelada a excluir el carácter rustico de la finca objeto de retracto y a desestimar la acción ejercitada, de conformidad con lo prevenido en el citado art. 1523, párrafo primero, del CC . El recurso, sin negar ni discutir la apreciación fáctica expuesta, insiste en calificar la finca vendida como rústica, con diversos argumentos, y alega que no es necesaria la condición de profesional de la agricultura del retrayente.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la finalidad del retracto legal de colindantes, regulado en el art. 1523 del CC es, como señala la propia Exposición de Motivos del Código sustantivo, facilitar, con el transcurso del tiempo, algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial, allí donde este exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de riqueza, uniendo así pequeños predios rústicos con el designio de suprimir el minifundio y mejorar la producción agrícola, de manera que esta finalidad, en interés general de la agricultura, y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico particular, más o menos legítimas, debe presidir la interpretación del citado art. 1523 del CC , regulador de esta clase de retracto, que, como todos los retractos legales, constituye una limitación a la facultad de disponer libremente sobre la propiedad privada, a modo de carga de derecho público, pues, aunque pueda redundar en provecho de particulares, está motivada por el interés general (SS TS 17 diciembre 1955, 12 febrero 1972, 19 octubre 1981, 29 octubre 1985, 22 de enero de 1991, 31 octubre 1997, 12 febrero 2000 y 20 julio 2004 ), denegándose la acción de retracto cuando, pese a concurrir los requisitos legales, su ejercicio contradice dicha finalidad y la función social que, en este aspecto, debe cumplir la propiedad privada, como ocurre en el caso de que se trata de retraer fincas que, aún siendo rústicas, están sin cultivar (S TS 31 octubre 1997).
En cuanto a la calificación de las fincas objeto de la acción de retracto de colindantes como rústicas, es también doctrina legal que el predio rústico se distingue fundamentalmente del urbano: a) por su situación o emplazamiento en el campo o en una población; b) por su aprovechamiento o destino, explotación agrícola, pecuaria o forestal, frente a vivienda, industria o comercio; y c) por la preponderancia de uno de estos elementos, si ambos concurren en un mismo predio, o por la relación de dependencia que entre ellos exista, como principal el uno y accesorio el otro (SS TS 8 mayo 1944, 17 diciembre 1955, 15 noviembre 1961, 15 abril 1971, 14 octubre 1978, 29 octubre 1985 y 14 noviembre 1991 ). Entre los criterios de distinción, entre finca rústica y urbana, expuestos, tiene una significación relevante, en primer lugar, la ubicación de las fincas, diferenciando las zonas rurales, dedicadas exclusivamente a cultivos agrícolas, y las urbanas, situadas en agrupaciones de edificios destinados a viviendas o locales existentes o proyectados, y, en segundo lugar, las comunicaciones o viales y los servicios, característicos del mundo rural o propios de un núcleo urbano de población (SS TS 12 febrero 1972 y 4 noviembre 1977 y 18 abril 1997 ), mientras que la calificación administrativa como no urbanizable, o la inscripción registral como rústica, no basta por sí misma para reconocerle esta naturaleza, a los efectos expuestos (SS TS 6 noviembre 1947 y 18 abril 1997 ).
En el caso concreto enjuiciado, la aparte actora apelante no ha probado, como le incumbe con arreglo al art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las fincas objeto de acción, y en particular la vendida, tengan la condición de rústicas, ya que, lejos de demostrar que, con el ejercicio del derecho a retraer, pretende la unión de pequeños predios rústicos a fin de suprimir el minifundio y mejorar la producción agrícola, los hechos antes descritos, que la sentencia recurrida declara probados y de los que hay que partir, al no ser combatidos en el recurso, ponen de relieve que la verdadera finalidad perseguida por la retrayente no es la de obtener un mejor rendimiento o explotación de las fincas colindantes, sino la de dedicarlas a la construcción de viviendas unifamiliares, destino permitido por la calificación urbanística de las fincas, las cuales se sitúan en un entorno urbano y con muchas edificaciones próximas, teniendo la de la actora construida ya una vivienda, así como vías de acceso pavimentadas y suministro de energía eléctrica, según resulta del dictamen pericial aportado, sin que ninguna de ellas se dedique a explotación agrícola, ganadera o forestal. Frente a estas circunstancias, y de acuerdo con la doctrina expuesta, la calificación de las fincas litigiosas como rústicas no puede venir dada por el mero hecho de su denominación como tales en los títulos dominicales, en el Registro de la Propiedad, o en el ámbito administrativo, según argumenta el recurso. Y, si bien es cierto que la condición de profesional de la agricultura del retrayente no es necesaria para que la acción prospere, como alega la apelante, también lo es que el hecho de que la actora apelante trabaje en una empresa de limpieza y resida habitualmente en esta ciudad de A Coruña, sin haberse dedicado nunca a la actividad agrícola o ganadera, unido a los demás datos expuestos, es un elemento de prueba más de que las fincas litigiosas no deben ser calificadas como rústicas y de que la verdadera finalidad de la acción no es la que justifica el instituto del retracto de colindantes y que debe inspirar la interpretación del art. 1523, párrafo primero, del CC , fundamento de la demanda y del recurso.
SEGUNDO.- En el último motivo del recurso, formulado contra la condena en costas impuesta a la demandante en la sentencia recurrida, esta parte interesa su no imposición, por no concurrir temeridad o mala fe, y ser la cuestión debatida jurídicamente dudosa.
Como ya tenemos señalado con reiteración (así, nuestras Sentencias de 24 de noviembre de 2005 y 5 de diciembre de 2006 , entre otras), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1.881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1.881 , pero con un ámbito menos genérico y más restrictivo para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo, LEC ).
Por el contrario el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito (art. 394.2 LEC ), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación (art. 395 LEC ).
De acuerdo con esta interpretación, la sentencia apelada hace una correcta aplicación al caso del citado art. 394.1 de la LEC , al imponer las costas a la demandante por su total vencimiento, y no en atención a la supuesta temeridad o mala fe procesal, innecesariamente negada en el recurso y que es un criterio aplicable únicamente a los supuestos previstos en los citados arts. 394.2 y 395 de la LEC . Por el contrario, el motivo esencial de la impugación formulada por esta parte contra dicho pronunciamiento condenatorio, alegando que el asunto debatido presentaba dudas de derecho, pero sin citar la jurisprudencia sobre casos similares que pudiera fundar tales dudas, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la correcta aplicación del criterio del vencimiento, toda vez que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución de la controversia, más fáctica que jurídica, planteada, la decisión de la sentencia del Juzgado, asumida por esta Sala, se fundamenta en una doctrina legal y jurisprudencial clara y consolidada, con independencia del margen de debate que siempre cabe plantear en toda cuestión hermenéutica. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Juana contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 290/05, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ordenes , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada
Desestimando el recurso
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

